Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, vigente desde el día 1 de enero de 1986, autoriza al Gobierno en su Disposición Final Segunda para dictar, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, las disposiciones reglamentarias necesarias para su cumplimiento.

El desarrollo reglamentario previsto en el texto legal no se presenta, sin embargo, con un carácter uniforme de necesidad y urgencia para todos sus capítulos, dado que dicho texto resulta lo suficientemente explícito en algunos de sus conceptos para permitir su aplicación directa y, por otra parte, las disposiciones transitorias contenidas en la propia Ley ofrecen un suficiente grado de previsión que permite a su vez elaborar sin tanta premura las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Por el contrario, las materias reguladas en los Títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII, que se refieren a la definición del dominio público hidráulico y a su utilización y protección, incluidos los regímenes de policía y económico-financiero del mismo, reclaman un inmediato desarrollo a nivel reglamentario que permita, en coordinación con lo dispuesto en el Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, relativo a la tabla de vigencias en materia de derecho de aguas, aprobado de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley 29/1985, la aplicación de esta Ley, que ha de conformar de manera progresiva el nuevo orden hidráulico deseado por el legislador.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 1986, dispongo:

Artículo 1. Se aprueba, como anexo al presente Real Decreto, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, Reglamento que entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 2. A la entrada en vigor del Reglamento del dominio público hidráulico, quedarán derogadas las disposiciones contenidas en el apartado segundo del anexo del Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la Disposición Derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en el citado Real Decreto.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. 1. Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley de Aguas, en el marco definido en el artículo 1.1 de dicha Ley.

2. Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico (art. 1.2 de la LA).

3. Corresponde al Estado, en los términos que se establecen en la Ley de Aguas y en este Reglamento, la planificación hidrológica, a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico (art. 1.3 de la LA).

4. Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica (art. 1.4 de la LA). En el expediente para su calificación como tales se habrá de oír al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a los efectos de su exclusión del ámbito de la Ley de Aguas, si procediere.

TÍTULO PRIMERO

DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS BIENES QUE LO INTEGRAN

Artículo 2. Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en la Ley:

a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.

b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.

c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.

d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de Disposición o de afección de los recursos hidráulicos (art. 2 de la LA).

Artículo 3. 1. La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada artificialmente por la Administración del Estado o por aquellos a quienes ésta autorice (art. 3 de la LA).

Toda actuación pública o privada tendente a modificar el régimen de lluvias deberá ser aprobada previamente por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca.

2. A tal efecto, el Organismo de cuenca, a la vista del proyecto presentado por el solicitante, del conocimiento que exista sobre la materia y de los posibles efectos negativos sobre las precipitaciones en otras áreas, previo informe del Instituto Nacional de Meteorología, elevará propuesta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

3. Cuando la modificación de la fase atmosférica del ciclo hidrológico tenga por finalidad evitar precipitaciones en forma de granizo o pedrisco, la autorización se otorgará por el Organismo de cuenca por un plazo de doce meses, renovables por períodos idénticos.

En la instancia se indicará el alcance de la pretensión y los medios previstos para conseguirla. El Organismo de cuenca, previos los asesoramientos que estime oportunos, otorgará la autorización con carácter discrecional, pudiendo revocarla en cualquier momento si se produjesen resultados no deseados.

4. Cuando los procedimientos empleados a los efectos de este artículo impliquen la utilización de productos o formas de energía con propiedades potencialmente adversas para la salud, se requerirá el informe favorable de la Administración Sanitaria para el otorgamiento de la autorización.

CAPÍTULO II

DE LOS CAUCES, RIBERAS Y MÁRGENES

Artículo 4. 1. Alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (art. 4 de la LA).

2. Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.

Artículo 5. 1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales, en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.

2. El dominio privado de estos cauces no autoriza hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas (art. 5 de la LA).

Artículo 6. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.

Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:

a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público que se regula en este Reglamento.

b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que se determina en este Reglamento (art. 6 de la LA).

Artículo 7. 1. La zona de servidumbre para uso público definida en el artículo anterior, tendrá los fines siguientes:

a) Paso para el servicio del personal de vigilancia del cauce.

b) Paso para el ejercicio de actividades de pesca fluvial.

c) Paso para el salvamento de personas o bienes.

d) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad.

2. Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no impidan el paso señalado en el apartado anterior; pero no podrán edificar sobre ellas sin obtener la autorización pertinente, que se otorgará en casos muy justificados. Las autorizaciones para plantación de especies arbóreas requerirán autorización del Organismo de cuenca.

Artículo 8. Por razones topográficas, hidrográficas, o si lo exigieran las características de la concesión de un aprovechamiento hidráulico, podrá modificarse la zona de servidumbre. La modificación se hará por causas justificadas de exigencia del uso público, previa la tramitación de un expediente en el que se oirá al propietario del terreno y, en su caso, al titular de la concesión, determinándose la correspondiente indemnización de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa, si procediera.

Artículo 9. 1. En la zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce y con el fin de proteger el dominio público hidráulico y el régimen de corrientes, quedan sometidos a lo dispuesto en este Reglamento las siguientes actividades y usos del suelo:

a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.

b) Las extracciones de áridos.

c) Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional.

d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del dominio público hidráulico.

2. La modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 6.º de la Ley de Aguas, sólo podrá ser promovida por la Administración del Estado, Autonómica o Local.

La competencia para acordar la modificación corresponderá al Organismo de cuenca, debiendo instruir al efecto el oportuno expediente en el que deberá practicarse el trámite de información pública, y el de audiencia a los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados y a los propietarios afectados. La Resolución deberá ser publicada, al menos, en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas.

3. La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización administrativa previa del Organismo de cuenca, sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en este Reglamento. Dicha autorización será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las administraciones públicas.

Artículo 10. 1. Podrán realizarse en caso de urgencia trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan construido (art. 7 de la LA).

2. La realización de los citados trabajos en la zona de policía deberá ser puesta en conocimiento del Organismo de cuenca en el plazo de un mes, al objeto de que éste, a la vista de los mismos y de las circunstancias que los motivaron, pueda resolver sobre su legalización o demolición.

Artículo 11. Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas, se estará a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente (art. 8 de la LA).

CAPÍTULO III

DE LOS LAGOS, LAGUNAS, EMBALSES Y TERRENOS INUNDABLES

Artículo 12. 1. Lecho o fondo de los lagos o lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.

2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan (art. 9 de la LA).

Artículo 13. Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán como parte integrante de los mismos, siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios (art. 10 de la LA).

Artículo 14. 1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos conservarán la calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieran.

2. El Gobierno, por Decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes. El Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrá establecer, además, normas complementarias de dicha regulación (art. 11 de la LA).

3. Se consideran zonas inundables las delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de quinientos años, a menos que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca fije, en expediente concreto, la delimitación que en cada caso resulte más adecuada al comportamiento de la corriente.

CAPÍTULO IV

DE LOS ACUÍFEROS SUBTERRÁNEOS

Artículo 15. 1. Se entiende por acuíferos, terrenos acuíferos o acuíferos subterráneos aquellas formaciones geológicas que contienen agua, o la han contenido y por las cuales el agua puede fluir.

2. El dominio público de los acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan aguas subterráneas, se entiende sin perjuicio de que el propietario del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el apartado 2 del artículo 52 de la Ley de Aguas (art. 12 de la LA).

TÍTULO II

DE LA UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO

CAPÍTULO PRIMERO

SERVIDUMBRES LEGALES

SECCIÓN 1ª

Disposición general

Artículo 16. 1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.

2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios de no existir la correspondiente servidumbre (art. 45 de la LA).

Artículo 17. 1. El expediente de constitución de servidumbre deberá reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente (art. 46.3 de la LA).

2. La variación de las circunstancias que dieron origen a la constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revisión, que seguirá los mismos trámites reglamentarios que los previstos en el de constitución (art. 46.4 de la LA).

3. El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con la legislación vigente (art. 46.5 de la LA).

SECCIÓN 2ª

Servidumbre de acueducto

Artículo 18. 1. Los Organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en este Reglamento, la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera (art. 46.1 de la LA).

2. El derecho que asiste al titular de la concesión para conducir las aguas objeto de la misma a través de fundos ajenos será independiente de la finalidad o clase de la concesión y se regirá por lo dispuesto, para la servidumbre de acueducto, en la Ley de Aguas, en este Reglamento y, subsidiariamente, en el Código Civil.

Artículo 19. 1. Por la servidumbre de acueducto se otorga al propietario de una finca que quiera servirse del agua de que pueda disponer para la misma, o evacuar las sobrantes, el derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños y a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.

2. La servidumbre forzosa de acueducto podrá imponerse tanto por motivos de interés público como de interés privado.

3. Se consideran motivos suficientes de interés privado los siguientes:

a) Abastecimiento de viviendas y establecimiento o ampliación de riegos, aprovechamientos energéticos, balnearios o industrias, así como evacuación de las aguas sobrantes o residuales.

b) Desecación de lagunas y terrenos pantanosos, siempre que se cumplan las previsiones contenidas en el capítulo V del Título III de este Reglamento.

c) Evacuación de aguas procedentes de alumbramientos artificiales, de escorrentías y drenajes.

Artículo 20. 1. No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto por motivos de interés privado en los supuestos contemplados en el artículo 559 del Código Civil.

2. Tampoco podrá constituirse la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de otro acueducto preexistente, pero si el dueño de éste lo consintiese y el dueño del predio sirviente se negase, se instruirá el oportuno expediente para obligar a éste a avenirse al nuevo gravamen, previa indemnización, si se le ocupase mayor zona de terreno.

Artículo 21. Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto se divida por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, éstos quedan obligados a dar paso al agua de modo que puedan regarse todas las fincas resultantes de la división, sin poder exigir por ello indemnización, de no existir pacto en contrario.

Artículo 22. El dueño del terreno sobre el que se trate de imponer la servidumbre forzosa de acueducto podrá oponerse por alguna de las causas siguientes:

a) Por no acreditar el que la solicite la disponibilidad del agua.

b) Por no acreditar, además, la propiedad del terreno en que intente utilizarla, para objeto de interés privado, si la disponibilidad se deriva de título distinto al concesional, al amparo de los supuestos excepcionales previstos en la Ley de Aguas.

c) Por poderse establecer sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretende imponerla y menores inconvenientes para el que haya de sufrirla.

Los expedientes que al respecto se tramiten exigirán la audiencia de los interesados.

Artículo 23. La servidumbre forzosa de acueducto se constituirá:

a) Con acequia cubierta cuando lo exija su profundidad, su contigüidad a edificios o caminos o algún otro motivo análogo, o cuando lo estimare necesario la autoridad competente.

b) Con acequia abierta, si así se solicitase y no estuviese incluida en los supuestos del apartado anterior.

c) Con tubería o conducción impermeable cuando puedan ser absorbidas otras aguas, cuando las aguas conducidas puedan contaminar a otras o absorber sustancias nocivas, o causar daños a obras o edificios, y siempre que resulte necesario según el expediente que al efecto se instruya.

Artículo 24. Al establecerse la servidumbre forzosa de acueducto se señalará la anchura de los terrenos del predio sirviente que han de ser ocupados por la acequia o conducción y sus zonas de servicio.

Artículo 25. El establecimiento de la servidumbre forzosa de acueducto exigirá el previo abono de la indemnización que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.

Artículo 26. Serán de cuenta del que haya promovido y obtenido la servidumbre de acueducto todas las obras necesarias para su construcción, conservación y limpieza. A tal efecto se le autorizará para ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de materiales, previa la indemnización, o en el caso de no ser su extensión fácil de prever, o no conformarse con ella los interesados, previo el depósito de una fianza suficiente. Estos o la Administración podrán compelerle a ejecutar las obras y mondas necesarias para impedir estancamientos o filtraciones que originen deterioro de los bienes colindantes.

