Ley 1/1987 del Principado de Asturias, de 30 de marzo, de Coordinación y Ordenación Territorial

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La actuación de la Administración sobre el territorio se ha venido caracterizando desde hace años por la acumulación de iniciativas carentes de un claro sentido territorial, que permitiera alcanzar con las mismas una distribución espacial de actividades capaces de aprovechar las potencialidades propias de cada zona, al tiempo que se consiguiera mejorar el nivel de vida de la población y mantener y mejorar la calidad del medio ambiente asturiano.

Como fruto de esta actuación administrativa, unida a la actuación de los particulares, faltos de una orientación y un control adecuados, se ha llegado a la conocida situación caracterizada por el desequilibrio territorial, en la que la población, la actividad económica y las infraestructuras y equipamientos se han concentrado en una parte relativamente reducida de la región, el área central, dejando en gran manera desasistidas las Zonas Oriental y Occidental del Principiado. Este desequilibrio se traduce en considerables diferencias en el nivel de vida de los habitantes de las zonas urbanas y las zonas rurales, aunque existan, asimismo, gran variedad de situaciones dentro de cada tipo de zona.

Para contribuir a superar estas desigualdades, proteger y mejorar el medio ambiente de la región, de gran valor, y sin embargo, tan maltratado en algunas de sus zonas, y conseguir hacer el mejor uso posible de los escasos recursos de que se dispone, es necesario contar con instrumentos que permitan racionalizar la actuación administrativa desde una óptica territorial, pues no en vano es el territorio el elemento común a la inmensa mayoría de las actuaciones de la Administración, y uno de los elementos fundamentales de la definición de la propia identidad regional. El territorio ha de jugar el papel necesario en el desarrollo regional.

Con este objeto se ha planteado la presente Ley, entendida como un vehículo que permita sentar las bases instrumentales de un cambio cualitativo en la forma de proceder de la Administración con respecto a la ordenación del territorio. Para ello, la Ley se ajusta a unos principios, crea unos instrumentos, y establece las obligaciones de los organismos de la Administración que operen dentro del Principiado.

La Ley establece una política territorial basada en los principios de racionalidad, planificación y cooperación interadministrativa, con los que pretende conseguir que las actuaciones territoriales se apoyen siempre en unos objetivos explícitamente formulados y en una ponderación de sus consecuencias, para luego integrarse en un proceso de planificación que permita ordenar los objetivos a alcanzar y las medidas a adoptar para su desarrollo de forma concertada entre todos los órganos cuya actuación incide sobre el territorio.

Para la aplicación de estos principios se ha previsto la utilización de un conjunto, de instrumentos concebidos con el fin de abarcar todo el proceso de actuación administrativa, desde el momento de la planificación hasta el de la ejecución material, pasando por la programación. Estos instrumentos son las Directrices de Ordenación Territorial, los Programas de actuación Territorial y las Evaluaciones de Impacto, en sus dos variantes.

Las Directrices representan el momento del planeamiento, entendido aquí como una definición de políticas, es decir, formulación de objetivos que se pretende alcanzar y medios que se van a utilizar para ello. Suponen la búsqueda de la racionalidad general de la política de gobierno desde la óptica del territorio, y son el instrumento de expresión de la política territorial.
Los Programas representan la fase de concreción de conjuntos de actividades, especificando plazos y costes para aproximarse más a la realidad. Supone la búsqueda de la racionalidad y presupuestaria y temporal en el contexto de una política previamente formulada. Por último, las evaluaciones de Impacto representan ya la fase de la actuación concreta, partir de las Directrices y los Programas, y aportar la búsqueda de la racionalidad material en consideración de las circunstancias en que se produce la actuación.

En el diseño de estos instrumentos se ha buscado deliberadamente una simplicidad que evite caer en la rigidez de los mismos y permita su utilización en circunstancias variadas. Su tramitación sigue el esquema instaurado por la Ley del Suelo, de aprobaciones sucesivas, con sus correspondientes trámites de información, que habrán de permitir participar en el proceso a todos los organismos y entidades interesados o afectados. Manteniendo la idea de buscar un alto grado de flexibilidad, se prevé expresamente la actualización de las directrices con un procedimiento abreviado, evitando que la introducción de pequeñas modificaciones obligue a la revisión global del documento.

