Decreto Legislativo 1/2004 del Principado de Asturias, de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo

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PREÁMBULO

La Disposición final quinta de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo máximo de un año desde la publicación de la Ley apruebe un Texto Refundido de las disposiciones con rango de Ley vigentes en el Principado de Asturias en materia urbanística y de ordenación del territorio. La autorización otorgada, renovada a tenor de lo previsto en la Disposición final primera de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales, comprende, además, facultades de regularización, aclaración y armonización de los textos que hayan de ser refundidos.

En ejercicio de esta delegación legislativa se ha redactado el presente Texto Refundido, en el que se recogen los preceptos de las Leyes del Principado de Asturias 1/1987, de 30 de marzo, de Coordinación y Ordenación Territorial; 3/1987, de 8 de abril, reguladora de la Disciplina Urbanística; 6/1990, de 20 de diciembre, sobre Edificación y Usos en el Medio Rural; 2/1991, de 11 de marzo, de Reserva de Suelo y Actuaciones Urbanísticas Concertadas, y 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística.

Por otra parte, y a pesar de su rango legal, no se ha entendido adecuado incluir en el Texto Refundido las Leyes del Principado de Asturias 8/1984, de 13 de julio, por la que se autoriza la creación de una sociedad regional de gestión y promoción del suelo, y 3/1999, de 16 de febrero, sobre actuaciones prioritarias en el polígono de Ventanielles, textos que hacen referencia a la actividad urbanística pero contienen, sin duda, objetivos puntuales, por lo que su inclusión en el Texto Refundido ocasionaría importantes disfunciones desde el punto de vista de la técnica legislativa.

La facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que se refunden ha permitido reorganizar su estructura y su contenido, así como la introducción de determinadas precisiones terminológicas y clarificaciones que tienen como finalidad contribuir a la aclaración de sus preceptos, ajustando la numeración de los artículos, y coordinando las concordancias y las remisiones entre todos ellos. Dichas facultades han permitido también tomar en consideración otras normas con contenido urbanístico y territorial, como las recogidas en las Leyes del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales, y 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, cuya vigencia no se ve afectada.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición final quinta de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, y en la Disposición final primera de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de abril de 2004,

DISPONGO

Artículo único.- Objeto de la norma

Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en el Principado de Asturias en materia de ordenación del territorio y urbanismo, que se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan al Texto Refundido que se aprueba y, en particular, las siguientes Leyes:

1. La Ley del Principado de Asturias 1/1987, de 30 de marzo, de Coordinación y Ordenación Territorial.

2. La Ley del Principado de Asturias 3/1987, de 8 de abril, reguladora de la Disciplina Urbanística.

3. La Ley del Principado de Asturias 6/1990, de 20 de diciembre, sobre Edificación y Usos en el Medio Rural.

4. La Ley del Principado de Asturias 2/1991, de 11 de marzo, de Reserva de Suelo y Actuaciones Urbanísticas Concertadas.

5. La Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística.

Asimismo, quedan expresamente derogadas las Normas Urbanísticas Regionales en el Medio Rural, publicadas mediante Resolución de 29 de diciembre de 1983, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición transitoria primera del Texto Refundido que se aprueba.

Disposición final única.- Entrada en vigor

Este Decreto Legislativo y el Texto Refundido que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

Dado en Oviedo, a 22 de abril de 2004.

El Presidente del Principado,

Vicente Alvarez Areces.

El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras,

Francisco González Buendía.


TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS EN MATERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y URBANISMO

Indice sistemático

TITULO PRELIMINAR. Disposiciones Generales.

Artículo 1. Objeto del Texto Refundido.

Artículo 2. Definiciones básicas.

Artículo 3. Integración espacial de las acciones administrativas.

Artículo 4. Fines de la actividad urbanística.

Artículo 5. Facultades urbanísticas.

Artículo 6. Función pública y formas de gestión urbanística.

Artículo 7. Participación ciudadana.

TITULO I. Organización y relaciones interadministrativas.

Artículo 8. Administración urbanística actuante.