Artículo 27. Si el acueducto atravesase vías públicas o particulares, de cualquier naturaleza que sean, quedará obligado el titular de la servidumbre a constituir y conservar las alcantarillas y puentes necesarios, y si hubiese de atravesar otros acueductos, se procederá de modo que no retarde ni acelere el curso de las aguas, ni disminuya su caudal, ni adultere su calidad.

Artículo 28. El dueño de un acueducto podrá, en su caso, consolidar sus márgenes con céspedes, estacadas, paredes o ribazos de piedra suelta, pero no con plantaciones de ninguna clase. El dueño del predio sirviente tampoco podrá hacer plantaciones ni operación alguna de cultivo en las mismas márgenes, y las raíces que penetren en ellas podrán ser cortadas por el dueño del acueducto.

Artículo 29. La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el acueducto mismo de manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 560 del Código Civil. Asimismo, en idénticas condiciones podrán construirse puentes sobre el acueducto para atravesarlo.

Artículo 30. Nadie podrá derivar agua de un acueducto, ni aprovecharse de los productos de ella ni de los de las márgenes, ni utilizar la fuerza de la corriente sin título administrativo suficiente.

En las acequias pertenecientes a Comunidades de Usuarios se observará, en cuanto al aprovechamiento de las corrientes y de los cauces y márgenes, lo prescrito en la Ley de Aguas, en este Reglamento y en sus propias Ordenanzas.

Artículo 31. El dueño del predio dominante vendrá obligado a reponer las cosas a su antiguo estado una vez extinguida la servidumbre.

Artículo 32. Se entenderá implícito en la servidumbre forzosa de acueducto el derecho de paso por sus márgenes para el exclusivo servicio del mismo.

Artículo 33. La servidumbre de acueducto podrá extinguirse:

a) Por consolidación, cuando se reúnan en una sola persona la propiedad de los predios dominante y sirviente.

b) Por expiración del plazo fijado al otorgarla.

c) Por expropiación forzosa.

d) Por renuncia del titular del predio dominante.

e) Por pérdida del derecho a la Disposición del agua.

Artículo 34. El uso de la servidumbre de acueducto por cualquiera de los cotitulares conserva el derecho para todos, impidiendo la prescripción por falta de uso, según lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.

Artículo 35. Al establecimiento de la servidumbre de acueducto deberá preceder expediente administrativo justificativo de la utilidad del gravamen que se pretende imponer.

Artículo 36. El expediente se iniciará mediante escrito dirigido al Presidente del Organismo de cuenca a que correspondan los terrenos sobre los que se intenta imponer la servidumbre. A la solicitud, que deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habrán de acompañar planos suscritos por técnico competente que definan la topografía del terreno y las obras, debiendo figurar en los mismos la situación del acueducto respecto a los predios que ha de atravesar y la longitud y anchura que ocupará en cada uno de ellos. Esta documentación será completada con una memoria explicativa.

Artículo 37. El Organismo de cuenca notificará a los propietarios afectados, en el plazo de diez días, la solicitud de establecimiento de servidumbre, concediéndoles otros quince para formular las alegaciones que estimen oportunas.

Artículo 38. Constituida la servidumbre de acueducto, el dueño del predio dominante podrá ejercer su derecho una vez abonado el importe de la correspondiente indemnización.

En caso de falta de avenencia o disconformidad en cuanto al importe de la indemnización, ésta será fijada de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.

Artículo 39. Todos los gastos que ocasione la tramitación del expediente de servidumbre forzosa de acueducto serán de cuenta del peticionario, salvo los que se deriven, en el transcurso de la tramitación del expediente, de la oposición del dueño del predio sirviente al establecimiento del gravamen.

Artículo 40. En toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan a ser destinadas las aguas, o bien, cuando se trate de su evacuación, de los que procedieran (art. 47 de la LA).

SECCIÓN 3ª

Otras servidumbres

Artículo 41. Con arreglo a las normas del Código Civil y del presente Reglamento, los Organismos de cuenca podrán imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, así como las de paso cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a la zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos y, en general, cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil (art. 46.2 de la LA).

Artículo 42. Las servidumbres forzosas de abrevadero y de saca de agua, solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública, en favor de vivienda o núcleo de población, previa la correspondiente indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 555 del Código Civil.

Artículo 43. No se impondrán estas servidumbres sobre cisternas o aljibes ni edificios o terrenos cercados con pared.

Artículo 44. Las servidumbres de abrevadero y de saca de agua llevan consigo la obligación de los predios sirvientes de dar paso a personas y ganados hasta el punto donde hayan de utilizarse aquéllas, debiendo ser extensiva a este servicio la indemnización, según lo preceptuado en el artículo 556 del Código Civil.

Artículo 45. Son aplicables a la imposición de esta clase de servidumbres las prescripciones establecidas para el otorgamiento de las de acueducto. Al concederlas se fijará, según su objeto y las circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o senda que hayan de conducir al abrevadero o punto destinado para sacar agua.

Artículo 46. Los dueños de los predios sirvientes podrán variar la dirección de la vía o senda destinada al uso de estas servidumbres, pero no su anchura ni entrada y siempre que la variación no perjudique el uso de la servidumbre.

Artículo 47. 1. La servidumbre de paso para facilitar el acceso a las márgenes de los cauces públicos podrá imponerse por los Organismos de cuenca cuando de otro modo resultase imposible o particularmente difícil tal acceso.

2. La finalidad concreta de la servidumbre se justificará por quien pretenda establecerla en el expediente que el Organismo de cuenca debe instruir. Las indemnizaciones que procedan correrán a cargo del titular de la servidumbre.

Artículo 48. Si para precaver que las avenidas arrebaten las maderas u objetos conducidos a flote por los ríos, fuese necesario extraerlos, podrán ser depositados temporalmente en la zona de servidumbre de los predios ribereños.

Artículo 49. Cuando los cauces públicos hayan de desbrozarse y limpiarse de arena y piedras depositadas por las aguas, o hayan de retirarse otros objetos que al obstruir o torcer el curso de las aguas amenacen con que éstas produzcan daños, podrán depositarse temporalmente en las zonas de servidumbre de los predios ribereños.

CAPÍTULO II

USOS COMUNES Y PRIVATIVOS

SECCIÓN 1ª

Usos comunes. Principios generales

Artículo 50. 1. Todos pueden, sin necesidad de autorización administrativa y de conformidad con lo que dispongan las leyes y reglamentos, usar de las aguas superficiales, mientras discurran por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado (art. 48.1 de la LA).

2. Estos usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no se produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas. Cuando se trate de aguas que circulen por cauces artificiales tendrán, además, las limitaciones derivadas de la protección del acueducto. En ningún caso las aguas podrán ser desviadas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el régimen normal de aprovechamiento (art. 48.2 de la LA).

3. La protección, utilización y explotación de los recursos pesqueros en aguas continentales, así como la repoblación acuícola y piscícola, se regulará por la legislación general del Medio Ambiente y, en su caso, por su legislación específica (art. 48.3 de la LA).

4. De acuerdo con lo establecido en la Ley de Aguas, no será amparado el abuso del derecho en la utilización de las aguas, ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que se alegare (art. 48.4 de la LA).

SECCIÓN 2ª

Usos comunes especiales. Normas generales

Artículo 51. 1. Requerirán autorización administrativa previa los siguientes usos comunes especiales:

a) La navegación y flotación.

b) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.

c) Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la utilización del recurso por terceros (art. 49 de la LA).

2. Estas autorizaciones se otorgarán exclusivamente a los efectos del presente Reglamento.

Artículo 52. 1. El procedimiento al que se someterán las solicitudes de autorización de uso común especial del dominio público de los cauces, será el determinado por la Ley de Procedimiento Administrativo, pudiendo recabar del interesado el Organismo de cuenca proyecto justificativo u otra documentación complementaria que estime necesaria para conceder la autorización y, en especial, la presentación de un estudio, elaborado por técnico responsable, sobre la evaluación de los efectos que pudieran producirse sobre el medio ambiente, la salubridad y los recursos pesqueros, así como sobre las soluciones que, en su caso, se prevean.

2. Se acordará, en todo caso, un período de información pública por un plazo no inferior a veinte días, ni superior a dos meses.

Artículo 53. 1. En los casos en que, de acuerdo con el artículo 15, d), de la Ley de Aguas, la tramitación de las citadas autorizaciones haya sido encomendada a una Comunidad Autónoma, ésta formulará propuesta de resolución al Organismo de cuenca, quien, a su vez, comunicará a aquélla la resolución que se dicte, para su notificación al interesado.

2. Se entenderá que la resolución es conforme con la propuesta formulada cuando, en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada de aquélla en el Organismo de cuenca, éste no hubiera comunicado la resolución a la Comunidad Autónoma.

3. La tramitación de expedientes de esta naturaleza corresponderá al Organismo de cuenca, cuando se trate de obras que ejecute la Administración del Estado o en el caso de que éstas deban llevarse a cabo en cauces que delimiten el territorio de dos o más Comunidades Autónomas.

Artículo 54. 1. Las autorizaciones se otorgarán sin menoscabo del derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, con independencia de las condiciones específicas que puedan establecerse en cada caso concreto.

2. Las autorizaciones estarán sujetas al pago del canon de ocupación de los terrenos de dominio público establecido en el artículo 104 de la Ley de Aguas.

3. El titular de la autorización quedará obligado, incluso en caso de revocación de aquélla, a dejar el cauce en condiciones normales de desagüe, pudiendo el Organismo de cuenca adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación.

SECCIÓN 3ª

Autorizaciones para navegación y flotación

Artículo 55. Las autorizaciones para utilizar con fines de navegación las aguas de las corrientes naturales, de los lagos y lagunas y de los embalses serán otorgadas por el Organismo de cuenca.

Artículo 56. En las zonas colindantes a las playas naturales de los ríos, lagos, lagunas o embalses donde no estuviese expresamente prohibido el baño, no se precisará ningún tipo de autorización para el uso de medios de flotación que, por su tamaño y características, puedan ser considerados como complementarios del baño.

Artículo 57. Las autorizaciones para el establecimiento de embarcaderos, rampas, cables y demás instalaciones precisas para la navegación o complementarias de dicho uso se regirán por lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 54 del presente Reglamento.

Artículo 58. 1. A los efectos de este Reglamento, toda embarcación que navegue por las aguas continentales de una cuenca hidrográfica, con la excepción de las previstas en el artículo 56, deberá ir provista de matrícula normalizada.

2. Se eximirán de los requisitos de matriculación a las embarcaciones a las que se autorice a navegar exclusivamente con motivo de descensos de ríos, pruebas deportivas u otras ocasiones similares de carácter esporádico.

Artículo 59. 1. Los beneficiarios de las autorizaciones para navegar son responsables de que sus embarcaciones cumplan con la legislación vigente en cuanto a estabilidad de las mismas, elementos de seguridad de que deben disponer y buen estado de conservación de aquéllas y éstos.

2. Las embarcaciones de propulsión a motor o vela con eslora superior a 4 metros deberán estar aseguradas contra daños a terceros mediante la correspondiente póliza de seguro. La autorización para navegar, cualquiera que sea su plazo, carecerá de validez fuera del período de vigencia de la póliza. Para el resto de las embarcaciones queda a criterio del Organismo de cuenca la exigencia de seguro.