Además de la determinación de objetivos e instrumentos para la ordenación del territorio, se plantea también la conveniencia de hacer constar expresamente la necesidad de que la actuación de la Administración se ajuste formalmente a los requisitos establecidos por el planeamiento urbanístico, reafirmando la obligatoriedad del contenido de los planes para todos los niveles de la Administración.

El último título de la Ley se refiere a los órganos de ordenación del territorio del Principado de Asturias, reafirmando el importante papel que corresponde desempeñar a la Comisión de Urbanismo y de Orientación del Territorio de Asturias, a quien se atribuye un papel esencialmente impulsor, coordinador y mediador, aunque su informe sea esencial para la tramitación de las decisiones más importantes. La relevancia que se otorga a este organismo viene justificada por el carácter intersectorial del mismo, ya que la presencia de representantes de todas las ramas de la Administración que actúan sobre el territorio le confiere la neutralidad suficiente como para decidir sin riesgos sectoriales.

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Finalidad de la Ley.

La presente Ley tiene como finalidad establecer los principios básicos y crear los instrumentos necesarios para la coordinación de la política territorial y la ordenación del espacio del Principado de Asturias, al objeto de favorecer una utilización racional del territorio asturiano y proteger el medio ambiente, mejorar la calidad de vida y contribuir al equilibrio territorial.

Artículo 2.- Actuaciones de impacto territorial.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán actuaciones con impacto o incidencia territorial aquellas que las Directrices de Ordenación o las normas sectoriales correspondientes definan con este carácter por suponer una trasformación en la estructura del territorio o de sus condiciones naturales, por su finalidad de preservar o restaurar dichas condiciones, por afectar al sistema de núcleos de población y sus interrelaciones o por incidir en la distribución territorial de equipamientos, servicios o infraestructura.

Artículo 3.- Instrumentos de ordenación del territorio.

Sin perjuicio de la utilización de los previstos en la legislación urbanística y en las legislaciones sectoriales que rigen las diversas actividades con impacto territorial, para la ordenación del territorio del Principado de Asturias se establecen por la presente Ley los siguientes instrumentos:

Directrices de Ordenación Territorial.

Programas de Actuación Territorial.

Evaluaciones del Impacto.

TITULO I

INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

CAPITULO I

De las Directrices de Ordenación del Territorio

Artículo 4.- Concepto.

Las directrices de Ordenación son el instrumento expresivo de los fines y objetivos de la política territorial del Principado, constituyendo el principal elemento de planificación y coordinación territorial y la base para el desarrollo de las actuaciones con impacto que hayan de producirse en la Comunidad Autónoma.

Artículo 5.- Clases y ámbitos de las Directrices.

Las Directrices de Ordenación Territorial se clasificarán en las siguientes categorías en función de su ámbito territorial y su contenido material:

-Directrices Regionales de Ordenación Territorial referidas con carácter general a la totalidad del territorio regional.

-Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio, referidas con carácter general a un territorio menor al de la región en su conjunto.

-Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio, destinadas a regular y orientar el impacto territorial de las actividades sectoriales en el ámbito de la totalidad del Principado o en un ámbito más reducido que se determine al efecto.

Artículo 6.- Contenido de las Directrices Regionales y Subregionales de Ordenación del Territorio.

1. El contenido de las Directrices Regionales y Subregionales de Ordenación del Territorio deberá servir para la formulación de la política general de ordenación territorial en el ámbito a que vayan destinadas.