Artículo 9. Organos urbanísticos y de ordenación del territorio del Principado de Asturias.

Artículo 10. Delegación de competencias urbanísticas en los concejos.

Artículo 11. Ejercicio de las competencias urbanísticas municipales.

Artículo 12. Jurado de Expropiación del Principado de Asturias.

Artículo 13. Sociedades urbanísticas.

Artículo 14. Colaboración entre las Administraciones con competencias urbanísticas.

Artículo 15. Coordinación interadministrativa.

Artículo 16. Procedimiento de coordinación interadministrativa.

Artículo 17. Actuaciones promovidas por el Principado de Asturias.

Artículo 18. Actuaciones promovidas por la Administración General del Estado.

Artículo 19. Actuaciones urbanísticas concertadas.

Artículo 20. Espacios de gestión integrada.

TITULO II. Información urbanística.

Artículo 21. Derecho a la información urbanística.

Artículo 22. Reglas para la información pública.

Artículo 23. Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de Asturias.

Artículo 24. Cédula y certificados urbanísticos.

TITULO III. Instrumentos de ordenación del territorio y urbanística.

Artículo 25. Instrumentos de ordenación del territorio.

Artículo 26. Instrumentos de ordenación urbanística.

Artículo 27. Vinculación entre la ordenación urbanística y la ordenación del territorio.

CAPITULO PRIMERO. Tipología de los instrumentos de ordenación del territorio.

Sección 1.ª: Directrices de Ordenación Territorial.

Artículo 28. Objetivo general.

Artículo 29. Relaciones con otras actuaciones públicas.

Artículo 30. Clases.

Artículo 31. Determinaciones de las Directrices Regionales y Subregionales.

Artículo 32. Determinaciones de las Directrices Sectoriales.

Artículo 33. Documentación.

Sección 2.ª: Programas de Actuación Territorial.

Artículo 34. Objetivo general.

Artículo 35. Determinaciones.

Artículo 36. Ambito de aplicación.

Artículo 37. Relaciones con otras actuaciones públicas.

Sección 3.ª: Planes Territoriales Especiales.

Artículo 38. Objetivo general.

Artículo 39. Vinculación y relación con otras actuaciones públicas.

Sección 4.ª: Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias Artículo 40. Objetivo general.

Artículo 41. Vinculación del planeamiento.

Sección 5.ª: Evaluaciones de Impacto.

Artículo 42. Objetivo general.

Artículo 43. Clases.

Artículo 44. Ambito de aplicación.

Artículo 45. Determinaciones.

CAPITULO SEGUNDO. Formación y aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio.

Sección 1.ª: Directrices de Ordenación del Territorio.

Artículo 46. Iniciación y elaboración.

Artículo 47. Tramitación y aprobación.

Artículo 48. Vigencia, revisión, modificación y actualización.

Artículo 49. Competencias de otras instituciones.

Sección 2.ª: Programas de Actuación Territorial.

Artículo 50. Iniciación.

Artículo 51. Elaboración y aprobación.

Artículo 52. Vigencia y revisión.

Sección 3.ª: Planes Territoriales Especiales.

Artículo 53. Elaboración y aprobación.

Sección 4.ª. Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias.

Artículo 54. Formación y aprobación.

Sección 5.ª: Evaluaciones de Impacto.

Artículo 55. Principios generales.

CAPITULO TERCERO. Tipología de los instrumentos de ordenación urbanística.

Artículo 56. Objetivos generales del planeamiento urbanístico.

Sección 1.ª: Planes Generales de Ordenación.

Artículo 57. Principios generales.

Artículo 58. Objeto del planeamiento general.

Artículo 59. Determinaciones de carácter general.

Artículo 60. Determinaciones de carácter específico en suelo urbano.

Artículo 61. Determinaciones de carácter específico en suelo no urbanizable.

Artículo 62. Determinaciones de carácter específico en suelo urbanizable.

Artículo 63. Determinaciones relativas al uso comercial y de servicios.

Artículo 64. Determinaciones relativas al uso industrial.

Artículo 65. Documentación.