Artículo 60. 1. Para el manejo o gobierno de las embarcaciones será preciso estar en posesión del correspondiente título expedido por el Organismo competente, en aquellos casos en que sea preceptivo de acuerdo con la clase de embarcación.

2. El beneficiario de una autorización de navegación otorgada para el uso de una pluralidad de embarcaciones, queda obligado a velar por la suficiencia del título de quienes las manejen.

Artículo 61. Las autorizaciones para la navegación recreativa en embalses se condicionarán, como exige el artículo 70 de la Ley de Aguas, atendiendo a los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación o desagüe, del modo que se prescribe en los artículos siguientes de este Reglamento.

Artículo 62. 1. En aquellos lagos, lagunas, embalses o ríos en los que los usos recreativos de navegación y baños alcancen suficiente grado de desarrollo, el Organismo de cuenca correspondiente podrá fijar las zonas destinadas a navegación, fondeo y acceso a embarcaderos, que se balizarán adecuadamente, así como aquéllas en las que se prohíba la navegación por peligro para los bañistas, peligrosidad de las aguas o proximidad de tomas de abastecimiento, azudes, presas u órganos de desagüe de las mismas.

2. En el supuesto de que la zona por balizar sea utilizada para la navegación por una o más personas físicas o jurídicas que dispongan de instalaciones previstas para este uso, se podrá obligar a cada una de ellas a que realice por su cuenta el balizamiento de las zonas correspondientes a sus fondeos y mangas. El coste del balizamiento en la zona común podrá ser repercutido sobre las mismas, en proporción al canon que corresponda al conjunto de embarcaciones que hagan uso de cada instalación.

Artículo 63. 1. Las autorizaciones de navegación no supondrán monopolio ni preferencia de clase alguna a favor del beneficiario y se otorgarán a precario, pudiendo ser revocadas o suspendidas temporalmente por la Administración por razones de seguridad, salubridad u otros motivos justificados, sin que el beneficiario de las mismas tenga derecho a indemnización alguna.

2. Las autorizaciones para la navegación por las aguas continentales quedarán sometidas al canon por utilización del dominio público hidráulico a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Aguas.

Artículo 64. Los Organismos de cuenca clasificarán los lagos, lagunas y embalses comprendidos dentro de sus respectivos ámbitos geográficos de acuerdo con las posibilidades que presenten para la navegación a remo, vela y motor, así como para el uso de baños. Para los embalses se tendrán en cuenta, además de sus características naturales y de acceso, las limitaciones que se deduzcan de la compatibilidad de dichos usos con el destino de las aguas, el régimen de explotación, la variabilidad de niveles y demás circunstancias que puedan condicionarlos.

Artículo 65. Cualquier alteración sobrevenida en las obras, instalaciones o entorno de un embalse y que, de forma permanente o temporal, pueda repercutir en los usos de baños o navegación o modificar las limitaciones establecidas, deberá ser comunicada de inmediato al Organismo de cuenca correspondiente por el responsable de la explotación del embalse.

Artículo 66. Los Organismos de cuenca podrán establecer un sistema de clasificación, similar al de lagos, lagunas y embalses, para aquellos tramos de ríos en que resulte conveniente a la vista de sus condiciones de navegabilidad. La clasificación podrá ser revisada, así como ampliada o reducida en su ámbito, teniendo en cuenta las estadísticas de navegación en los años precedentes.

Artículo 67. 1. Las autorizaciones de flotación fluvial para transporte de madera por piezas sueltas o con almadías se solicitarán por escrito del Organismo de cuenca correspondiente, indicando en la instancia, además de los datos para la identificación del peticionario, los siguientes: Tramo o tramos de río que se pretende utilizar, especificando su principio y su final, relación de azudes, tomas de aguas y demás obstáculos existentes en el tramo, con indicación de sus características y, en su caso, sistema que se propone para salvarlos, número y dimensiones de las piezas o de las almadías, y fechas en que se vaya a llevar a cabo la flotación.

2. El trámite se ajustará a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 54 de este Reglamento.

Artículo 68. El beneficiario será responsable de cuantos daños se puedan producir al dominio público hidráulico y a los bienes de particulares o del Estado que puedan existir en el tramo objeto de la flotación. Para responder de ellos y antes de iniciar estas actividades, prestará fianza en la cuantía que, en cada caso concreto, fije la Administración, la cual será devuelta si no se hubieran producido daños.

SECCIÓN 4ª

Autorizaciones para el establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos

Artículo 69. 1. Para obtener autorización para barcas de paso, incluidos sus embarcaderos, se formulará la petición en los términos señalados en el artículo 52.

2. A dicha petición, se unirá la siguiente documentación:

a) Proyecto suscrito por técnico competente.

En el supuesto de que no existan cables en las instalaciones y no esté previsto el transporte de vehículos a motor, se podrá sustituir el proyecto por planos del embarcadero y una memoria descriptiva y justificativa de las instalaciones y de la embarcación, de la cual deberán quedar definidas como mínimo las siguientes características: Eslora, manga, puntal, desplazamiento en lastre y en carga, cabida máxima de personas, tipo de propulsión y potencia en su caso, y material de que está construido el casco.

b) Si se destinan al servicio público, el Reglamento de explotación.

3. La tramitación será la prevista en los artículos 52 y 53 del presente Reglamento, pero se podrá suprimir la información pública en el caso de que no se prevea el uso público de la embarcación y que, por las características de la instalación, no sea preceptiva la presentación del proyecto.

4. Se otorgará, simultáneamente con la autorización de las instalaciones, la relativa a la navegación, que se sujetará a las normas previstas para este uso en el presente Reglamento.

SECCIÓN 5ª

Otras autorizaciones

Artículo 70. 1. La utilización o aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la previa concesión o autorización administrativa.

2. En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para aprovechamientos de áridos, pastos y vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio (art. 69 de la LA).

Artículo 71. Las autorizaciones para siembras, plantaciones y corta de árboles en terrenos de dominio público hidráulico, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y a las siguientes normas:

1. Se concretará expresamente la extensión superficial de la siembra o plantación en hectáreas, sus límites, tipo de arbolado y densidad. En el caso de cortas, el peticionario deberá señalar además si realizó personalmente la plantación o si tiene permiso del que la hizo para llevarlas a cabo. Si se tratara de árboles nacidos espontáneamente, indicará la cantidad de madera medida en metros cúbicos.

2. A la petición se unirá la siguiente documentación:

a) Plano a escala de la zona, si la superficie fuera igual o superior a una hectárea.

b) Croquis de la zona, si fuera inferior a una hectárea.

c) En su caso, documento justificativo de que el peticionario realizó la plantación o cuenta con autorización del que la hizo.

Artículo 72. 1. En el anuncio de la información pública, si se trata de autorizaciones de siembra, plantaciones o de corta de árboles nacidos espontáneamente, se advertirá la posibilidad de presentar peticiones en competencia e incompatibles con la petición inicial.

2. En el caso de que se formularan peticiones en competencia con la inicial e incompatibles con ella, se resolverá sobre la base de dar preferencia al propietario colindante con el cauce, salvo que se haya presentado petición en competencia por alguna entidad pública y para fines de utilidad pública, en cuyo caso se dará preferencia a la misma. Si la adjudicación no se hiciera a favor del peticionario inicial, el adjudicatario vendrá obligado a indemnizar al primero los gastos realizados, debidamente justificados.

3. Las autorizaciones para siembras y plantaciones se otorgarán por un plazo máximo igual al del ciclo vegetativo de la especie correspondiente.

4. Al amparo de estas autorizaciones no se podrán llevar a cabo, en ningún caso, obras de movimientos de tierras que alteren la sección del cauce o su configuración.

5. La corta de árboles nacidos espontáneamente quedará sometida al canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico, establecido en el artículo 104 de la Ley de Aguas.

6. Los derechos del beneficiario, en caso de revocación, se limitarán al aprovechamiento de los árboles o plantas en el estado en que se encuentren al producirse aquélla.

Artículo 73. Las autorizaciones para utilización de pastos en el dominio público hidráulico seguirán los trámites señalados en los artículos 52 y 53 con las siguientes especialidades:

1. A la petición se unirá documentación análoga a la señalada en el artículo 71 para las plantaciones y cortas.

2. La información pública se practicará solamente con inserción de anuncios en los Ayuntamientos en que radique el aprovechamiento.

3. Estas autorizaciones se otorgarán por un plazo máximo de dos años.

4. Las autorizaciones para pastos, salvo que la Administración lo considere necesario para una mejor explotación, no se otorgarán con carácter de exclusividad.

Artículo 74. Las autorizaciones para establecimientos de baños o zonas recreativas y deportivas en los cauces públicos o sus zonas de policía serán tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de este Reglamento. Además regirán las siguientes prescripciones:

1. La documentación técnica incluirá, como mínimo, planos y memoria explicativa y justificativa de las obras e instalaciones, señalando en aquéllos la posición relativa de éstas respecto a las tomas de agua para abastecimiento, azudes, presas y sus órganos de desagüe, que queden a distancia inferior a 500 metros.

2. En el caso de que se trate de instalaciones deportivas entre cuyos fines se incluya la navegación en ríos o embalses, la documentación técnica incluirá, además de los datos correspondientes a los embarcaderos, una propuesta de balizamiento de las zonas dedicadas a fondeos, mangas de salida y acceso, así como de aquéllas en las que se habrá de prohibirse la navegación por peligro para los bañistas, peligrosidad de las aguas, proximidad a las instalaciones propias de los embalses, azudes o tomas de abastecimiento u otras causas. Este balizamiento correrá a cargo del peticionario.

3. En este tipo de autorizaciones se establecerá el trámite de competencia de peticiones.

4. El plazo de estas autorizaciones será como máximo de veinticinco años.

5. Las autorizaciones para navegación de las embarcaciones que pretendan hacer uso de las instalaciones a que se refiere este artículo se tramitarán de forma independiente y de acuerdo con lo previsto en los artículos 55 al 66 de este Reglamento.

Artículo 75. 1. Las extracciones de áridos en terrenos de dominio público que no pretendan el uso exclusivo de un tramo precisarán autorización administrativa, que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de este Reglamento.

2. En la petición se concretarán: Cauce, zona de extracción y término municipal, emplazamiento de las instalaciones de clasificación y acopio, si las hubiere, puntos de salida y acceso a la red de carreteras, volumen en metros cúbicos y plazo en que ha de realizarse la extracción, medios que se utilizarán en ésta y en el transporte y tarifas de venta, en su caso.

3. A la petición reseñada se unirá la siguiente documentación:

Para extracción de más de 20.000 metros cúbicos, se presentará proyecto suscrito por técnico competente.

Para extracciones comprendidas entre 20.000 metros cúbicos y 500 metros cúbicos, se presentará: Memoria descriptiva de la extracción, en la que se justificará que el desarrollo de los trabajos está orientado al encauzamiento y mejor desagüe del río, contribuyendo a la minoración de las inundaciones marginales, planos de situación y topográfico de la gravera y perfiles transversales de ésta con sus cubicaciones.

Para extracciones inferiores a 500 metros cúbicos, bastará con la presentación de croquis de situación y de la gravera, este último acotado.

4. El plazo por el que se otorguen estas autorizaciones será proporcionado al volumen de la extracción, sin que pueda exceder de un año, pudiendo ser prorrogado por otro año previa petición justificada. Podrá prescindirse del trámite de información pública en las extracciones inferiores a 5.000 metros cúbicos.

5. En estas autorizaciones se ponderará su incidencia sobre la riqueza piscícola. Cuando la extracción se pretenda realizar en los tramos finales de los ríos y pueda ocasionar efectos perjudiciales en las playas o afecte a la disponibilidad de áridos necesarios para su aportación a las mismas, será preceptivo el informe del Organismo encargado de la gestión y tutela del dominio público marítimo, al que se dará después traslado de la resolución que se adopte.