2. Con carácter general se referirán como mínimo a los siguientes extremos:

a) Diagnóstico de la estructura general del territorio contemplado y de las pautas de desarrollo territorial manifestadas o previsibles.

b) Determinación de los objetivos y líneas de actuación de la política territorial que emanen en las distintas áreas analizadas, tomando como referencias mínimas el medio físico, la población y la vivienda, la actividad económica, los equipamientos, las infraestructuras y los sistemas de comunicaciones.

c) Criterios de actuación, compatibilización, programación y tramitación coordinadas entre las distintas Administraciones que actúan territorialmente en la región.

d) Supuestos de actualización y revisión de la Directrices y Normas Específicas para su seguimiento.

e) Señalamiento de las áreas de protección que deban establecerse, mantenerse o ampliarse atendiendo a su valor natural, cultural, social o económico, haciendo especial referencia a los recursos agrícolas y forestales y a los cursos de agua, todo ello sin perjuicio de las delimitaciones específicas que puedan realizarse en aplicación de la legislación sectorial.

f) Criterios de compatibilización del planeamiento urbanístico.

g) Criterios para localización y ejecución de infraestructuras, equipamientos y servicios en general.

h) Condiciones a que deban someterse las propuestas que por su carácter estructurante del territorio o incidencia supramunicipal así lo requieran.

i) Análisis de las relaciones de las Directrices con la planificación económica general del Principado.

3. Cuando para la formulación de las Directrices de que se trata no resulte necesario incluir previsiones referentes a algunos de los apartados anteriores, bastará con justificar adecuadamente su falta de relevancia para dicho caso concreto.

Artículo 7.- Documentación de las Directrices Regionales y Subregionales.

El Contenido de las Directrices de Ordenación del Territorio se concretará en los siguientes documentos:

a) Estudios y planos de información.

b) Planos de delimitación de su ámbito territorial.

c) Memoria explicativa en la que se justifique el ámbito elegido y los criterios de evaluación utilizados.

d) Explicitación de objetivos.

e) Directrices de ordenación territorial y expresión gráfica de las misma en cuanto esquema de ordenación territorial y áreas de protección.

Artículo 8.- Contenido de las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio.

Las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio deberán contener los siguientes extremos:

a) Identificación del sector a que se refieren, distinguiéndolo con la mayor claridad posible de sectores afines y señalando las relaciones con los mismos.

b) Delimitación de su ámbito espacial.

c) Justificación de su necesidad para el sector de que se trate y el ámbito elegido.

d) Descripción de la problemática territorial planteada por el sector y análisis del impacto de las actuaciones públicas y privadas producidas en el pasado y previstos para el futuro dentro del sector.

e) Relaciones con el planeamiento urbanístico y problemas suscitados, considerando específicamente las actuaciones previstas en la programación del planeamiento general.

f) Establecimiento de criterios de coordinación con otros sectores y con el marco general y particular de la ordenación territorial dentro del ámbito de las Directrices.

g) Criterios para la evaluación de alternativas en función de su contenido sectorial y su impacto territorial estructural o ambiental.

Artículo 9.- Documentación de las Directrices Sectoriales.

El contenido de las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio se concretará en los siguientes documentos:

a) Estudios y planos de información.

b) Planos de delimitación de su ámbito territorial.

c) Memoria explicativa en la que se justifique el ámbito elegido y la necesidad de redactar Directrices Sectoriales en el mismo.

d) Explicitación de objetivos.

e) Directrices Sectoriales de Ordenación Territorial y expresión gráfica de las mismas.

Artículo 10.- Eficacia de las Directrices de Ordenación del Territorio.

1. Las Directrices de Ordenación del Territorio servirán como marco de referencia obligado para la actuación territorial de la Administración Pública en el Principado de Asturias, en los términos que establezca el Decreto de aprobación de las mismas.

2. Asimismo, las Directrices de Ordenación del Territorio podrán servir de marco de referencia territorial para fijar las previsiones de índole social, económico y político que, de acuerdo con el art. 24.4. del Estatuto de Autonomía, haya de suministrar el Principado de Asturias a la Administración del Estado.

3. La aprobación de unas Directrices de Ordenación del Territorio llevará aparejada la necesidad de adaptar a las mismas, en aras del interés regional, los planes urbanísticos o sectoriales y los Programas de Actuación Territorial vigentes en el momento de su promulgación, de acuerdo con lo que se establezca en el Decreto de aprobación de las Directrices.

4. El contenido de las Directrices de Ordenación del Territorio servirá de marco territorial de referencia para la elaboración de los planes y programas económicos del Principado.

Artículo 11.- Vigencia y revisión de las Directrices de Ordenación del Territorio.