Sección 2.ª: Planes Parciales, Planes Especiales, Estudios de Detalle, Estudios de Implantación y Catálogos urbanísticos.

Artículo 66. Planes Parciales.

Artículo 67. Planes Especiales.

Artículo 68. Planes Especiales de Protección.

Artículo 69. Planes Especiales de Reforma Interior.

Artículo 70. Estudios de Detalle.

Artículo 71. Estudios de Implantación.

Artículo 72. Catálogos urbanísticos.

Sección 3.ª: Ordenación de las áreas sujetas a Actuaciones Urbanísticas Concertadas.

Artículo 73. Criterios de ordenación.

Artículo 74. Usos específicos en las Areas Urbanísticas Concertadas.

Sección 4.ª: Otros instrumentos de ordenación urbanística.

Artículo 75. Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización.

CAPITULO CUARTO. Formación y aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística.

Sección 1.ª: Actos preparatorios.

Artículo 76. Apoyo a la redacción de los instrumentos de ordenación urbanística.

Artículo 77. Suspensión del otorgamiento de licencias.

Artículo 78. Información pública previa a la elaboración de los instrumentos de ordenación urbanística.

Sección 2.ª: Iniciativa privada en la elaboración de los instrumentos de ordenación urbanística y proyectos de urbanización.

Artículo 79. Ambito de la iniciativa privada y competencias administrativas.

Artículo 80. Procedimiento aplicable a los instrumentos de ordenación urbanística y a los proyectos de urbanización de iniciativa particular.

Artículo 81. Planes de iniciativa particular suelo urbanizable prioritario.

Artículo 82. Planes de iniciativa particular en suelo urbanizable no prioritario.

Artículo 83. Contenido de los Planes Parciales de iniciativa particular.

Sección 3.ª: Tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística.

Artículo 84. Elaboración.

Artículo 85. Planes Generales de Ordenación intermunicipales.

Artículo 86. Aprobación inicial e información pública de los Planes Generales de Ordenación.

Artículo 87. Aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación en caso de delegación de la competencia autonómica.

Artículo 88. Aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación en los demás casos.

Artículo 89. Tramitación de los Planes Parciales y de los Planes Especiales que desarrollen un Plan General de Ordenación.

Artículo 90. Tramitación de los Planes Especiales municipales que no desarrollen un Plan General de Ordenación y de los Estudios de Implantación.

Artículo 91. Tramitación de los Planes Parciales y de los Planes Especiales en las Actuaciones Urbanísticas Concertadas.

Artículo 92. Tramitación de los Estudios de Detalle.

Artículo 93. Aprobación de los Catálogos urbanísticos.

Artículo 94. Aprobación de las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización.

Artículo 95. Excepciones al silencio administrativo positivo.

Artículo 96. Deber de información.

Artículo 97. Publicación de los instrumentos de ordenación urbanística.

CAPITULO QUINTO. Vigencia, revisión y modificación de los instrumentos de ordenación urbanística.

Artículo 98. Vigencia.

Artículo 99. Revisión de los Planes Generales de Ordenación.

Artículo 100. Revisión del Programa de actuación.

Artículo 101. Modificación de los instrumentos de ordenación urbanística.

Artículo 102. Suspensión de planeamiento urbanístico.

CAPITULO SEXTO. Efectos de la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística.

Artículo 103. Ejecutividad.

Artículo 104. Declaración de utilidad pública.

Artículo 105. Obligatoriedad.

Artículo 106. Usos y obras provisionales.

Artículo 107. Construcciones e instalaciones fuera de ordenación.

CAPITULO SEPTIMO. Determinaciones legales sustantivas de directa aplicación.

Artículo 108. Naturaleza y efectos.

Artículo 109. Adaptación al entorno.

Artículo 110. Terrenos próximos a la costa.

TITULO IV. Régimen urbanístico del suelo.

CAPITULO PRIMERO. Clasificación del suelo.

Artículo 111. Régimen jurídico.

Artículo 112. Clases de suelo.

Artículo 113. Suelo urbano.

