EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO
Sea Notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley 5/1991, de 5 de abril, de protección de los espacios naturales.
Preámbulo.
Asturias cuenta con un medio natural extraordinariamente rico. La conjugación en un espacio reducido de zonas de montaña con una costa variada en sus características, la existencia de una cubierta vegetal donde permanecen aún ejemplos notables del bosque autóctono, y la supervivencia de una fauna que ha encontrado en esos parajes naturales sus últimos refugios, son características que hacen de Asturias una región singular.
Aunque la mayoría de la población se asienta en la zona central de la región, siendo esta, en consecuencia, la que muestra unas características naturales mas alteradas, el conjunto del territorio no escapa a las presiones y problemas ambientales propios de las sociedades industrializadas.
Es, pues, necesaria una eficaz actuación de los poderes públicos, encaminada a garantizar la existencia de un medio natural bien conservado en el conjunto del territorio asturiano.
La propia Constitución española recoge, en su artículo 45, esta exigencia encomendando a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.
La actuación seguida en esta materia por el legislador asturiano ha estado inspirada, desde el principio, por este mandato constitucional. Buenos ejemplos son la Ley 1/1987, de 30 de marzo, de coordinación y ordenación del territorio; la Ley 2/1988, de 10 de junio, de declaración del parque natural de Somiedo; la Ley 3/1988, de 10 de junio, de sanciones de pesca, o la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de caza.
Sin embargo, la protección del medio natural en Asturias exige de un instrumento jurídico general que, a la vez, posibilite la conservación y gestión específica de los espacios naturales que lo necesiten particularmente, establezca un marco de protección referido al conjunto del territorio y permita el desarrollo de los criterios orientadores para la defensa global de la naturaleza y los recursos frente a diversas causas de degradación.
La presente Ley pretende tal objetivo, para lo que busca sus principios inspiradores en las premisas básicas de la estrategia mundial de conservación, y se articula como desarrollo de la legislación básica estatal. En ejecución de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma en virtud de lo previsto en el artículo 11 b), del Estatuto de Autonomía para Asturias, reproduciéndose en parte, por razones de coherencia y de mejor comprensión de la misma, normas de carácter básico contenidas en dicha legislación.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Son finalidades de la presente Ley:
Artículo 2.
Son principios inspiradores de la presente Ley los siguientes:
TÍTULO II
DE LA ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 3.
1. Como instrumento para la planificación de los recursos naturales se elaborará el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias.
2. Para aquellas unidades naturales de ámbito supracomunitario, cuya conservación se realice en coordinación con las comunidades autónomas limítrofes, podrán elaborarse planes de ordenación de los recursos naturales particulares referidos a dichos espacios.
Artículo 4.
Los planes a que se refiere el artículo anterior tendrán el siguiente contenido mínimo:
Artículo 5.
1. Los efectos de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. Los planes de ordenación de los recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los planes de ordenación de los recursos naturales se aplicarán, en todo caso, prevalenciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.
3. Asimismo, los citados planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.
Artículo 6.
La iniciación del procedimiento para la elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias se hará por acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado, a iniciativa propia o del Consejero de la Presidencia. Dicho acuerdo contendrá las indicaciones que se juzguen necesarias o convenientes para la orientación de los trabajos.
Cuando se trate de los planes a que se refiere el artículo 3.2, el acuerdo de iniciación contendrá, además, las fórmulas acordadas con las comunidades autónomas limítrofes para la coordinación de actuaciones.
Artículo 7.
1. La elaboración y aprobación inicial de los planes de ordenación de los recursos naturales corresponde a la Agencia de Medio Ambiente.
2. Los planes, una vez aprobados inicialmente, serán sometidos a información pública durante un período de treinta días hábiles.
3. Simultáneamente, y por idéntico plazo, serán sometidos a informe de los ayuntamientos afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los principios del artículo 2 de la presente Ley.
4. Finalmente, la Agencia de Medio Ambiente, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio y del Comité Regional de Planificación y Coordinación de Inversiones Públicas, elaborará la correspondiente propuesta del plan, que, antes de su aprobación por el Consejo de Gobierno, será remitido a la Junta General para su examen y debate por la Comisión de Política Territorial de la Junta General del Principado, de acuerdo con lo previsto en el capítulo II del título X del Reglamento de la Cámara.