1. Las Directrices de Ordenación del Territorio tendrán vigencia indefinida salvo cuando en su propio texto o en el Decreto de su aprobación se indique lo contrario.

2. Cuando por la modificación de los criterios y objetivos que hayan prevalecido en la redacción de las Directrices o por la trasformación de las condiciones territoriales, económicas o sociales, se haga necesario alterar la estructura territorial resultante de las Directrices o alguno de sus elementos esenciales, se procederá a la revisión de las mismas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22.

3. Cuando se trate únicamente de modificar alguno de los elementos de la Directrices que no lleven aparejada alteración de la estructura territorial en ellas definida, se procederá a la actualización de las mismas de acuerdo con el procedimiento establecido para este caso en el artículo 22.

CAPITULO II

Programas de Actuación Territorial

Artículo 12.- Concepto y fines.

Los Programas de Actuación Territorial que se elaboren en desarrollo de las Directrices son el instrumento que tendrá por objeto recoger de forma sistemática las actuaciones con incidencia en el territorio que vayan a realizarse por los diversos organismos y entidades de la Administración del Principado.

Artículo 13.- Contenido de los Programas de Actuación Territorial.

1. Los Programas de Actuación Territorial incluirán:

a) Delimitación de su ámbito territorial y funcional.

b) Relación de actuaciones previstas.

c) Justificación de la coherencia entre las actuaciones programadas y las previsiones contenidas en las Directrices de Ordenación Territorial aplicables y, en su caso, en otros Programas de Actuación Territorial existentes.

d) Relación con el planeamiento urbanístico vigente, y en particular con los Programas de Actuación de los Planes Generales de Ordenación Municipal y, en su caso, Normas Subsidiarias.

e) Además, y en la medida en que así lo exija su correlación con la Planificación Económica del Principado, los Programas podrán especificar la determinación de los organismos encargados de su realización, establecer plazos de ejecución de las actuaciones y previstas, incorporar estudios económicos y presupuestarios y analizar cualesquiera otras cuestiones que resulte de interés destacar al efecto expresado.

2. Cuando la inclusión de alguno de los anteriores extremos resulte imposible o innecesaria para el Programa de que se trate, bastará con justificar debidamente dicha circunstancia ante el órgano encargado de la aprobación del Programa de Actuación Territorial.

Artículo 14.- Ámbito funcional y espacial de los Programas de Actuación Territorial.

1. Los Programas de Actuación Territorial podrán referirse de modo general a actuaciones públicas con impacto territorial o de modo especial a las incluidas dentro de un determinado sector o destinadas a una finalidad específica.

2. Cuando se trate de Programas de Actuación Territorial destinados a la programación dentro de un solo sector o a la consecución de una finalidad específica, el ámbito espacial de los mismos podrá referirse a la totalidad o parte del territorio de la región.

3. Los programas de Actuación Territorial que se refieren de modo general a actuaciones públicas con incidencia territorial sin circunscribirse a un sector determinado, deberán limitar su ámbito a espacios determinados dentro del Principado de Asturias.

Artículo 15.- Seguimiento y vigencia de los Programas de Actuación Territorial.

La duración de los Programas de Actuación Territorial vendrá definida por la naturaleza de las actuaciones previstas en los mismos y, cuando sea plurianual, deberán someterse a actualizaciones anuales, de acuerdo con las previsiones de seguimiento y actualización establecidas en el propio Programa.

Artículo 16.- Eficacia de los Programas de Actuación Territorial.

1. Los Programas de Actuación Territorial serán de aplicación en la Administración del Principado, debiendo revisarse, en plazo que se determine en el acto de su aprobación, las previsiones contenidas en los Programas de Actuación y Estudios económicos-financieros de los Planes Urbanísticos, así como en los Planes y Programas Sectoriales en vigor.

2. Las actuaciones previstas para cada año en los Programas de Actuación Territorial servirán de referencia y base para la elaboración de los Programas de Desarrollo Regional y de los Presupuestos anuales del Principado.

3. Cuando por razones urgentes o excepcionales deban realizarse actuaciones que, incluidas en el Programa, se aparten de sus previsiones, se procederá a la mayor brevedad a una revisión formal del contenido de aquél con el fin de ajustarlo a la nueva situación.