6. Los beneficiarios de estas autorizaciones, antes de iniciar los trabajos, vendrán obligados a constituir una fianza o aval para responder de los posibles daños al dominio público hidráulico. El importe de esta fianza o aval será de cuantía igual al importe del canon y, como mínimo, de 5.000 pesetas. Se podrá eximir de esta fianza en las extracciones inferiores a 500 metros cúbicos. La fianza será devuelta, una vez terminados los trabajos de extracción, si no se han producido aquellos daños.

Artículo 76. 1. Las solicitudes de autorización para derivaciones de agua de carácter temporal que no pretendan un derecho al uso privativo de ella, deberán hacer constar todos los datos necesarios para la adopción de la correspondiente resolución y deberán ir acompañadas de un croquis detallado de las obras de toma y del resto de las instalaciones y de una memoria descriptiva de unas y otras, en la que deberá justificarse, asimismo, el caudal solicitado y la no afección sensible a otros aprovechamientos preexistentes.

2. El Organismo de cuenca podrá recabar del interesado la presentación de un proyecto justificativo de las obras e instalaciones, suscrito por técnico competente, si por su importancia lo considerase necesario y, una vez haya estimado suficiente la documentación aportada, procederá a contrastar la compatibilidad de la petición con las disposiciones del Plan Hidrológico de cuenca.

3. En el caso de que la solicitud se estime compatible con las previsiones del Plan, se concederá sin más trámites la autorización, que no podrá otorgarse por un plazo superior a dos años, en la que se hará constar que se concede a precario, pudiendo quedar revocada si el Organismo de cuenca lo cree conveniente para una mejor gestión del dominio público hidráulico.

Artículo 77. 1. A los efectos de este Reglamento, la tramitación y contenido de las eventuales autorizaciones de la utilización de embalses o tramos de río por hidroaviones, se acomodará a lo previsto en el presente capítulo, siempre que sea compatible con la naturaleza y finalidad de la utilización.

2. Asimismo, serán de aplicación a las autorizaciones no específicamente reguladas en este capítulo las disposiciones del mismo, acordes con su naturaleza y finalidad.

3. En ningún caso se autorizarán dentro del dominio público hidráulico la construcción, montaje o ubicaciones de instalaciones destinadas a albergar personas, aunque sea con carácter provisional o temporal.

SECCIÓN 6ª

Autorizaciones en zona de policía

Artículo 78. 1. Para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces, se exigirá la autorización previa al Organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico, o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el Organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto.

2. A la petición referida se unirá plano de planta que incluya la construcción y las márgenes del cauce, con un perfil transversal por el punto de emplazamiento de la construcción más próximo al cauce, en el que quedarán reflejadas las posibles zonas exentas de edificios.

3. La tramitación será señalada en los artículos 52 al 54 de este Reglamento.

4. Los Organismos de cuenca notificarán al Ayuntamiento competente las peticiones de autorización de construcción de zona de policía de cauces, así como las resoluciones que sobre ella recaigan a los efectos del posible otorgamiento de la correspondiente licencia de obras.

Artículo 79. Para la ejecución de obras de defensa o nivelaciones de terrenos, caminos rurales, acequias y drenajes en zona de policía que alteren sensiblemente el relieve natural, la petición, documentación y trámites se ajustarán a los artículos 52 al 54.

Artículo 80. Las extracciones de áridos en zonas de policía de cauces, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Minas, sólo podrán ser otorgadas al propietario de la finca o a personas que gocen de su autorización.

Se tramitarán de acuerdo con lo señalado en los artículos 52 al 54, con las peculiaridades propias del caso y con las salvedades siguientes:

a) Se suprimirá en la documentación técnica todo lo referente a cubicaciones.

b) En la misma documentación se hará resaltar cuanto corresponda a la realización de los trabajos en relación con las márgenes y sus refuerzos con el fin de evitar la desviación del cauce como consecuencia de la depresión causada con las extracciones. Igualmente se estudiará la posible reposición del hueco ocasionado con productos sobrantes de la extracción u otros materiales.

Artículo 81. La autorización de cualquier otra actividad a que hace referencia el apartado d) del artículo 9.º de este Reglamento se tramitará por el Organismo de cuenca de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 al 54.

Artículo 82. 1. Las acampadas colectivas en zona de policía de cauces públicos que, de acuerdo con la legislación vigente, necesiten autorización de los Organismos competentes en materia de regulación de campamentos turísticos, habrán de ser autorizadas por el Organismo de cuenca, previa la correspondiente petición formulada por el interesado, al menos con un mes de antelación a la fecha en que quiera iniciarse la acampada.

2. Esta autorización señalará las limitaciones a que habrá de sujetarse la acampada, en lo referente a los riesgos para la seguridad de las personas o de contaminación de las aguas por vertidos de residuos sólidos o líquidos.

SECCIÓN 7ª

Usos privativos por Disposición legal

Artículo 83. 1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico, se adquiere por Disposición legal o por concesión administrativa.

2. No podrá adquirirse por prescripción del derecho al uso privativo del dominio público hidráulico (art. 50 de la LA).

Artículo 84. 1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley de Aguas y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso del derecho (art. 52.1 de la LA).

2. En las condiciones que establece este Reglamento, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización (art. 52.2 de la LA).

3. Las aguas a que se refieren los apartados anteriores no podrán utilizarse en finca distinta de aquéllas en las que nacen, discurren o están estancadas.

Artículo 85. 1. A efectos administrativos de control, estadísticos y de inscripción en el Registro de Aguas, el propietario de la finca o, en su nombre, el que ejercite el derecho reconocido en el artículo anterior, viene obligado a comunicar al Organismo de cuenca las características de la utilización que se pretende, acompañando documentación acreditativa de la propiedad de la finca.

La fecha de registro de entrada en el Organismo de cuenca de la comunicación y documentación indicadas servirá de referencia para determinar los aprovechamientos con derechos preexistentes que hayan de ser respetados, así como las nuevas peticiones de concesiones que puedan resultar incompatibles.

2. En la comunicación citada deberá indicarse: El caudal máximo instantáneo y el medio equivalente si la derivación se hace en forma discontinua, volumen total anual derivado, finalidad de la derivación, término municipal y descripción de las obras a realizar para la derivación.

3. A los mismos efectos indicados en el primer párrafo del apartado 1, se deberá comunicar al Organismo de cuenca cualquier cambio en la titularidad de la finca que afecte al aprovechamiento o a las características de éste. Esta comunicación se presentará y tramitará como si se tratara de una comunicación de nuevo aprovechamiento, y en ella se deberá hacer constar los datos precisos para identificar en el Registro de Aguas la utilización que se modifica.

Artículo 86. 1. En los casos de utilización de aguas pluviales a que se refiere el artículo 84 se acompañará a la comunicación una copia del plano parcelario del Catastro, donde se indicarán las obras y, en caso de que el destino sea el riego, la zona regada.

2. El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación y si la utilización cumple las condiciones legales y, en caso de conformidad, lo comunicará al dueño de la finca, procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características y de la fecha de entrada en el Organismo de cuenca de la comunicación del usuario, a los efectos señalados en el artículo 85.

En caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño del predio mediante resolución motivada. El solicitante podrá reiterar su petición después de subsanar en debida forma los defectos que se le hayan puesto de manifiesto.

Artículo 87. 1. En los casos de utilización de aguas procedentes de manantiales o alumbramientos de aguas subterráneas a que se refiere el artículo 84, el derecho de utilización queda limitado a un total de 7.000 metros cúbicos anuales, aunque sean más de uno los puntos de derivación o extracción dentro del mismo predio.

Cuando el volumen total anual aprovechado supere los 3.000 metros cúbicos, el interesado justificará que la dotación utilizada es acorde con el uso dado a las aguas, sin que se produzca el abuso o despilfarro prohibido en el artículo 48.4 de la Ley de Aguas.

Si el volumen anual a derivar fuera superior a 7.000 metros cúbicos, el propietario del predio solicitará la concesión de la totalidad de aquél, siguiendo el procedimiento indicado al efecto en el presente Reglamento.

2. Cuando la extracción de las aguas sea realizada mediante la apertura de pozos, las distancias mínimas entre éstos o entre pozos y manantial serán las que señale el Plan Hidrológico de cuenca y, en su defecto, para caudales inferiores a 0,15 litros/segundo, la de diez metros en suelo urbano, de veinte metros en suelo no urbanizable, y de cien metros en caso de caudales superiores al mencionado. Iguales distancias deberán guardarse, como mínimo, entre los pozos de un predio y los estanques o acequias no impermeabilizados de los predios vecinos.

3. A la documentación se unirá copia del plano parcelario del Catastro, indicando en ella las obras a realizar y la superficie regable, en su caso. También se situarán los manantiales o pozos que se pretendan aprovechar o construir, señalando la distancia entre los mismos y las que les separen de otras tomas de agua, corrientes naturales o artificiales, edificaciones, caminos, minas u otras instalaciones existentes.

4. Cuando el pozo se situase en la zona de policía de las márgenes, será necesario, en todo caso, solicitar autorización del Organismo de cuenca, que comprobará si con la extracción se distraen aguas superficiales con derecho preferente.

Artículo 88. 1. El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación aportada y la adecuación técnica de las obras y caudales que se pretendan derivar para la finalidad perseguida.

2. En caso de conformidad, lo comunicará al dueño de la finca, procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características.

3. En caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño del predio, señalándose las omisiones de la documentación, la causa de inadecuación técnica de las obras o caudales, las modificaciones que en su caso sea preciso introducir o la causa de ilegalidad de la derivación, prohibiendo al mismo tiempo la misma, sin perjuicio de que el usuario pueda reiterar su petición una vez corregidas aquéllas.

SECCIÓN 8ª

Extinción del derecho al uso privativo

Artículo 89. 1. El derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, se extingue:

a) Por término del plazo de su concesión.

b) Por caducidad de la concesión de los términos previstos en el artículo 64 de la Ley de Aguas.

c) Por expropiaciones forzosas.

d) Por renuncia expresa del concesionario.

2. La declaración de la extinción del derecho al uso privativo del agua requerirá la previa audiencia de los titulares del mismo.

3. Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o abastecimiento de población, el titular de la concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco años de la vigencia de aquélla.

En caso de producirse la solicitud y siempre que a ello no se opusiere el Plan Hidrológico Nacional, el Organismo de cuenca tramitará el expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia.

4. Al extinguirse el derecho concesional revertirán al Estado gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional.

5. Los derechos adquiridos por Disposición legal se perderán según lo establecido en la norma que los regule o, en su defecto, por Disposición normativa del mismo rango (art. 51 de la LA).

6. El expediente que se incoe a los efectos de declarar la extinción del derecho al uso privativo de las aguas seguirá la tramitación establecida en los artículos 163 al 169.

SECCIÓN 9ª

Régimen de explotación de los embalses superficiales y acuíferos subterráneos. Asignaciones y reservas de recursos

Artículo 90. 1. El Organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes.

2. Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el uso del dominio público hidráulico para garantizar su explotación racional. Cuando por ello se ocasione una modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo al Organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su cuantía.

3. Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan del Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrán otorgarse concesiones a precario que no consolidarán derecho alguno ni darán lugar a indemnización si el Organismo de cuenca reduce los caudales o revoca las autorizaciones (art. 53 de la LA).

4. La adopción de las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se realizará previa deliberación de la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca.

