EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO
Sea Notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley 8/1996, de 27 de diciembre, de declaración del Parque Natural de Redes.
PREÁMBULO:
En el territorio de los concejos asturianos de Caso y Sobrescobio se conservan algunos de los más valiosos paisajes y ecosistemas de la cordillera cantábrica. En esta zona confluyen una orografía extremadamente abrupta y bella, amplios bosques naturales bien conservados, en su mayor parte de haya, que convierten este territorio en el más arbolado de toda la región, una elevada riqueza faunística, tanto de especies cinegéticas como protegidas, y la cuenca fluvial completa que abastece de agua a la zona central de Asturias.
El gran interés natural de la zona contrasta con su situación económica en declive, caracterizada por su persistente despoblamiento, su economía volcada hacia el sector ganadero y su bajo nivel de renta, en relación con la media regional.
El desarrollo desordenado de nuevas actividades e infraestructuras actúa, casi siempre, en contra de la conservación de los espacios naturales y, en este caso concreto, puede contribuir también a agravar la situación de deterioro demográfico y económico.
Es, pues, necesario que los poderes públicos tomen medidas para dar un giro a esa evolución, garantizando la conservación de este espacio natural, tanto para las generaciones actuales como para las futuras, y buscando que esa conservación se traduzca, también, en un proceso de desarrollo sostenible para la zona.
La Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de protección de los espacios naturales, es el instrumento legal que establece el marco en el que esta protección se debe concretar. Entre las categorías de protección, que esta Ley define, en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias, elaborado en desarrollo de la misma, se ha propuesto para esta zona, la de parque natural, por considerar que es la que mejor responde a sus características y necesidades de protección. Asimismo, en el citado Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias, se ha propuesto denominar este espacio como Parque Natural de Redes.
En este contexto se entiende la presente Ley, cuyo objeto es declarar como parque natural el territorio de los concejos de Caso y Sobrescobio, bajo la mencionada denominación de Parque Natural de Redes.
La experiencia de otros países, de España y también de nuestra región, demuestra que la catalogación como parque natural o figura equivalente en un territorio, con lo que ello supone en ordenación de las actividades a desarrollar en el mismo, en una vía adecuada para lograr los objetivos de conservación deseados. Además, la declaración de un lugar como espacio protegido, le otorga una imagen de elevada calidad natural que, en general, aumenta su atractivo y supone un impulso hacia un modelo de desarrollo sostenible, que conduce a una mejora de la calidad de vida de los habitantes del espacio en cuestión.
Para alcanzar estos objetivos, el parque natural contará con los órganos de gestión y los instrumentos de planificación definidos en la mencionada Ley del Principado de Asturias 5/1991, es decir, los órganos de gestión serán una Junta, una Comisión Rectora y un Conservador. Como instrumentos de planificación para el parque, se elaborarán planes rectores de uso y gestión y programas anuales de gestión.
Artículo 1. Declaración de espacio protegido y finalidad.
1. Se declara parque natural al territorio comprendido dentro de los actuales límites administrativos de los concejos de Caso y Sobrescobio.
2. La denominación de este espacio, a efectos de lo establecido en la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales, y Decreto 38/1994, de 19 de mayo, que aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Principado de Asturias, será la de Parque Natural de Redes.
3. Son finalidades de la presente declaración:
Artículo 2. Área de influencia socioeconómica.
1. Con el fin de contribuir al mantenimiento del espacio natural protegido por el parque y compensar socioeconómicamente a las poblaciones afectadas, se declara área de influencia socioeconómica el conjunto de los términos municipales de Caso y Sobrescobio.
2. Para el área de influencia socioeconómica, se establecerá por el Consejo de Gobierno, un plan de desarrollo sostenible, que, en su caso, será revisado en función de las previsiones del plan rector de uso y gestión del parque.
Artículo 3. Órganos.
Para la gestión del Parque Natural de Redes, y adscritos a la Consejería competente, se crean los siguientes órganos:
Artículo 4. La Junta.
La Junta del parque tendrá las siguientes funciones:
Artículo 5. Composición y funcionamiento.
1. La Junta del parque estará formada, como miembros de pleno derecho, por:
2. El Conservador del parque natural, que actuará como Secretario, asistirá con voz pero sin voto.
3. La Junta se reunirá, previa convocatoria de su Presidente, al menos una vez al año. Asimismo, se reunirá cuando lo solicite un tercio de sus miembros de pleno derecho, que deberán presentar el orden del día de los asuntos a tratar.
4. El número total de representantes y la forma de designación de los mismos quedan diferidos al desarrollo reglamentario que se haga de esta Ley.
5. La Junta del parque aprobará su reglamento de funcionamiento.
Artículo 6. La Comisión Rectora.
La Comisión Rectora tendrá las siguientes funciones:
Artículo 7. Composición.
1. La Comisión Rectora se integrará, exclusivamente, por representantes de la Administración del Principado de Asturias y de los Ayuntamientos de Caso y Sobrescobio, todos ellos miembros de la Junta del parque, actuando como Presidente el de la Junta del parque.