CAPITULO III

Evaluaciones de Impacto

Artículo 17.- Concepto y clases de Evaluaciones de Impacto.

1. A los efectos de esta Ley, se consideran Evaluaciones de Impacto el conjunto de estudios y análisis encaminados a predecir, valorar y adecuar la posible incidencia que una actuación o grupo de actuaciones haya de tener un ámbito especial determinado.

2. Las Evaluaciones de Impacto a que hace referencia esta Ley se dividirán en dos categorías:

a) Evaluación de Impacto Ambiental, referida a la determinación del posible impacto sobre el medio ambiente natural o edificado.

b) Evaluación del Impacto Estructural, referida al análisis de los costes y beneficios económicos y sociales derivados directa o indirectamente de la actuación prevista, así como de su incidencia en el sistema de núcleos de población, infraestructuras equipamientos y servicios.

Artículo 18.- Ámbito y contenido de las Evaluaciones de Impacto.

1. El Ámbito al que las Evaluaciones de Impacto se referirán vendrá determinado por el de las actuaciones cuyas consecuencias hayan de evaluarse, pudiendo señalarse para algunas actuaciones o clases de actuaciones concretas por mandato de las Directrices de Ordenación Territorial que vayan a desarrollarse.

2. El contenido de las Evaluaciones de Impacto vendrá determinado reglamentariamente. En todo caso, será necesario que dichas Evaluaciones contengan, como mínimo, las siguientes determinaciones:

a) Identificación de la actuación evaluada, señalando el Plan y Programa al amparo del cual se desarrolla, o el acuerdo de los organismos a que se refiere el artículo 27.3

b) Delimitación del ámbito o ámbitos de impacto territorial previstos para la actuación.

c) Criterios, variables y procedimientos utilizados para la evaluación.

d) Señalamiento, evaluación y, en su caso, valoración económica de los impactos detectados.

3. Los Proyectos a evaluar contendrán los datos especificados en el Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio

TITULO II

PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

Elaboración y aprobación de las Directrices

Artículo 19.- Iniciación del procedimiento.

1. La iniciación del procedimiento para la elaboración de las Directrices Regionales corresponde al Consejo de Gobierno del Principado, a iniciativa propia o del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

Asimismo, corresponderá al Consejo de Gobierno la decisión de iniciar la elaboración de las Directrices Sub-regionales de Ordenación y las Directrices Sectoriales de Ordenación, pudiendo entonces partir también la iniciativa de cualquiera de las Consejerías interesadas, en el caso de las Directrices Sectoriales, o de las Corporaciones Locales en el caso de las Directrices Sub-Regionales.

2. El acuerdo del Consejo de Gobierno iniciando el proceso de elaboración de los Directrices, sea cual sea su naturaleza, determinará los órganos, entidades y administraciones que han de participar en la redacción de las mismas, los plazos para su elaboración y cualesquiera otras indicaciones que se juzguen necesarias o convenientes para orientar los trabajos en la dirección deseada. Para conocimiento de cuantos puedan estar interesados en la formulación de las Directrices, el acuerdo de iniciación de su elaboración será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia y en un medio de comunicación de amplia difusión regional.

Artículo 20.- Elaboración.

1. Los redactores de las Directrices elaborarán dentro de los plazos previstos, un documento de avance en el que se recojan las líneas principales del diagnóstico de la situación sobre la que pretenden incidir las Directrices, los objetivos básicos que se desean alcanzar con las mismas y la clase de medidas que se propone adoptar para conseguir tales objetivos.

2. Dicho documento de avance deberá ser remitido a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias para que emita informe, Una vez informado por la comisión, ésta lo remitirá a la Consejería u organismo que esté tramitando el expediente para su comunicación a todas las Consejerías y Corporaciones Locales, afectadas por las Directrices de que se trate, así como al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, con el fin de que puedan formular las observaciones y sugerencias que estimen convenientes durante el plazo de un mes.