Artículo 91. 1. La asignación de recursos establecida en los Planes Hidrológicos de cuenca determinará los caudales que se adscriben a los aprovechamientos actuales y futuros.

2. Las concesiones existentes deberán ser revisadas cuando lo exija su adecuación a las asignaciones formuladas por los Planes Hidrológicos de cuenca.

La revisión de la concesión dará lugar a indemnización cuando, como consecuencia de la misma, se irrogue un daño efectivo al patrimonio del concesionario, en los términos previstos en el artículo 156.

Artículo 92. 1. El Organismo de cuenca, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos, deberá reservar para regadíos, pesca, aprovechamientos hidroeléctricos o para cualquier otro servicio del Estado o fin de utilidad pública determinados tramos de corrientes, sectores de acuíferos subterráneos, o la totalidad de algunos de ellos.

2. Los caudales que deban ser reservados se inscribirán en el Registro de Aguas a nombre del Organismo de cuenca, siendo título suficiente para ello la inclusión de los recursos citados en las previsiones que para reservas formulen los Planes Hidrológicos de cuenca.

En el asiento que a tal efecto se practique deberá especificarse la cuantía de los caudales, el plazo de la reserva y los servicios del Estado o fines de utilidad pública a los que se adscriben aquéllos.

3. En su momento las Comunidades de usuarios, Organismos públicos o particulares, podrán solicitar la concesión de los recursos reservados, que se otorgará por el Organismo de cuenca, previa apertura de un período de información pública.

4. Otorgada la concesión se procederá a la inscripción de la misma en el Registro de Aguas a nombre del concesionario, debiendo detraerse el caudal concedido de la reserva inscrita a nombre del Organismo de cuenca.

CAPÍTULO III

AUTORIZACIONES Y CONCESIONES

SECCIÓN 1ª

La concesión de aguas en general

Artículo 93. 1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 52 de la Ley de Aguas requiere concesión administrativa (art. 57.1 de la LA).

2. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno. El principio de competencia podrá suprimirse cuando se trate de abastecimiento de agua a poblaciones (art. 71.2 de la LA).

3. El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico es atribución del Organismo de cuenca, salvo cuando se trate de obras y actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, tal como se establece en el artículo 22.a), de la Ley de Aguas.

Artículo 94. En aplicación de lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Aguas, llevarán implícita la declaración de utilidad pública las concesiones de agua cuando su finalidad sea el abastecimiento de población a que se refiere el párrafo primero del apartado 3 del artículo 58 de la Ley de Aguas, o cuando, siendo otra su finalidad, se ajusten a las condiciones que para ello se definan en los respectivos Planes Hidrológicos de cuenca.

Artículo 95. 1. Podrán disfrutar de los beneficios implícitos en la declaración de utilidad pública las concesiones de aguas que no reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior, siempre que sean necesarias para el funcionamiento de una actividad que haya obtenido previamente una declaración del mismo carácter otorgada por la autoridad competente.

2. La solicitud para acogerse a esta posibilidad, que podrá ser conjunta con la de la concesión de las aguas, será presentada en el Organismo de cuenca acompañando documentación justificativa de la declaración de utilidad pública de la actividad. Los trámites se reducirán a una información pública con el mismo ámbito espacial y geográfico previsto para la concesión en el artículo 102.

Artículo 96. 1. Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos (art. 57.2 de la LA).

2. Si para la realización de las obras de una nueva concesión fuese necesario modificar la toma o captación de otra u otras preexistentes, el Organismo de cuenca podrá imponer, o proponer en su caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen a cargo del peticionario (art. 57.3 de la LA).

Artículo 97. 1. Toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a setenta y cinco años. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público. Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Aguas (art. 57.4 de la LA).

2. No obstante, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93 de este Reglamento, los órganos de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas podrán acceder a la utilización de las aguas, previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros (art. 57.5 de la LA).

Artículo 98. 1. En las concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno.

2. Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre la materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de cuenca.

3. A falta de dicho orden de preferencia, regirá con carácter general el siguiente:

1.º Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.

2.º Regadíos y usos agrarios.

3.º Usos industriales para producción de energía eléctrica.

4.º Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.

5.º Acuicultura.

6.º Usos recreativos.

7.º Navegación y transporte acuático.

8.º Otros aprovechamientos.

El orden de prioridades que pudiere establecerse específicamente en los Planes Hidrológicos de cuenca deberá respetar, en todo caso, la supremacía de uso consignado en el apartado 1.º de la precedente enumeración.

4. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán preferidas aquellas de mayor utilidad pública o general, o aquellas que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua (art. 58 de la LA).

Artículo 99. 1. Toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero.

2. El agua que se concede queda adscrita a los usos indicados en el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se trata de riegos.

3. No obstante, la Administración concedente podrá imponer la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen, con el fin de racionalizar el aprovechamiento del recurso.

La Administración responderá únicamente de los gastos inherentes a la obra de sustitución, pudiendo repercutir estos gastos sobre los beneficiarios.

4. Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las Comunidades de Usuarios y de lo que se establece en el artículo siguiente (art. 59 de la LA).

Artículo 100. 1. Podrán otorgarse concesiones de aguas para riego en régimen de servicio público a empresas o particulares, aunque no ostenten la titularidad de las tierras eventualmente beneficiarias del riego, siempre que el peticionario acredite previamente que cuenta con la conformidad de los titulares que reunieran la mitad de la superficie de dichas tierras.

2. En este supuesto, la Administración concedente aprobará los valores máximos y mínimos de las tarifas de riego, que habrán de incorporar las cuotas de amortización de las obras.

3. El titular de una concesión para riego en régimen de servicio público no podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo 51.3 de la Ley de Aguas, correspondiendo a los titulares de la superficie regada el derecho a instar una nueva concesión en los términos de dicho apartado.

4. Las obras e instalaciones que no hayan revertido al Estado pasarán, en su caso, a la titularidad del nuevo concesionario (art. 60 de la LA).

Artículo 101. En las concesiones de aguas públicas y en las modificaciones de las mismas que se autoricen, se entenderá comprendida la de los terrenos de dominio público hidráulico necesarios para su utilización.

Artículo 102. En toda concesión de aguas públicas se fijará la finalidad de ésta, su plazo, el caudal máximo cuyo aprovechamiento se concede, indicando el período de utilización cuando ésta se haga en jornadas restringidas, el caudal medio continuo equivalente y el término municipal y provincia donde esté ubicada la toma.

En las concesiones de agua para riegos se fijará, además, la extensión de la zona regable en hectáreas, términos municipales y provincias en que la misma esté situada, volumen de agua máximo a derivar por hectárea y año, y volumen máximo mensual derivable que servirá para tipificar el caudal instantáneo concesional.

En las concesiones de agua para usos hidroeléctricos se fijarán, además, las características técnicas de los grupos instalados y el tramo ocupado en metros, entendiendo por tal el desnivel entre la cota de máximo embalse normal en el punto de toma y la cota de devolución de caudales al cauce público.

Artículo 103. La transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público o la constitución de gravámenes sobre los mismos requerirá autorización administrativa previa.

En los demás casos sólo será necesario acreditar de modo fehaciente, en el plazo y forma establecidos en este Reglamento, la transferencia o la constitución del gravamen (art. 61 de la LA).

SECCIÓN 2ª

Normas generales de procedimiento

Artículo 104. quien desee obtener una concesión de aguas superficiales presentará una instancia al Organismo de cuenca correspondiente, manifestando su pretensión y solicitando la iniciación de trámite de competencia de proyectos si ello fuera procedente, haciendo constar los siguientes extremos:

- Peticionario (persona física o jurídica).

- Destino del aprovechamiento.

- Caudal de agua solicitado.

- Corriente de donde se han de derivar las aguas, y

- Términos municipales donde radican las obras.

Artículo 105. 1. El Organismo de cuenca redactará el anuncio conforme a la petición presentada, para su publicación en los Boletines Oficiales de las provincias donde radiquen las obras. En el anuncio se indicará la apertura de un plazo de un mes, ampliable hasta tres a criterio de la Administración si por la importancia de la petición lo considera oportuno, a contar desde la publicación de la nota en el Boletín Oficial de la Provincia, para que el peticionario presente su petición concreta y el documento técnico correspondiente, admitiéndose también, durante dicho plazo, otras peticiones que tengan el mismo objeto que aquélla o sean incompatibles con la misma. También se indicará que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente, se denegará la tramitación posterior de toda petición presentada que suponga una utilización de caudal superior al doble del que figura en la petición inicial, sin perjuicio de que, el peticionario que pretenda solicitar un caudal superior al límite fijado, pueda acogerse a la tramitación indicada en el apartado 3 del presente artículo.

2. Tanto la petición del iniciador del expediente como la de otros posibles concurrentes a este trámite no podrán contemplar una utilización de caudal superior al doble del que figuraba en la petición que sirvió de base al concurso, entendiéndose que las que sobrepasasen ese límite tienen manifiesta disparidad respecto de aquélla y, en consecuencia, el Organismo de cuenca denegará la tramitación de las mismas, mediante acuerdo motivado, que se notificará a los interesados con devolución de la documentación presentada.

3. Cualquier posible concurrente que proyectase utilizar un caudal superior al doble de la petición inicial podrá dirigirse por escrito al Organismo de cuenca dentro del plazo fijado en el anuncio de aquélla para la presentación de peticiones, remitiendo su petición en la forma prevista en el artículo anterior y solicitando la paralización del trámite de la publicada inicialmente. A la petición acompañará resguardo de haber depositado una fianza para responder de la presentación del documento técnico correspondiente a su petición. El importe de esta fianza será determinado por el Organismo de cuenca de forma general, teniendo en cuenta el caudal solicitado y el destino del mismo.

El Organismo de cuenca procederá a remitir el nuevo anuncio en la forma señalada anteriormente, indicando que esta petición paraliza, provisionalmente, la tramitación de la anterior, inmediatamente antes del trámite de desprecintado de los documentos técnicos que a la misma se hubieran presentado. Esta suspensión provisional del trámite se comunicará directamente al primer peticionario y a los concurrentes, una vez finalizado el plazo de admisión de peticiones.

Si en la nueva competencia no fuese presentada ninguna petición, o no fuera admitida, el expediente continuará su tramitación con el desprecintado de los documentos aceptados. En caso contrario, se elevará a definitiva la suspensión, mediante acuerdo motivado, que se notificará a los interesados con devolución de sus respectivos documentos técnicos.

Artículo 106. 1. Durante el plazo señalado en el artículo anterior, el peticionario y cuantos deseen presentar proyectos en competencia, se dirigirán al Organismo de cuenca correspondiente, mediante instancia, en la que se concrete su petición, pudiendo solicitar en ese momento la declaración de utilidad pública y la imposición de servidumbres que se consideren necesarias.

2. A la instancia se acompañará:

a) Proyecto por cuadruplicado, debidamente precintado, suscrito por técnico competente, en el que se determinarán las obras e instalaciones necesarias, justificándose los caudales a utilizar, los plazos de ejecución y, si se tratase de riegos en régimen de servicio público, los valores máximos y mínimos de las tarifas correspondientes, que habrán de incorporar las cuotas de amortización de las obras. El proyecto podrá ser sustituido por un anteproyecto, en el que queden definidas las características del aprovechamiento, las obras y las afecciones en grado suficiente para llevar a cabo una información pública o resolver una posible competencia de proyectos, quedando obligados a completar el grado de definición si la Administración la considerase todavía insuficiente.

En cualquier caso, el documento técnico presentado incluirá un ejemplar de la hoja correspondiente de un mapa del Instituto Geográfico Nacional, donde se señalará el punto o puntos de toma de agua, así como el esquema del resto de las instalaciones.