Artículo 114. Suelo urbano consolidado y no consolidado.

Artículo 115. Suelo no urbanizable.

Artículo 116. Suelo urbanizable.

CAPITULO SEGUNDO. Derechos y deberes de los propietarios.

Artículo 117. Principios generales.

Sección 1.ª: Derechos y deberes en suelo urbano.

Artículo 118. Derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano consolidado.

Artículo 119. Derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado.

Artículo 120. Autorización anticipada de usos industriales y terciarios.

Sección 2.ª: Derechos y deberes en suelo no urbanizable.

Subsección 1.ª: Disposiciones generales.

Artículo 121. Régimen del suelo no urbanizable.

Artículo 122. Categorías de suelo no urbanizable.

Artículo 123. Clases de usos en suelo no urbanizable.

Artículo 124. Usos para vivienda.

Artículo 125. Segregaciones o divisiones de fincas.

Artículo 126. Condiciones de la edificación.

Artículo 127. Realización de actividades al servicio de las obras públicas.

Artículo 128. Actividades, equipamientos o dotaciones de interés público o social.

Artículo 129. Usos industriales.

Artículo 130. Usos agrícolas o ganaderos.

Subsección 2.ª: Autorización previa de usos.

Artículo 131. Autorización previa.

Artículo 132. Procedimiento.

Subsección 3.ª: Régimen específico del suelo no urbanizable de costas.

Artículo 133. Delimitación.

Artículo 134. Zona de protección específica.

Artículo 135. Determinaciones sobre los usos.

Subsección 4.ª: Núcleos rurales.

Artículo 136. Núcleos rurales.

Artículo 137. Requisitos para la delimitación de núcleos rurales.

Artículo 138. Condiciones de la edificación.

Sección 3.ª: Derechos y deberes en suelo urbanizable.

Artículo 139. Régimen del suelo urbanizable antes de la aprobación del planeamiento de desarrollo.

Artículo 140. Derechos y deberes de los propietarios de suelo urbanizable en transformación.

Sección 4.ª: Reglas comunes.

Artículo 141. Deberes derivados de la normativa sectorial.

Artículo 142. Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación.

Artículo 143. Límite del deber de conservación y rehabilitación.

Artículo 144. Ayudas públicas para la conservación y rehabilitación de las edificaciones.

Artículo 145. Transmisión de fincas y deberes urbanísticos.

Artículo 146. Declaración de obra nueva.

TITULO V. Gestión urbanística.

CAPITULO PRIMERO. Disposiciones generales.

Artículo 147. Contenido y titularidad de la gestión urbanística.

Artículo 148. Presupuestos jurídicos de las actuaciones de urbanización y edificación.

Artículo 149. Planeamiento exigible para ejecutar actuaciones de gestión.

CAPITULO SEGUNDO. Actuación mediante polígonos o unidades de actuación.

Sección 1: Disposiciones generales.

Artículo 150. Requisitos de los polígonos y unidades de actuación.

Artículo 151. Procedimiento para la delimitación de polígonos y unidades de actuación y subdivisión de sectores.

Artículo 152. Cómputo de la superficie de los terrenos en orden a la adopción de acuerdos.

Artículo 153. Sistemas de actuación.

Artículo 154. Elección del sistema de actuación.

Artículo 155. Polígonos o unidades de actuación con exceso de aprovechamiento real.

Artículo 156. Polígonos o unidades de actuación con aprovechamiento real inferior al susceptible de apropiación.

Artículo 157. Aprovechamiento correspondiente a los bienes de dominio público.

Artículo 158. Gastos de urbanización.

Artículo 159. Proyectos de Urbanización.

Sección 2: Sistema de actuación en suelo urbanizable prioritario.

Artículo 160. Urbanización a cargo de los propietarios.

Artículo 161. Actuación en caso de vencimiento del plazo.

Artículo 162. Proyecto de Actuación Prioritario.

Artículo 163. Contenido de los Proyectos de Actuación Prioritarios.

Artículo 164. Procedimiento de aprobación de los Proyectos de Actuación Prioritarios.