3. Simultáneamente se anunciará en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia y en un medio de comunicación de amplia difusión regional la terminación de la elaboración del Avance para que todas las personas y entidades interesadas puedan examinar su documentación y formular por escrito cuantas observaciones consideren oportuno durante el plazo de un mes. A estos efectos se pondrá a disposición del público una copia del documento de Avance en las oficinas del organismo u organismos a los que se haya encomendado su relación.

4. Las observaciones y sugerencias recibidas durante este plazo deberán ser analizadas por los redactores de las Directrices reflejándolas en un capítulo especial de la Memoria dedicado al proceso de información y compatibilización interadministrativa.

Artículo 21.- Tramitación para la Aprobación de Directrices.

1. A la vista de las observaciones y sugerencias recibidas, el organismo o entidad encargado de la redacción de las Directrices procederá a elaborar una propuesta formal de Directrices que será remitida a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias para su aprobación inicial.

2. Aprobadas inicialmente las Directrices, serán objeto de las publicaciones indicadas en los artículos precedentes para que cuantas personas y entidades lo deseen puedan examinar la documentación correspondiente en los locales designados al efecto y formulen las alegaciones que consideren oportunas.

3. Simultáneamente, mediante la remisión de los documentos a los organismos y corporaciones a los que se refiere el párrafo 2 del artículo, 20 se abrirá por igual tiempo un trámite de audiencia a Corporaciones en que serán oídas cuantas observaciones sean formuladas por éstas. El resultado de este trámite, así como los conflictos y acuerdos, que, en su caso, se susciten con motivo del mismo, deberán ser reflejados en la Memoria de las Directrices dentro de un capítulo dedicado específicamente a la compatibilización y coordinación administrativa.

4. Una vez analizados los resultados de los trámites de información pública y audiencia de Corporaciones y, en su caso, introducidas en las Directrices las modificaciones pertinentes, se remitirá la propuesta de Directrices a la Comisión de Urbanismo y Ordenación de Territorio de Asturias para su aprobación provisional. Recibida la documentación correspondiente, la Comisión podrá solicitar del organismo redactor de las Directrices cuantas aclaraciones considere necesarias, así como condicionar la aprobación provisional a la introducción de las modificaciones que considere oportunas.

5. La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias recabará, con carácter preceptivo y antes de proceder a la aprobación provisional, informe de Comité Regional de Planificación y Coordinación de Inversiones Públicas sobre las repercusiones financieras y presupuestarias del instrumento.

Una vez recibida la aprobación provisional e introducidas, en su caso, las modificaciones exigidas por la misma, el organismo encargado de la redacción elevará las Directrices al Consejo de gobierno para su aprobación definitiva mediante Decreto.

Artículo 22.- Revisión y actualización de la Directrices.

Para la revisión de las Directrices previstas en el artículo 11 de esta Ley se seguirá idéntico procedimiento al utilizado para su aprobación. Cuando se trate de llevar a cabo una mera actualización de las mismas, su tramitación deberá ajustarse al siguiente procedimiento:

1. La decisión de actualizar las Directrices de Ordenación del Territorio corresponde al consejo de Gobierno del Principado, a iniciativa propia o de cualquiera de los organismos facultados para proponer la iniciación de su elaboración.

2. El acuerdo del Consejo de Gobierno, decidiendo la actualización de las Directrices, señalará el organismo o los organismos encargados de proceder a la misma y los plazos y condiciones en que debe realizarse la actualización.

3. Una vez elaborada la propuesta de actualización de las Directrices por el organismo u organismos a quienes se les haya encomendado esta labor, presentarán su propuesta de actualización a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias que será la encargada de dar audiencia por espacio de un mes y todas las Consejería de Gobierno del Principado y los Ayuntamientos de los concejos afectados por las Directrices que hayan de actualizarse, además de los organismos y entidades que considere necesario.

4. Transcurrido el plazo de un mes y terminado el trámite de audiencia, la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias remitirá a la Consejería de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente la propuesta de actualización, junto con su informe, a efectos de su elevación al Consejo de Gobierno del Principado para resolución definitiva.

5. El acuerdo de aprobación de las actualizaciones de Directrices de Ordenación del Territorio se ajustará a las mismas formalidades para la adopción de las mismas.