En el supuesto de que se solicite la declaración de utilidad pública, a efectos de expropiación forzosa, el documento técnico deberá recoger la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación. Si se pretende la imposición de servidumbres se cumplirán los requisitos que se señalan para esta finalidad en el capítulo I del Título II de este Reglamento.

b) Cuando la concesión solicitada sea para riegos, se acompañarán, además los documentos públicos o fehacientes que acrediten la propiedad de la tierra a regar, o en el caso de concesiones solicitadas por Comunidades de Usuarios o en régimen de servicio público, los documentos que justifiquen haber sido aprobada la solicitud de concesión en Junta general o tener la conformidad de los titulares que reúnan la mitad de la superficie a regar, respectivamente. El documento técnico justificativo de este tipo de aprovechamientos incluirá un estudio agronómico que abarcará como mínimo un cálculo de la dotación de agua referido a cada uno de los meses en que el riego es necesario y un estudio económico de la transformación de secano a regadío que permita dictaminar sobre la procedencia o improcedencia de la misma.

3. La Administración podrá solicitar en cualquier caso, y a la vista de la importancia de las afecciones, la aportación de estudios complementarios sobre la incidencia sanitaria, social y ambiental y sus soluciones, con la valoración de cada una de ellas. Los estudios se ajustarán a los modelos normalizados, en el caso de que los mismos existan.

Artículo 107. El desprecintado de los documentos técnicos se realizará en la fecha y hora designada por el Organismo de cuenca en el anuncio de la competencia. Esta fecha habrá de fijarse para después de seis días de la conclusión del plazo de presentación de peticiones.

Se levantará acta del resultado, que deberán firmar los interesados presentes y el representante del Organismo de cuenca designado para el efecto.

Artículo 108. 1. El Organismo de cuenca examinará el documento técnico y la petición de concesión presentados para apreciar su previa compatibilidad o incompatibilidad con el Plan Hidrológico de cuenca.

2. En caso de compatibilidad previa, se proseguirá la tramitación del expediente de concesión, de acuerdo con los artículos siguientes del presente Reglamento.

3. Si para la compatibilidad previa con el Plan Hidrológico de cuenca fuese preciso establecer condiciones que en alguna forma limiten la petición, o del examen indicado en el apartado 1 se dedujera que únicamente era posible otorgar una concesión a precario, de las indicadas en el artículo 53.3 de la Ley de Aguas, el Organismo de cuenca pondrá en conocimiento del peticionario aquellas condiciones o la circunstancia indicada, según el caso, a fin de que el mismo, en el plazo de quince días, manifieste si desea proseguir la tramitación de la concesión, aun cuando ésta pueda quedar afectada por las limitaciones citadas, sobreentendiéndose su conformidad si no hiciera manifestación en contrario durante el plazo citado.

4. En caso de incompatibilidad, sin que sea posible aplicar el artículo 53.3 de la Ley de Aguas, el Organismo de cuenca resolverá o propondrá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en su caso, la denegación de la concesión solicitada.

Artículo 109. 1. Ultimados los trámites anteriores y en caso de proseguir la tramitación de las peticiones de concesión, se someterán éstas y las obras proyectadas a información pública, mediante la publicación de la correspondiente nota-anuncio en los Boletines Oficiales de las provincias afectadas por las obras y su exposición en los Ayuntamientos en cuyos términos municipales radiquen las mismas o se utilicen las aguas.

El Organismo de cuenca podrá ampliar el ámbito de esta publicación, cuando lo estime pertinente en base a las circunstancias que concurran, apreciadas discrecionalmente, mediante la difusión de la nota-anuncio por otros medios adecuados de comunicación social.

2. La nota-anuncio, además del nombre del peticionario, caudal y términos municipales afectados, indicará cualquier otra característica y circunstancia precisas para definir el aprovechamiento pretendido y expresará si se ha solicitado la declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres, debiendo indicar asimismo que, durante el plazo que se señale, que en ningún caso será inferior a veinte días naturales, contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, los que se consideren perjudicados podrán examinar el expediente y documentos técnicos en el Organismo de cuenca, adonde deberán dirigir por escrito las alegaciones pertinentes, por los medios establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, dentro del mismo plazo.

3. Los Alcaldes de los Ayuntamientos en los que se ordene la exposición al público de la nota-anuncio remitirán al Organismo de cuenca, al término del plazo de exposición, un certificado acreditativo de haber cumplimentado tal trámite, con expresión del resultado del mismo.

4. De cuantas reclamaciones se presenten se dará vista al peticionario para que en el plazo de quince días manifieste, si lo desea, cuanto en relación con las mismas considere oportuno en defensa de sus intereses.

Artículo 110. 1. Simultáneamente con el trámite de información pública, el Organismo de cuenca remitirá copia del expediente y de los documentos técnicos aportados a la Comunidad Autónoma, para que ésta pueda manifestar en un plazo de tres meses lo que estime oportuno en materias de su competencia.

Durante el mismo período se solicitará de otros Organismos los informes que sean preceptivos o que se consideren necesarios para acordar lo más procedente.

2. En las concesiones de agua para riego se tendrán en cuenta los criterios generales establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en materias propias de su competencia, siendo preceptivo su informe en cuanto a su posible afección a los planes de actuación existentes.

Artículo 111. 1. El Organismo de cuenca, ultimada la tramitación anterior, citará con antelación suficiente a todos los interesados al acto de reconocimiento sobre el terreno, para confrontar el documento o documentos técnicos presentados, de lo que se levantará acta detallada, que suscribirán los asistentes.

2. En los casos en que no se haya presentado ninguna petición en competencia, el Organismo de cuenca podrá prescindir de este trámite cuando, por la escasa importancia de las obras a realizar y la ausencia de reclamaciones o índole estrictamente legal de éstas, no se considere necesario.

Artículo 112. Previo estudio de la documentación del expediente y del resultado del reconocimiento sobre el terreno, si el mismo se realiza, el Servicio encargado emitirá informe sobre los documentos técnicos presentados, viabilidad de su ejecución, petición que se considera preferente si hubieran concurrido varias al trámite de competencias y modificaciones que convenga introducir, tanto en lo relativo al caudal solicitado como en lo concerniente a la ejecución de las obras. Informará, asimismo, lo procedente sobre las reclamaciones presentadas y estudio de tarifas, si lo hubiera, y designará, en su caso, el peticionario a favor del cual ha de resolverse la competencia y las condiciones en que podrá otorgarse la concesión.

Artículo 113. Emitidos los anteriores informes, si alguno fuera negativo o modificase las características esenciales de la concesión solicitada, o si hubiera habido proyecto en competencia, o alegaciones en el trámite de información pública, el organismo de cuenca dará audiencia a los interesados, en la forma que determina la Ley de Procedimiento Administrativo, sea o no competente para otorgar la concesión.

Artículo 114. En los casos previstos en el artículo anterior para el trámite de audiencia, y una vez concluido éste, el Organismo de cuenca, cuando le corresponda el otorgamiento de la concesión, recabará informe de los Servicios Jurídicos.

Artículo 115. 1. En los expedientes de concesión cuya resolución corresponda a los Organismos de cuenca, éstos, teniendo en cuenta los informes emitidos, decidirán sobre la competencia de peticiones, si se hubiera planteado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Aguas, y fijarán las condiciones que regirán la concesión, que comprenderán obligatoriamente las derivadas de los artículos 51, 53, 56, 62, 63 y 64 de la Ley de Aguas.

2. Además, se exigirán en cada caso las que sean de aplicación entre las siguientes:

a) La sujeción de las obras al documento técnico presentado con las modificaciones que se consideren procedentes y con obligación de presentar el proyecto constructivo correspondiente, si aquél no ha tenido ese carácter.

b) Los plazos de comienzo, terminación y explotación.

c) Modulaciones pertinentes.

d) Inspección y vigilancia de las obras e instalaciones.

e) Reserva de la posibilidad de utilizar caudales de la concesión por parte de la Administración para la construcción de obras públicas.

f) Carácter provisional y a precario de la concesión, en épocas de estiaje, si no hay caudal disponible.

g) Caudales mínimos que respetar para usos comunes o por motivos sanitarios o ecológicos, si fueran precisos.

h) El condicionado que se derive del resultado del estudio de la incidencia ambiental de las obras.

i) Pago de cánones.

j) Integración forzosa en la zona regable dominada por canales construidos por el Estado, así como en las Comunidades de Usuarios que la Administración determine.

k) Sujeción a la legislación de pesca, de industria y ambiental.

l) Fijación de una fianza, no superior al 3 por 100 del presupuesto de las obras a realizar en dominio público, para responder de los daños al dominio público hidráulico y de la ejecución de las obras.

m) Las especiales que el Organismo de cuenca estime pertinentes, de acuerdo con los informes emitidos y la naturaleza del aprovechamiento objeto de la concesión, especialmente aquellas que procedan, cuando haya vertido de aguas residuales.

3. En el condicionado de las concesiones para riego en régimen de servicio público, además de las condiciones indicadas en el apartado anterior que les sean de aplicación, se deberán recoger las derivadas de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 60 de la Ley de Aguas.

4. En todo tipo de concesiones, se condicionará la explotación total o parcial de éstas a la aprobación del acta de reconocimiento final de las obras correspondientes.

Artículo 116. Las condiciones en que puede otorgarse la concesión se notificarán al peticionario único o al designado entre los presentados al trámite de competencia, para que en el plazo de quince días hábiles manifieste su conformidad con las mismas o formule las observaciones que estime pertinentes.

Si el peticionario no contestase al ofrecimiento de condiciones en el plazo indicado, se reiterará aquél de nuevo, para que lo haga en el plazo de diez días, con la advertencia de que, en caso de no contestar, se entenderá que desiste de la petición de concesión, archivándose el expediente o prosiguiendo el mismo con los restantes peticionarios, si los hubiera.

Si el peticionario aceptase las condiciones propuestas, el Organismo de cuenca otorgará la concesión de acuerdo con las mismas, desde cuyo momento surtirá efectos.

Si el peticionario formulase observaciones y el Organismo de cuenca las aceptase, éste otorgará la concesión y, si no las aceptase, fijará al peticionario un plazo de ocho días para que las acepte de plano, advirtiéndole que, de no hacerlo o no contestar en el plazo indicado, se procederá a denegar su petición prosiguiendo el expediente con los restantes peticionarios, si los hubiera.

En cualquier caso, la resolución se comunicará a los interesados en la forma establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo y se publicará la concesión en los Boletines Oficiales de las Provincias a que afecten las obras.

Artículo 117. Cuando la resolución del expediente de concesión venga atribuida al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de conformidad con el artículo 15, c), de la Ley de Aguas, el Organismo de cuenca, una vez terminada la tramitación indicada en los artículos 104 al 113, emitirá su informe y elevará a dicho Departamento Ministerial el expediente.

El Ministerio resolverá previo informe del Servicio Jurídico, si procede, publicándose las resoluciones oportunas en el «Boletín Oficial del Estado» y notificándolas al Organismo de cuenca para conocimiento, a efectos de inspección y vigilancia, del cumplimiento de condiciones y de su inscripción en el Registro de Aguas.

Artículo 118. La concesión otorgada será inscrita de oficio en el Registro de Aguas del Organismo de cuenca donde radique la toma.