2. Asistirá a las reuniones el Conservador del parque, que actuará como Secretario, con voz pero sin voto.
3. La Comisión Rectora se reunirá cuantas veces sea convocada por su Presidente, a petición de dos de sus miembros, que deberán proponer el orden del día.
4. El número total de representantes y la forma de designación de los mismos se determinarán reglamentariamente.
Artículo 8. El Conservador.
1. El Conservador del parque ejercerá funciones de conservación y supervisión de las actuaciones que se desarrollen en el parque y, en particular, las siguientes:
2. El Conservador será nombrado por el Consejo de Gobierno, de entre personal perteneciente a la Comunidad Autónoma, a propuesta del titular de la Consejería competente, oída la Junta del parque.
Artículo 9. Plan rector de uso y gestión.
La regulación de los usos, los principios rectores de la gestión y las actuaciones a realizar en el parque se establecerán en los planes rectores de uso y gestión, que tendrán una vigencia de cuatro años y contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:
Artículo 10. Elaboración y tramitación.
El plan rector de uso y gestión será elaborado por la Consejería competente y tramitado según el procedimiento siguiente:
Artículo 11. Programas anuales de gestión.
1. Las previsiones de planificación y actuación de carácter anual, necesarias para el desarrollo de los objetivos en los planes rectores de uso y gestión, se recogerán en programas anuales de gestión del parque.
2. A tal fin, la Comisión Rectora del parque elaborará los correspondientes proyectos en el segundo trimestre del año anterior, que serán sometidos a la aprobación del Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta del parque.
Artículo 12. Financiación.
A fin de atender los gastos de funcionamiento y el desarrollo de las previsiones que se contengan en los planes y programas del parque natural, se habilitarán los créditos oportunos en los programas correspondientes de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias, sin perjuicio de las colaboraciones de otros órganos o entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar a la mejor gestión del parque.
Artículo 13. Declaración de utilidad pública.
1. La aprobación, por la Administración del Principado, de los planes rectores de uso y gestión, a que se refiere esta norma, implicará la declaración de utilidad pública de los bienes y derechos afectados.
2. Cualquier limitación singular de la propiedad privada o de los derechos o intereses patrimoniales legítimos que resulten afectados por la ejecución de los planes rectores de uso y gestión o de los programas anuales de gestión del Parque Natural de Redes, será objeto de indemnización, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 14. Infracciones.
El incumplimiento o la infracción de las normas reguladoras del régimen especial de protección del parque será sancionado en los supuestos y de acuerdo con lo que dispone la legislación de espacios naturales protegidos y sobre el régimen de suelo y ordenación urbana y demás disposiciones específicas aplicables. Los infractores estarán obligados, en cualquier caso, a reparar los daños causados y restituir los lugares alterados de su situación inicial.
Artículo 15. Autorizaciones.
Las entidades, organismos o corporaciones que intervengan en el otorgamiento de licencias, concesiones administrativas o cualquier otra clase de autorizaciones para la ejecución de actuaciones, dentro del área territorial del parque, estarán obligados a observar el cumplimiento de las determinaciones que se deriven de lo establecido en la presente Ley y disposiciones que la desarrollan.
Artículo 16. Acción pública.
Será pública la acción para exigir, ante los órganos administrativos y los Tribunales, la estricta observancia de las norma de protección del parque natural y de sus planes y programas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
1. La ampliación del ámbito territorial del parque natural se hará por Ley, previo informe de la Junta del parque y cumpliendo los trámites previstos en el artículo 24 de la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales.
2. En el plazo máximo de un mes, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno abrirá al Ayuntamiento de Ponga el trámite de audiencia del artículo 24.2.c) de la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril de Protección de los Espacios Naturales, para la inclusión, en su caso, de dicho concejo dentro del ámbito territorial del parque.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Sin perjuicio de lo que establezcan los planes rectores de uso y gestión, el régimen jurídico del suelo en el área del Parque Natural de Redes continuará rigiéndose por las normas subsidiarias del planeamiento municipal; el de los aprovechamientos piscícolas y cinegéticos, por sus disposiciones especiales, y el de los demás aprovechamientos, por sus normas particulares.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
En tanto no se aprueben los planes rectores de uso y gestión del parque, la concesión de licencias de obras o instalaciones, a realizar fuera de los núcleos de población, requerirá informe preceptivo de la Comisión Rectora, que se atendrá a las disposiciones del Plan de Ordenación de Recursos Naturales, en materia de protección preventiva.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
En el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Comisión Rectora del parque elevará al Consejo de Gobierno propuesta definitiva del plan rector de uso y gestión, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
En el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno aprobará el plan de desarrollo sostenible del área de influencia socioeconómica del Parque Natural de Redes, previsto en el artículo 2.2 de la misma.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
El Consejo de Gobierno del Principado, en el plazo de tres meses, aprobará las
disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley, oídos los
Ayuntamientos afectados.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a
su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan
guardar.
Oviedo, 27 de diciembre de 1996.
Sergio Marqués Fernández,
Presidente