Artículo 23.- Garantía Institucional.

Lo dispuesto en los artículos procedentes se entenderá sin menoscabo de la potestad legislativa estatutariamente reservada a la Junta General del Principado y a salvo la garantía institucional reconocida por la Constitución a la Corporaciones Locales.

CAPITULO II

Tramitación de los Programas de Actuación Territorial

Artículo 24.- Iniciación del Procedimiento.

1. La iniciación del procedimiento para la elaboración de los Programas de Actuación Territorial de ámbito regional o que funcionalmente abarquen más de un sector determinado deberá ser acordada por el Consejo de Gobierno del Principado, a iniciativa propia o de cualquiera de las Consejerías que hayan de intervenir en el mismo.

2. Cuando se trate de Programas de ámbito subregional que funcionalmente se dirigirán a un solo sector y puedan se desarrollados por un único organismo o entidad, podrán éstos decidir la iniciación de los mismos.

3. El acuerdo del Consejo de Gobierno decidiendo la iniciación del procedimiento de elaboración de los Programas de Actuación Territorial señalará los organismos que hayan de participar en su elaboración y ejecución, los plazos de redacción y puesta en práctica y cualesquiera otros extremos que se consideren necesarios para orientar dicho proceso.

4. Los organismos y entidades que decidan poner en marcha Programas de Actuación Territorial de ámbito subregional en los que ellos solos hayan de intervenir pondrán dicha decisión en conocimiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, a efectos de coordinación y compatibilización interadministrativa.

Artículo 25.- Elaboración.

La elaboración de los Programas de Actuación Territorial correrá a cargo de los organismos designados a tal efecto por el Consejo de Gobierno cuando la decisión de iniciativa corresponda a dicho órgano y por los órganos que tengan la competencia directa en la materia en los demás casos.

Artículo 26.- Aprobación.

El organismo u organismos encargado de la redacción de los Programas de Actuación Territorial pondrán en conocimiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias el inicio de su elaboración. Una vez elaborados, los Programas serán remitidos a la Comisión a fin de que ésta, en el plazo de un mes, recabe el informe preceptivo del Comité Regional de Planificación y Coordinación de Inversiones Públicas, emita el propio y, a través del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, eleve el expediente al Consejo de Gobierno para su aprobación.

CAPITULO III

Evaluaciones de Impacto

Artículo 27.- Elaboración.

1. El gobierno del Principado de Asturias establecerá mediante Decreto la regulación general de los requisitos de elaboración de las Evaluaciones de Impacto previstas en esta Ley.

2. Las Directrices de Ordenación del Territorio y el planeamiento urbanístico municipal deberán incluir entre sus determinaciones el establecimiento de los casos y las circunstancias en que resulte necesaria la realización de las Evaluaciones de Impacto.

3. En todo caso, se procederá a la elaboración de Evaluaciones de Impacto cuando así lo requieran mediante acuerdo motivado por razón de la materia la Agencia de Medio Ambiente, para las Evaluaciones de Impacto Ambiental, el Comité Regional de Planificación y Coordinación de Inversiones Públicas, para las Evaluaciones de Impacto estructural, o la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias en ambos supuestos.

4. La elaboración de los Evaluaciones de Impacto podrá realizarse con anterioridad a la aprobación de los Programas de Actuación Territorial o con carácter previo a la solicitud de la licencia urbanística para la ejecución de cada proyecto.

5. La elaboración de las Evaluaciones de Impacto correrá a cargo de las personas, organismos o entidades que pretendan llevar a cabo las actividades o programas objeto de la evaluación.

Artículo 28.- Tramitación.

1. Las evaluaciones de Impacto se presentaran:

a) Las ambientales ante la Agencia de Medio Ambiente.

b) Las estructurales ante la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, la cual requerirá informe del Comité Regional de Planificación y Coordinación de Inversiones Públicas.

2. Recibidos los informes sobre los diversos impactos evaluados, los organismos competentes emitirán, a su vez, informe sobre el impacto de la actividad evaluada.

El informe negativo determinará la imposibilidad de conceder la correspondiente licencia urbanística o de actividad.