SECCIÓN 3ª

Normas complementarias de procedimiento

Artículo 119. El procedimiento ordinario para el otorgamiento de concesiones de aguas se regirá además por las siguientes normas:

1. Si la solicitud inicial hubiera sido sometida al trámite de competencia y en el mismo se hubiesen presentado otras solicitudes, toda petición que durante la tramitación del expediente se formule en orden a introducir cualquier modificación en las concesiones será denegada sin más trámite

2. En el caso de que en el momento de la petición inicial no se hubiera realizado trámite de competencia, el peticionario podrá solicitar modificaciones en la concesión, las cuales deberán someterse a dicho trámite si superan los mínimos que para efectuar el mismo se exigen en este Reglamento.

3. Si en el momento de la petición inicial no se hubieran formulado otras, el solicitante podrá pedir que se realicen modificaciones en la concesión, debiéndose someter a trámite de competencia en el caso de que las modificaciones representen una alteración del caudal superior al 10 por 100 en más o en menos.

4. Si no procediese el trámite de competencia, o si, una vez efectuado, no se hubiesen presentado otras peticiones, se convalidará la tramitación ya realizada con la petición inicial, excepción hecha de lo establecido en el apartado siguiente.

5. Cualquiera que sea la modificación solicitada, será denegada si, realizados los trámites indicados en el artículo 108, no se pudiera alcanzar una compatibilidad previa con el Plan Hidrológico de cuenca.

6. Toda modificación será sometida al trámite de información pública cuando, a juicio del Organismo de cuenca, pueda afectar a intereses de terceros, pudiendo pedirse tantos informes como se consideren necesarios a la vista de las modificaciones solicitadas.

Artículo 120. 1. Cuando un peticionario desista de su petición se decretará el archivo de expediente, sin perjuicio de que el Organismo de cuenca pueda adoptar las medidas e imponer al que desista las actuaciones que considere oportunas para la defensa del dominio público hidráulico que hubiere resultado afectado por la actuación de aquél.

2. Si la petición fuera colectiva, o habiendo sido sometida al trámite de competencia de proyectos no se hubiera resuelto la misma, el desistimiento afectará solamente a quien lo hubiera formulado, prosiguiéndose la tramitación del expediente con los restantes interesados, previa comunicación a los mismos, a fin de que éstos manifiesten, en el plazo de diez días, si alguno desea continuar el expediente. Si así fuera, se proseguirá éste con los que comparezcan, decidiendo nuevamente sobre la competencia de proyectos, si fueran más de uno. En caso contrario se procederá a su archivo, con la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 121. 1. Se suspenderá provisionalmente la tramitación de toda nueva petición cuando se compruebe que la concesión cuyo otorgamiento se solicita resulta incompatible con otra que esté en tramitación, salvo que la incompatibilidad pueda ser eliminada aplicando el apartado 2 del artículo 96, o si la concesión en trámite pudiera ser expropiada en caso de ser otorgada la segunda solicitada. En estos dos últimos casos se decretará la acumulación de los expedientes para su tramitación conjunta.

El acuerdo de suspensión, si procede, será notificado al peticionario y quedará automáticamente revocado, en caso de archivo del expediente de la concesión primeramente solicitada o de denegación de la misma. En estos supuestos se reanudará la tramitación suspendida.

Si la concesión primeramente solicitada fuese concedida, se estará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.

2. Si la incompatibilidad de la nueva petición se comprobase en relación con una concesión ya otorgada, se suspenderá de forma definitiva la tramitación en el punto en que se halle y, previa audiencia del peticionario, se denegará la concesión solicitada, a no ser que ésta goce de los derechos de preferencia señalados en el artículo 98 de este Reglamento y pueda ser declarada de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa, o que la incompatibilidad pueda ser eliminada por aplicación del artículo 96 del mismo.

3. Todo peticionario de una concesión con derecho preferente, de acuerdo con el artículo 98 de este Reglamento, y que pueda ser declarada de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa, podrá solicitar del Organismo de cuenca que no autorice modificaciones en el estado de las obras o instalaciones de las concesiones eventualmente sujetas a expropiación hasta el momento de iniciarse el expediente de expropiación, siempre que se afiancen, en la forma que el Organismo de cuenca establezca, los posibles perjuicios que su petición ocasione.

SECCIÓN 4ª

Tramitación de concesiones de aguas para abastecimiento de poblaciones y urbanizaciones

Artículo 122. La tramitación de concesiones de agua para abastecimiento de poblaciones y de urbanizaciones aisladas que no puedan ser abastecidas desde la red municipal, se regirá por el procedimiento que se indica en los artículos siguientes, suprimido el trámite de competencia de proyectos.

Artículo 123. 1. Cuando se trate de concesión de aguas para el servicio público de abastecimiento de una población, la instancia inicial del expediente deberá ser suscrita por el representante de la Corporación Local o de la persona jurídica que gestione el servicio, en la que se harán constar las especificaciones contenidas en el artículo 104. En la misma instancia se podrá solicitar la imposición de las servidumbres que se consideren necesarias.

2. Cuando se trate de la concesión de aguas para el abastecimiento conjunto de varias poblaciones, pertenecientes a varios municipios, la instancia deberá venir suscrita por la Mancomunidad, Consorcio o Entidad semejante a que hace referencia el artículo 81 de la Ley de Aguas. Si no se hubiera constituido todavía, y a los meros efectos de tramitación del expediente concesional, se podrá admitir la instancia suscrita por los representantes de las Corporaciones, que en su día, y siempre antes de otorgar la concesión definitiva, habrán de constituir aquélla.

3. A la instancia se acompañarán los siguientes documentos:

a) Justificación de la capacidad para actuar del compareciente, acreditada de acuerdo con la Legislación de Régimen Local o con el reglamento de la Entidad constituida por la asociación de las Corporaciones Locales, debiendo, en este último caso, justificar, asimismo, la aprobación de aquél.

b) Censos de población y ganadero de los núcleos de población a abastecer con la concesión solicitada.

c) Cualquier otro documento que se considere conveniente, justificativo de las necesidades de agua del núcleo o núcleos de población.

d) Informe sanitario de la Administración competente relativo a la idoneidad de la captación, calificación sanitaria de las aguas y mínimos precisos para su potabilización.

e) El proyecto suscrito por técnico competente, por cuadruplicado, en el que se deberá proponer el sistema de potabilización de las aguas, si fuera preciso.

Artículo 124. 1. Si se trata de la concesión de aguas para abastecimiento de una urbanización aislada, la instancia inicial deberá ser suscrita por el representante de la Comunidad de Propietarios, si la misma ha sido ya constituida. Si no se hubiera constituido todavía, y a los meros efectos de la tramitación del expediente concesional, se podrá admitir la instancia suscrita por el promotor de la urbanización, o de la Entidad urbanizadora en su caso.

2. A la instancia se acompañarán los documentos señalados en el punto 3 del artículo 123, sustituyéndose el censo de población por la justificación del número de habitantes autorizado en la urbanización y certificación, expedida por el Alcalde del municipio donde radique la urbanización, de que la misma no puede ser abastecida desde las instalaciones municipales.

Artículo 125. Los trámites subsiguientes para el otorgamiento de las concesiones indicadas en los artículos 123 y 124 se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 108 al 118, del presente Reglamento, con las siguientes particularidades:

1. Dentro de los informes indicados en el artículo 110, se solicitará de las autoridades sanitarias competentes el relativo a la suficiencia de la dotación por habitante considerada, a la posibilidad de utilizar las aguas solicitadas para el abastecimiento, desde el punto de vista sanitario, a las medidas de protección en la toma y a la idoneidad de las instalaciones de potabilización proyectadas.

2. En el condicionado de la concesión deberá recogerse la responsabilidad del concesionario en la obligación de suministrar el agua del abastecimiento con arreglo a la legislación sanitaria vigente.

3. En las concesiones para el servicio público de abastecimiento, prestado por las Corporaciones Locales en régimen de gestión indirecta, la duración de la concesión no podrá exceder de la fijada para el régimen de gestión.

4. En los mismos supuestos del apartado anterior, se hará constar en el condicionado de la concesión que el titular de la misma no podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo 51.3 de la Ley de Aguas, atribuyendo a las Corporaciones Locales correspondientes aisladas o agrupadas en la forma prevista en el artículo 81 de la Ley de Aguas, según sea el aprovechamiento individual o conjunto, el ejercicio del derecho a instar una nueva concesión, en los términos indicados en el citado artículo 51.3 de la Ley de Aguas.

5. En los casos de las concesiones contempladas en esta sección, se notificará a las autoridades sanitarias competentes la resolución que proceda.

SECCIÓN 5ª

Tramitación de concesiones de obras e instalaciones en el dominio público hidráulico

Artículo 126. 1. La tramitación de los expedientes de autorización de obras dentro o sobre el dominio público hidráulico se realizará según el procedimiento normal regulado en el artículo 52 y siguientes, con las siguientes salvedades y precisiones:

a) En el caso de obras de defensa, encauzamiento o limpieza de cauces, la documentación comprenderá, como mínimo, un plano de planta a escala de la obra a ejecutar, en el que la misma quede perfectamente definida en relación con ambas márgenes del cauce, acompañado de una sucinta memoria descriptiva. Cuando por la índole de la obra solicitada, pueda verse modificada la capacidad de evacuación del cauce, se incluirán perfiles transversales del mismo y un cálculo justificativo de la capacidad a distintos niveles. Se podrá sustituir los planos a escala por croquis acotados, si se trata de obras de poca importancia a realizar en cauces públicos de escasa entidad.

b) Las obras de corta o cobertura de cauces, puentes y pasarelas y otras modificaciones no incluidas en el apartado anterior, requerirán la presentación de proyecto suscrito por técnico competente. El Organismo de cuenca podrá acordar la sustitución del proyecto por planos a escala, descriptivos de la totalidad de las obras y una memoria justificativa, cuando a su juicio se trate de obras de poca importancia a realizar en cauces públicos de escasa entidad.

Cuando se trate de cortas o cobertura de cauces, el plano de planta se realizará con referencia a puntos fijos del terreno y en él quedarán definidos los cauces nuevo y antiguo, con el detalle suficiente para poder delimitar sobre aquél las líneas alcanzadas por las distintas avenidas.

c) En el caso de que con las obras de defensa, encauzamiento o modificación del cauce se pretendan recuperar terrenos que hayan pertenecido al peticionario, esta circunstancia se hará constar expresamente en la solicitud inicial, debiendo justificar la propiedad de los mismos mediante la presentación del oportuno título o certificación registral, junto con una copia del plano parcelario de la finca que se pretende recuperar.

2. Podrá prescindirse de la información pública cuando se trate de trabajos de limpieza de cauces, obras de encauzamiento, o defensas longitudinales, siempre que el nivel alcanzado por las aguas en la evacuación de las máximas avenidas ordinarias no supere la cota del terreno en la margen opuesta, o bien se trate de puentes, pasarelas y coberturas de escasa importancia en cauces de pequeña entidad.

3. No necesitarán la concesión a que se refiere este artículo las obras que realice el Estado o las Comunidades Autónomas, incluidas en planes que hubieran sido informados por el Organismo de cuenca y hayan recogido sus prescripciones.

Artículo 127. 1. Los cruces de líneas eléctricas y de otro tipo sobre el dominio público hidráulico serán tramitados por el Organismo de cuenca. La documentación técnica a presentar consistirá en una sucinta memoria, especificando las características esenciales de la línea y en planos de planta y perfil transversal, en los que queden reflejados el cauce, los apoyos y los cables, acotando la altura mínima de éstos sobre el nivel de las máximas crecidas ordinarias. El expediente se tramitará sin información pública.