Artículo 8.
1. Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán una vigencia indefinida, salvo que en su propio texto se indique otra cosa.
2. Se procederá a la actualización del contenido de los planes cuando la modificación de los criterios y objetivos que hayan prevalecido en su redacción así lo exijan.
Igualmente, se procederá a la actualización cuando la transformación de las condiciones económicas, sociales o naturales de los espacios protegidos así lo hagan necesario.
El procedimiento de actualización será el mismo que el definido para la aprobación.
TÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9.
1. La utilización del suelo con fines agrícolas, forestales y ganaderos deberá orientarse al mantenimiento del potencial biológico y la capacidad productiva del mismo, con respecto a los ecosistemas del entorno.
2. La acción de las administraciones públicas en materia forestal e hidrológica se orientará a lograr la protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento de estos recursos, así como la conservación y restauración de los espacios naturales, prevaleciendo, en todo caso, el interés público sobre el privado.
Artículo 10.
Con la finalidad de evitar el efecto acumulado o sinérgico sobre el espacio natural asturiano, de actividades no sometidas a evaluación de impacto ambiental según la normativa legal en vigor, se someterán a evaluación preliminar de impacto ambiental los tipos de actuación que específicamente se señalen en las directrices de ordenación territorial y en los planes de ordenación de los recursos naturales.
Artículo 11.
En la fase de proyecto o equivalente, los tipos de actuaciones a que se refiere el artículo anterior deberán contener un estudio preliminar de impacto ambiental, realizado por un técnico competente, que considere de manera sucinta sus efectos sobre los siguientes aspectos:
Artículo 12.
1. Cuando se sometan a evaluación preliminar de impacto ambiental actividades de promoción privada serán las entidades promotoras las encargadas de realizar el correspondiente estudio, presentándolo ante el órgano administrativo que otorgue la licencia o apruebe la ejecución material del proyecto, el cual resolverá en primera instancia sobre las mismas en un plazo no superior a veinte días.
2. Si la actividad esta promovida por un organismo público será este el encargado de realizar y resolver en primera instancia la evaluación preliminar del impacto.
3. El resultado se expresará en modelo normalizado que contendrá:
Del resultado se dará traslado a la Agencia de Medio Ambiente.
4. La Agencia de Medio Ambiente contará con un plazo de veinte días para emitir informe sobre los resultados primarios de las evaluaciones preliminares que le sean remitidas, remitiéndoselo al órgano competente en razón de la materia. El silencio significará conformidad positiva con los resultados expresados en la resolución primaria.
5. Las discrepancias que pudieran existir entre la Agencia de Medio Ambiente y el órgano competente por razón de la materia serán resueltas por el Consejo de Gobierno.
6. En los supuestos de evaluación preliminar de actuaciones o proyectos ejecutados, total o parcialmente, por o a cargo de la administración regional, los resultados de esta deberán figurar en el expediente de tramitación de los créditos presupuestarios correspondientes.
CAPÍTULO II
DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
Artículo 13.
Aquellos espacios del territorio regional que contengan elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes podrán ser declarados protegidos de acuerdo con lo regulado en esta Ley.
Artículo 14.
Los espacios que sean declarados protegidos, de acuerdo con las figuras de la presente Ley, constituirán una red regional de espacios naturales protegidos, cuya finalidad será satisfacer los siguientes objetivos:
Artículo 15.
1. Para satisfacer los objetivos enumerados en el artículo anterior, en función de los bienes y valores a proteger, los espacios naturales protegidos se clasificarán en algunas de las siguientes categorías:
2. Las reservas naturales se clasificarán, a su vez, en reservas naturales, integrales
y reservas naturales parciales.
Artículo 16.
Los parques naturales son áreas naturales poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.
Artículo 17.
Las reservas naturales integrales son espacios naturales cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial, estando prohibida en ellas la explotación de recursos, salvo que, por razones de investigación, educativas o de conservación, se permita la misma previa autorización administrativa.
Artículo 18.
Las reservas naturales parciales son espacios naturales cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoración especial, y donde se permite la explotación de recursos de forma compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger.