Artículo 165. Tramitación paralela del planeamiento urbanístico y del Proyecto de Actuación Prioritario.

Artículo 166. Derechos y obligaciones del urbanizador.

Artículo 167. Relaciones entre el urbanizador y los propietarios.

Artículo 168. Potestades de la Administración.

Artículo 169. Intervención sustitutoria de la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 170. Modificación de la calificación del sector.

Sección 3.ª: Sistemas de actuación en suelo urbanizable no prioritario y en suelo urbano no consolidado.

Subsección 1.ª: Sistema de compensación.

Artículo 171. Características del sistema de compensación.

Artículo 172. Proyecto de Actuación.

Artículo 173. Incorporaciones y expropiaciones.

Artículo 174. Procedimiento conjunto.

Artículo 175. Junta de Compensación.

Artículo 176. Proyecto de Compensación.

Artículo 177. Transmisiones.

Artículo 178. Responsabilidad.

Subsección 2.ª: Sistema de cooperación.

Artículo 179. Funcionamiento del sistema de cooperación.

Artículo 180. Distribución y pago de los gastos de urbanización.

Artículo 181. Suspensión del otorgamiento de licencias.

Subsección 3.ª: Sistema de expropiación.

Artículo 182. La expropiación forzosa como sistema de actuación.

Artículo 183. Formas de gestión.

Artículo 184. Requisitos de la aplicación del sistema de expropiación.

Artículo 185. Usos y construcciones.

Artículo 186. Liberación de expropiaciones.

Artículo 187. Procedimiento de tasación conjunta.

Artículo 188. Bienes de dominio público y expropiación.

Sección 4.ª: Parcelación y reparcelación urbanística.

Artículo 189. Parcelación urbanística.

Artículo 190. Reparcelación urbanística. Concepto y funciones.

Artículo 191. Procedimiento para la reparcelación.

Artículo 192. Reglas para la reparcelación.

Artículo 193. Efectos del acuerdo aprobatorio de la reparcelación.

Artículo 194. Extinción o transformación de derechos y cargas. Inscripción de la reparcelación.

Sección 5.ª: Recepción y conservación de las obras de urbanización.

Artículo 195. Recepción de las obras de urbanización.

Artículo 196. Conservación de las obras de urbanización.

CAPITULO TERCERO. Actuaciones asistemáticas en suelo urbano.

Artículo 197. Gestión del suelo urbano consolidado.

CAPITULO CUARTO. Obtención de terrenos dotacionales.

Artículo 198. Obtención de terrenos destinados a dotaciones locales incluidos en polígonos o unidades de actuación.

Artículo 199. Obtención de terrenos destinados a dotaciones locales no incluidos en polígonos o unidades de actuación.

Artículo 200. Obtención de terrenos destinados a dotaciones públicas de ámbito local situados en núcleos rurales.

Artículo 201. Obtención de terrenos afectos a sistemas generales.

Artículo 202. Obtención de terrenos mediante expropiación.

Artículo 203. Ocupación directa.

CAPITULO QUINTO. Edificación de los solares para la construcción de vivienda y rehabilitación de los edificios.

Artículo 204. Deber de edificar los solares.

Artículo 205. Plazo para edificar o rehabilitar.

Artículo 206. Consecuencias del incumplimiento de los deberes de edificar o rehabilitar.

Artículo 207. Actuación directa y a través de una sociedad urbanística.

Artículo 208. Actuación a través de un agente edificador.

Artículo 209. Concurrencia de distintas iniciativas.

CAPITULO SEXTO. Convenios urbanísticos.

Artículo 210. Clases de convenios.

Artículo 211. Contenido.

Artículo 212. Eficacia real.

Artículo 213. Procedimiento y publicidad.

Artículo 214. Normas aplicables a los convenios urbanísticos.

TITULO VI. Intervención pública en el mercado del suelo.

CAPITULO PRIMERO. Patrimonios públicos de suelo.

Artículo 215. Tipos.

Artículo 216. Naturaleza y bienes integrantes.

Artículo 217. Destino.