2. En todos los cruces la altura mínima en metros sobre el nivel alcanzado por las máximas avenidas se deducirá de las normas que a estos efectos tenga dictadas sobre este tipo de gálibos el Ministerio de Industria y Energía, respetando siempre como mínimo el valor que se deduce de la siguiente fórmula:

H = G + 2,30 + 0,01 U,

en la que H será la altura mínima en metros, G tendrá el valor de 4,70 para casos normales y de 10,50 para cruces de embalses y ríos navegables, y U será el valor de la tensión de la línea expresada en kilovoltios.

SECCIÓN 6ª

Especialidades en la tramitación de otras concesiones

Artículo 128. 1. La tramitación de concesiones de agua para riegos que no sea en régimen de servicio público con caudal menor de 8 litros/segundo, usos domésticos hasta 2.000 personas, aun cuando no constituyan un núcleo habitado tipificado en el artículo 123, acuicultura hasta un caudal de 100 litros/segundo, o bien de un caudal inferior a 5 litros/segundo, para destinos no energéticos diferentes de los ya indicados, se regirá por el procedimiento indicado en los artículos siguientes.

2. La tramitación conjunta de las concesiones y autorizaciones relativas a los aprovechamientos hidroeléctricos de potencia inferior a 5.000 kVA se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo, con las siguientes variaciones:

a) Las competencias de las Comisarías de Aguas se entenderán atribuidas al Organismo de cuenca que corresponda.

b) Los artículos 5.º y 8.º del citado Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo, quedarán respectivamente sustituidos por los artículos 108 y 110 de este Reglamento.

3. Si en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.º del mismo Real Decreto procediera la tramitación separada de alguna de las concesiones y autorizaciones a que el mismo se refiere, se sustanciará en la forma establecida en los artículos siguientes.

Artículo 129. En las tramitaciones a que se refiere el artículo anterior, se prescindirá del trámite de competencia de proyectos, y la información pública se realizará únicamente mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia donde esté ubicada la toma y en los Ayuntamientos en cuyos términos municipales radique cualquier obra o instalación, o se utilicen las aguas sin perjuicio de la facultad del Organismo de cuenca de ampliar el ámbito de esta publicación, cuando discrecionalmente lo estime pertinente.

Artículo 130. 1. En la tramitación de concesiones de aguas para aprovechamiento de riego con caudal menor de 4 litros/segundo, de usos domésticos hasta 50 personas, constituyan o no núcleo habitado, o de un caudal inferior a 2 litros/segundo para otros destinos diferentes de los indicados, además de prescindirse del trámite de competencia de proyectos y de limitar la información pública en la forma indicada en el artículo anterior, la documentación que se deberá acompañar a la instancia de petición de la concesión será la que se indica en los apartados siguientes.

2. Para todo tipo de concesiones, se adjuntará un croquis detallado y acotado de las obras de toma y del resto de las instalaciones, con una memoria descriptiva de una y de otras, en la que justificará, asimismo, el caudal solicitado y un ejemplar de la hoja correspondiente de un plano del Instituto Geográfico Nacional, donde se señalarán el punto o puntos de toma de agua, así como el esquema del resto de las instalaciones si la escala lo permite.

3. Cuando se trate de concesiones de agua para abastecimiento de población deberá aportarse además el informe sanitario a que hace referencia el artículo 123.3 de este Reglamento.

4. En las concesiones de agua para riegos, además de adjuntar la documentación indicada, se deberá acreditar la propiedad, a favor del peticionario, de las tierras que se pretende regar o, en el caso de concesiones solicitadas por comunidades de usuarios, haber sido aprobada la solicitud de concesión en Junta general. En todo supuesto se presentará una copia del plano parcelario del catastro, donde se señalará la zona regada.

5. El Organismo de cuenca examinará la documentación presentada para apreciar la compatibilidad o incompatibilidad de la petición con el Plan Hidrológico de cuenca, procediendo en la forma indicada en el artículo 108 de este Reglamento, pudiendo recabar el peticionario la presentación de un proyecto justificativo de las obras suscrito por técnico-competente, si, por las características peculiares del caso, lo considerase necesario.

Artículo 131. Ultimado el trámite anterior y en caso de proseguir la tramitación de la petición de concesión, se someterá ésta y las obras a realizar a la información pública, en la forma prevista en los artículos 109 y 110 del Reglamento, con las particularidades señaladas en el artículo 129 del mismo.

Artículo 132. Cuando, de acuerdo con el Plan Hidrológico de cuenca, exista la posibilidad de utilizar con fines hidroeléctricos presas de embalse o los canales construidos total o parcialmente con fondos del Estado o propios del Organismo de cuenca, podrá sacarse a concurso público la explotación de dichos aprovechamientos, de acuerdo con lo indicado en los siguientes artículos.

Artículo 133. Con carácter previo, el Organismo de cuenca redactará y aprobará el pliego de bases a que ha de sujetarse el concurso, en el que se fijarán, como mínimo, los siguientes puntos: Objeto del concurso; obras de la Administración que podrán ser utilizadas en el aprovechamiento; régimen normal de utilización del embalse o canal y condiciones hidráulicas a que haya de sujetarse la explotación; plazo máximo de la concesión y del comienzo y finalización de las obras; cantidad, precio y punto de entrega de la energía que ha de suministrarse para determinadas necesidades de la Administración; canon anual integrado por una cantidad fija y otra función de la energía producida; forma de revisar el canon y el precio de la energía para la Administración; medidas que garanticen la reversión al Estado de todas las instalaciones, al término de la concesión, en las debidas condiciones de conservación, y extremos sobre los que versará la licitación, que, además de los que se consideren oportunos, deberán incluir:

1. Máxima utilización de la energía de posible obtención.

2. Valores de F y C que se introducirán en al siguiente fórmula para calcular el importe anual del canon.

En la que I es el importe anual del canon en pesetas.

F, cantidad fija independiente de la energía producida y expresada en pesetas/año.

C, cantidad en pesetas por KWh generado.

P, producción anual en KWh.

3. Plazo de la concesión solicitada.

Artículo 134. 1. El anuncio del concurso se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», fijando un plazo no inferior a tres meses ni superior a seis para la presentación de anteproyectos y propuestas acerca de los extremos sobre los que versa la licitación.

2. Los anteproyectos deberán dar idea exacta de las obras e instalaciones que se pretenda construir para enlazar con las obras realizadas o a realizar por la Administración y de cuantos datos y antecedentes se consideren convenientes para poder resolver el concurso. En la solicitud de la concesión, además de indicar las ofertas para los puntos objeto de licitación, se hará la declaración explícita de aceptar en todo tiempo el régimen normal de caudales determinado por el Organismo de cuenca y las variaciones que justificadamente establezcan.

3. Los anteproyectos se presentarán, precintados y las solicitudes cerradas y lacradas, realizándose el desprecintado y apertura en el lugar, día y hora fijado en la convocatoria.

4. Previos los trámites e informes que considere precisos, el Organismo de cuenca declarará desierta la licitación o elegirá uno de los anteproyectos presentados, aprobándolo, con las prescripciones que crea conveniente y resolviendo el concurso a favor del peticionario que lo hubiere presentado, con las condiciones previstas del pliego de bases. En el segundo de los supuestos, el peticionario deberá depositar en el Organismo de cuenca, en el plazo máximo de un mes, una fianza del 1 por 100 del importe total del presupuesto de las obras e instalaciones del anteproyecto, como garantía definitiva del cumplimiento de su compromiso.

También deberá presentar, en el plazo que se fije al aprobar el anteproyecto, la instancia solicitando la concesión y el proyecto de construcción de las obras e instalaciones definitivas, desarrollado de acuerdo con el anteproyecto aprobado y con las prescripciones que se hayan podido imponer en la resolución del concurso.

Artículo 135. La instancia y el proyecto serán tramitados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes con las particularidades que se indican a continuación:

a) A los efectos señalados en este Reglamento, el trámite indicado en el artículo 134 se considerará como de competencia de proyectos.

b) Entre las condiciones de la concesión, además de las indicadas en el artículo 115 que le sean de aplicación, se deberá imponer la obligación de cumplir las condiciones señaladas en la resolución aprobatoria del anteproyecto y de adjudicación del concurso. El canon ofrecido en la licitación habrá de ser abonado desde el día en que las obras debían de haber sido terminadas sin prórrogas por ningún concepto, salvo que las mismas hayan sido suspendidas o retrasadas por causas de fuerza mayor o imputables a la Administración Pública.

c) Estos aprovechamientos quedan exentos de los cánones y tarifas que puedan derivarse de las mismas obras que lo originan.

Artículo 136. 1. Las extracciones de áridos que se pretenda realizar con exclusividad en un tramo de río, precisarán concesión administrativa.

2. Para obtener una concesión de esta clase, el peticionario presentará ante el Organismo de cuenca correspondiente una instancia en términos similares a los señalados en el artículo 104 de este Reglamento, acompañando el correspondiente anexo, en la que necesariamente se expresarán, además de los datos referidos al peticionario, el cauce, el tramo del mismo en que se proyecta realizar la extracción, la cantidad expresada en metros cúbicos y el destino, sea uso propio o venta.

3. El Organismo de cuenca, recibida la petición y estimada conforme iniciará los trámites de competencia de proyectos, pero indicándose expresamente en el anuncio que la competencia versará sobre:

a) Cantidad de áridos a extraer.

b) Mejora de las características hidráulicas, ecológicas y paisajísticas.

c) Destino, primando el uso propio sobre la venta, y entre éstas, las tarifas propuestas como criterio de selección únicamente.

4. Estas concesiones, que se tramitarán de acuerdo con los artículos 75.5, 109 y siguientes de este Reglamento, se otorgarán por un plazo máximo de diez años, dependiendo del volumen a extraer y características del cauce. En el condicionado se fijará un volumen mínimo de extracciones anuales y la obligación de prestar una fianza, de importe igual al canon para responder de los posibles daños al dominio público hidráulico, que será devuelta al terminar los trabajos si no se han producido tales daños.

5. Las extracciones realizadas estarán sujetas al pago del canon de utilización del dominio público, previsto en el artículo 104 de la Ley de Aguas.

Artículo 137. 1. El Organismo de cuenca, cuando por las circunstancias físicas de un cauce lo estime necesario, podrá tomar la iniciativa de redactar un proyecto para someter a licitación pública la ejecución de las obras y la concesión de los áridos obtenidos con la misma.

2. El Proyecto redactado por el Organismo de cuenca será sometido a los mismos trámites previstos en este Reglamento para las concesiones de extracción de áridos. Una vez aprobado, se redactará el pliego de bases para la licitación pública de la ejecución de las obras y de la concesión de los áridos obtenidos con la misma. En él se harán constar los extremos sobre los que versará aquella licitación, incluyendo como mínimo: Cantidad de áridos, canon por metro cúbico y plazo de ejecución.

3. Igualmente podrá convocarse concurso de proyecto y obra, mediante la publicación del correspondiente pliego de bases.

4. Los trámites subsiguientes se ajustarán a lo previsto en la legislación de contratos del Estado.

Artículo 138. 1. El Organismo de cuenca llevará un registro de concesiones de extracción de áridos, en el que se inscribirán de oficio sus características esenciales y aquellas observaciones que definan la concesión, recogiendo asimismo los cambios que se produzcan en su titularidad.

2. Como características esenciales se considerarán: El titular, cauce, término municipal y provincia donde radique la extracción, volumen a extraer, fecha de la autorización y plazo.

Artículo 139. 1. En estas concesiones no se autorizarán otras modificaciones de características esenciales que las del cambio de titularidad, las cuales se tramitarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 145 y 146, en cuanto les sea de aplicación.

2. Las modificaciones de las características no esenciales se solicitarán por el concesionario al Organismo de cuenca, que las autorizará, si procede, previos los trámites que se consideren p