Artículo 19.
Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.
Se consideran también monumentos naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
Artículo 20.
Los paisajes protegidos son aquellos lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección especial.
Artículo 21.
La declaración de un espacio natural protegido no excluye la posibilidad de que, en determinadas áreas del mismo, se constituyan otros núcleos de protección siempre que estos adopten alguna de las modalidades indicadas en la presente Ley.
Artículo 22.
1. En los espacios naturales protegidos declarados por Ley se podrán establecer zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior, en cuyo caso en la propia norma de declaración se establecerán las limitaciones necesarias.
2. Las normas reguladoras de los espacios naturales declarados por Ley contendrán previsiones de índole socioeconómica con el fin de contribuir a su mantenimiento y compensar a las poblaciones afectadas. Estas previsiones se referirán también, en su caso, a las zonas periféricas de protección.
CAPÍTULO III
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
Artículo 23.
Los parques naturales y las reservas naturales integrales serán declarados por Ley, y el resto de los espacios a que se refiere el artículo 15 lo serán por decreto.
Artículo 24.
1. El procedimiento para la declaración de los espacios naturales a que se refiere el artículo 15 se iniciará por resolución motivada del titular de la Consejería, de oficio o a instancia de parte.
En este último caso, quienes insten la declaración deberán acompañar a la instancia la siguiente documentación:
2. Determinada la incoación, el procedimiento se ajustará a los siguientes trámites:
La propuesta se hará en forma de anteproyecto de Ley en los casos de declaración de parques naturales y reservas naturales integrales, y de proyectos de decreto en las restantes categorías de espacios naturales protegidos.
CAPÍTULO IV
DE LA PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25.
1. Corresponde a la agencia de medio ambiente la administración y gestión de los espacios naturales protegidos, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
2. La gestión de los paisajes protegidos y monumentos naturales declarados a instancia de parte corresponderá a quien la haya promovido, reservándose a la administración del Principado, a través de la agencia de medio ambiente, la función de velar para que se mantengan las condiciones que motivaron la declaración.
SECCIÓN II. ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN
Artículo 26.
La regulación de los usos, los principios rectores de la gestión y las actuaciones a realizar en los parques naturales se establecerán en los planes rectores de uso y gestión, que tendrán una vigencia de cuatro años y contendrán las siguientes determinaciones:
Artículo 27.
Los planes rectores de uso y gestión de los parques naturales serán elaborados por la agencia de medio ambiente y tramitados según el procedimiento siguiente:
Artículo 28.
Las previsiones de planificación y actuación de carácter anual, necesarias para el desarrollo de los objetivos contemplados en los planes rectores de uso y gestión, se recogerán en programas anuales de gestión de cada parque.
A tal fin, las Comisiones rectoras de los parques elaborarán los correspondientes proyectos en el segundo trimestre del año anterior, que serán sometidos a la aprobación del Consejo de Gobierno.
Artículo 29.
En las reservas naturales se elaborarán también planes rectores de uso y gestión, de características y contenidos análogos a los anteriores, que serán tramitados de la siguiente forma:
Con los informes y alegaciones recibidos, la agencia de medio ambiente elaborará una propuesta final, que se elevará a la aprobación definitiva, en su caso, por decreto del Consejo de Gobierno.
Artículo 30.
En los países protegidos y monumentos naturales la ordenación y las normas protectoras y de gestión quedarán establecidas en la propia norma de declaración de dichos espacios.
SECCIÓN III. ÓRGANOS DE GESTIÓN
Artículo 31.
Para el mejor cumplimiento de las finalidades de los parques naturales, y con dependencia de la consejería de la presidencia, se constituirán una junta y una Comisión rectora por cada uno de ellos y se designará un conservador en cada caso.
Artículo 32.
1. Las Juntas, cuya composición especifica y régimen de funcionamiento serán establecidos en la Ley de declaración de cada parque, tendrán las siguientes funciones:
2. Las Juntas se integrarán por representantes de la administración del Principado, de las administraciones locales, de los titulares de los derechos afectados y de las entidades, asociaciones y grupos que realicen actividades en favor de los valores que a los parques corresponde proteger. Igualmente podrán formar parte de las mismas representantes de la Administración del Estado y de la Universidad de Oviedo.