Artículo 218. Gestión.

CAPITULO SEGUNDO. Otros instrumentos de intervención en el mercado del suelo.

Artículo 219. Objetivos e instrumentos.

Sección 1.ª: Delimitación de áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto.

Artículo 220. Delimitación de áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto.

Artículo 221. Instrumentos y procedimiento de delimitación.

Artículo 222. Obligaciones de los propietarios afectados por la delimitación.

Artículo 223. Reservas regionales de suelo.

Artículo 224. Pago del justiprecio y adjudicación de las parcelas resultantes.

Artículo 225. Delimitación de áreas de tanteo y retracto sobre viviendas de protección pública.

Sección 2.ª: Otros instrumentos de intervención en el mercado del suelo.

Artículo 226. Derecho de superficie.

Artículo 227. Derecho de readquisición preferente.

TITULO VII. Intervención en la edificación y el uso del suelo y del subsuelo.

Artículo 228. Licencia urbanística.

Artículo 229. Procedimiento.

Artículo 230. Comunicación al Principado de Asturias.

Artículo 231. Contenido de la licencia.

Artículo 232. Licencia urbanística y suministro de electricidad, agua, gas y telefonía.

Artículo 233. Ordenes de ejecución.

Artículo 234. Ruina.

Artículo 235. Amenaza de ruina física inminente.

TITULO VIII. Protección y defensa de la legalidad urbanística y restauración de la realidad física alterada.

Artículo 236. Paralización de actuaciones en curso sin licencia.

Artículo 237. Actuación del Principado de Asturias en caso de inactividad municipal.

Artículo 238. Actuaciones en curso sin ajustarse a las condiciones de la licencia u orden de ejecución.

Artículo 239. Ejecutoriedad del acuerdo de suspensión.

Artículo 240. Legalización de obras sin licencia.

Artículo 241. Actuaciones terminadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a sus determinaciones.

Artículo 242. Suspensión y revisión de licencias ilegales.

Artículo 243. Actuación municipal en caso de inactividad de los particulares.

Artículo 244. Restauración de la realidad física alterada.

Artículo 245. Derrumbamiento en núcleos históricos o áreas de interés cultural.

Artículo 246. Actuación del Principado de Asturias en caso de inactividad municipal.

TITULO IX. Régimen sancionador.

Artículo 247. Definición de infracciones urbanísticas y compatibilidad con otras medidas.

Artículo 248. Clasificación y tipificación de las infracciones urbanísticas. Infracciones continuadas y permanentes.

Artículo 249. Responsables.

Artículo 250. Sanciones.

Artículo 251. Tipos específicos de infracciones y sanciones.

Artículo 252. Procedimiento sancionador.

Artículo 253. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Artículo 254. Organos competentes.

Artículo 255. Plazo de prescripción de infracciones.

TITULO X. Inspección urbanística.

Artículo 256. Funciones y competencias.

Artículo 257. Ejercicio de las funciones de inspección.

Artículo 258. Actas de inspección urbanística.

Disposición Adicional.

Unica. Jurado de Expropiación del Principado de Asturias.

Disposiciones Transitorias.

Primera. Aplicación de este Texto Refundido al planeamiento urbanístico en vigor.

Segunda. Aplicación de este Texto Refundido al planeamiento territorial y urbanístico en tramitación.

Tercera. Actuaciones urbanísticas sistemáticas en ejecución.

Cuarta. Edificación y rehabilitación forzosa.

Quinta. Jurado de Expropiación del Principado de Asturias.

Sexta. Catálogos urbanísticos.

Séptima. Concejos carentes de planeamiento urbanístico general.

Disposiciones Finales.

Primera. Normalización y tratamiento informático de las licencias urbanísticas.

Segunda. Desarrollo reglamentario y actualización de cuantías.


TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto del Texto Refundido.