Si el organismo o entidad promotora del programa o actuación evaluados hiciera constar su disconformidad con el citado informe, la Consejería de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente elevará al expediente al Consejo de Gobierno para que sea éste quien decida sobre la procedencia de llevar a cabo la actividad.

TITULO III

DE LAS ACTUACIONES PÚBLICAS

Artículo 29.- Actuaciones de la Administración del Principado.

1. La ejecución de las obras, instalaciones y actuaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, incidan directamente sobre el territorio, con excepción de las que deban realizarse con carácter de urgencia para prevenir o remediar desastres naturales o situaciones de emergencia, deberá ser compatible con las Directrices o Programas de Actuación Territorial aprobados.

2. A este fin, y con carácter previo el trámite de licencia, autorización o permiso administrativo, los organismos y entidades de la Administración del Principado, comunicarán a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio, su propósito de llevar a cabo dichos proyectos o actuaciones, incluyendo con la comunicación una descripción suficiente de las características de los mismos, a efectos de que dicha Comisión los examine.

3. La Comisión se pronunciará en el plazo de quince días sobre la adecuación del proyecto o actuación presentadas a las Directrices y Programas de Actuación Territorial. Cuando su informe fuese desfavorable y el organismo promotor se muestre en desacuerdo con el mismo, el expediente se elevará a la decisión del Consejo de Gobierno a través del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

4. El informe favorable de la comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias no eximirá de la correspondiente licencia municipal de obra o actividad.

Artículo 30.- Actuaciones de la Administración Municipal.

La realización de obras e inversiones de nueva planta por parte de las Corporaciones Locales en las que deban participar organismos o entidades de la Administración del Principado, se someterá al procedimiento establecido en el artículo 29.

Artículo 31.- Actuaciones de la Administración del Estado.

Los conflictos que pudieran plantearse entre las previsiones del planeamiento urbano, las Direcciones de Ordenación del Territorio o los Programas de Actuación Territorial y los proyectos de obras promovidas por organismos o entidades de derecho público, dependiente de la Administración del Estado, se resolverán con arreglo al procedimiento del artículo 180 de la Ley del Suelo, adoptando la decisión definitiva el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, al que el órgano central interesado remitirá el expediente por conducto del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

No obstante, cuando los expresados proyectos se desarrollen en ejercicio de competencias exclusivas del Estado y existan razones de urgencia o excepcional interés público se exijan desviarse de la normativa territorial o urbanística en vigor, el acuerdo definitivo será adoptado por el Consejo de Ministros, al que será remitido el expediente a través del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

En ambos casos, y una vez autorizado el proyecto, el Consejo de Gobierno analizará las repercusiones territoriales inherentes al mismo y ordenará la formulación de las pertinentes modificaciones en los instrumentos y planes aplicables.

TITULO IV

ÓRGANOS DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Artículo 32.- Órganos Regionales.

En orden a la ejecución de lo dispuesto en esta Ley serán específicamente competentes la Consejería de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente y la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros organismos, entidades o administraciones.

Artículo 33.- Consejería de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

La Consejería de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente participará necesariamente en la elaboración de las Directrices de Ordenación Territorial y los Programas de Actuación Territorial de ámbito regional que se redacten.

Artículo 34.- Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio.

1. La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias es el órgano de la Administración del Principado de consulta, coordinación, impulso y, en su caso, resolución, en las materias de Urbanismo y Ordenación del Territorio.

2. Son funciones de Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias:

a) En materia urbanística, las atribuidas a la Comisión de Urbanismo de Asturias cuyas competencias quedan asumidas por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del territorio de Asturias.

b) En materia de ordenación del territorio, la Comisión desempeñará cuantos cometidos le asigna esta Ley, correspondiéndole las facultades de previsión, impulso, mediación e información interadministrativa inherentes al ejercicio de tales cometidos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En tanto no se produzca su regulación reglamentaria, la composición, efectivos y medios de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias serán los que actualmente corresponden a la Comisión de Urbanismo de Asturias.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar y aplicar el contenido de esta Ley, siempre que su aprobación no haya sido expresamente reservada a la Junta General.


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