Artículo 33.
1. A las Comisiones rectoras les corresponderá ejercer las siguientes funciones:
2. Las normas de declaración de los parques regularán el régimen de funcionamiento y la composición de las Comisiones rectoras en cada caso, que estarán integradas exclusivamente por representantes del Principado y de los ayuntamientos afectados, así como por el conservador.
Artículo 34.
Los conservadores ejercerán funciones de dirección y supervisión de las actuaciones que se desarrollen en los parques y, en particular, las siguientes:
2. Los conservadores serán nombrados por el Consejo de Gobierno de entre personal perteneciente a la comunidad autónoma, a propuesta del Consejero de la Presidencia, oídas, en cada caso, las correspondientes juntas.
Artículo 35.
La gestión de las reservas naturales se encomendará a un conservador. No obstante, cuando circunstancias de eficacia en la gestión así lo justifique podrá nombrarse un mismo conservador para varias reservas.
Artículo 36.
La gestión de los monumentos naturales y de los paisajes protegidos se efectuará directamente por los servicios centrales de la agencia de medio ambiente, salvo lo dispuesto en el artículo 25.2.
CAPÍTULO V
ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS Y MEDIOS ECONÓMICOS
Artículo 37.
La declaración de un espacio como protegido lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios, de los bienes y de derechos afectados, y la facultad de la administración del Principado para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas inter vivos de terrenos situados en el interior del mismo.
A los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por el transmitente se notificarán fehacientemente al órgano actuante las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo caso, y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el registro de la propiedad.
Artículo 38.
Los terrenos incluidos dentro de los límites de un espacio natural protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de las señales que los identifiquen.
La servidumbre de instalación de dichas señales lleva consigo la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos para su establecimiento, conservación y utilización.
Para declarar e imponer las servidumbres será título bastante la previa instrucción y resolución del oportuno expediente en el que, con audiencia de los interesados, se justifique la conveniencia y necesidad técnica de su establecimiento.
En todo caso, la imposición de la servidumbre de señalización dará lugar a la correspondiente indemnización, que se determinará, caso de no existir acuerdo mutuo, por las reglas de valoración contenidas en la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 39.
Se promoverá la declaración de monte de utilidad pública o monte protector de los terrenos incluidos dentro de los espacios naturales protegidos.
Artículo 40.
Las normas que declaren los espacios naturales protegidos determinarán los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que garanticen el cumplimiento de los fines perseguidos con su declaración.
TÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 41.
Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos la observancia de lo dispuesto en esta Ley, las normas que la desarrollen, los planes de ordenación de los recursos naturales, las normas de los espacios naturales protegidos, y los planes rectores de uso y gestión.
Artículo 42.
1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la administración del Principado podrá, subsidiariamente, proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.
3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
4. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 43.
Se consideran infracciones administrativas a las disposiciones reguladoras de los espacios naturales protegidos:
Artículo 44.
1. Las citadas infracciones serán calificadas leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y los bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o bien protegido.
2. Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:
Artículo 45.
En los supuestos y términos a que se refiere el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, como consecuencia de la ejecución de lo dispuesto en esta Ley y en las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos, y cuya cuantía no excederá en cada caso de 500.000 pesetas.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Se dictarán por el Consejo de Gobierno o, en su caso, se propondrán a la junta general, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las normas oportunas para adaptar el régimen de los espacios naturales protegidos ya declarados a lo dispuesto en esta norma.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
En el plazo máximo de un año deberá procederse a la elaboración y, en su caso, aprobación, del plan de ordenación de los recursos naturales de Asturias.
ANEXO
Unidades ambientales básicas en Asturias
1. Litoral:
1.1 Dunas.
1.2 Estuarios.
1.3 Acantilados y rasas.
1.4 Zonas de particular interés de ámbito submareal en las aguas interiores.
2. Valles y sierras prelitorales del occidente.
3. Valles y cadenas litorales del centro y del oriente.
4. Montañas del occidente.
5. Núcleo central de la Cordillera Cantábrica.
6. Picos de Europa.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a
su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan
guardar.
Oviedo, a 5 de abril de 1991.
Pedro de Silva Cienfuegos-Jovellanos,
Presidente.