El presente Texto Refundido tiene por objeto en el Principado de Asturias:

a) Establecer los principios básicos y crear los instrumentos necesarios para la coordinación de la política territorial y la ordenación del espacio, con el fin de establecer una utilización racional del territorio asturiano y proteger el medio ambiente, mejorar la calidad de vida y contribuir al equilibrio territorial.

b) Regular los instrumentos de ordenación del territorio y ordenación urbanística.

c) Regular la actividad urbanística, en el marco de una ordenación del territorio basada en el equilibrio entre bienestar económico y desarrollo sostenible.

Artículo 2. Definiciones básicas.

1. Se considerarán actuaciones con impacto o incidencia territorial aquellas que los instrumentos de ordenación del territorio o las normas sectoriales correspondientes definan con este carácter por suponer una transformación en la estructura del territorio o de sus condiciones naturales, por su finalidad de preservar o restaurar dichas condiciones, por afectar al sistema de núcleos de población y sus interrelaciones, o por incidir en la distribución territorial de equipamientos, servicios o infraestructuras.

2. Por actividad urbanística se entiende la que tiene por objeto la organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, su transformación mediante la urbanización, la edificación y la rehabilitación del patrimonio inmobiliario, así como la protección de la legalidad urbanística y el régimen sancionador.

Artículo 3. Integración espacial de las acciones administrativas.

1. La ordenación del territorio y la urbanística deberán facilitar el desarrollo de las distintas acciones administrativas, resolviendo la integración espacial de las necesidades públicas y privadas.

2. Las Administraciones públicas competentes para la gestión de intereses públicos en cuyo desarrollo se requiera ordenar, transformar, conservar o controlar el uso del suelo ejercerán sus potestades con sujeción a la ordenación urbanística y del territorio establecida.

3. Los actos de transformación del territorio o de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, sean de iniciativa pública o privada, habrán de estar amparados por el instrumento de planeamiento territorial o urbanístico que legalmente sea procedente para su ordenación, quedando a salvo los supuestos excepcionales expresamente previstos en las leyes.

Artículo 4. Fines de la actividad urbanística.

Son fines propios de la actividad urbanística, en desarrollo de los principios rectores enunciados en los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución, los siguientes:

a) Asegurar que el uso del suelo y de las construcciones, en sus distintas situaciones y sea cual fuere su titularidad, se realice con subordinación al interés general y en congruencia con la función social de la propiedad, en las condiciones establecidas en las leyes y, en virtud de ellas, en el planeamiento urbanístico, con arreglo a la clasificación urbanística de los predios.

b) Asegurar, en los términos fijados en las leyes, la participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.

c) Asegurar la justa distribución de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento entre los propietarios afectados por el mismo.

d) Definir, reservar y proteger, así como obtener, acondicionar y gestionar el suelo dotacional público, entendiendo como tal el que haya de servir de soporte a cualesquiera servicios públicos o usos colectivos, como infraestructuras y viarios, plazas y espacios libres, parques y jardines o centros públicos de toda finalidad.

e) Formular y desarrollar una política que contribuya a ordenar el mercado inmobiliario, especialmente mediante la constitución de patrimonios públicos de suelo y la realización o promoción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

f) Vincular los usos del suelo a la utilización racional y sostenible de todos los elementos culturales y medioambientales.

g) Proteger el paisaje natural, rural y urbano y el patrimonio cultural inmueble, en los términos que en cada caso venga definido en su legislación específica.

h) Favorecer un desarrollo cohesionado y equilibrado de los núcleos urbanos y rurales en términos sociales, económicos, culturales y ambientales, con el objetivo último de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida de todos los ciudadanos.

i) Establecer, de acuerdo con el principio constitucional de la función social de la propiedad, un conjunto de medidas tendentes al cumplimiento de dicho fin dentro de los ámbitos competenciales relativos a usos residenciales, industriales, de equipamientos y sistemas, o para el ejercicio de acciones públicas de acondicionamiento, mejora, conservación, protección, rehabilitación, o cualquier otro fin social de acuerdo con el planeamiento territorial y urbanístico.

Artículo 5. Facultades urbanísticas.

1. La competencia urbanística concerniente al planeamiento comprenderá las siguientes facultades:

a) Formular los planes e instrumentos urbanísticos previstos en este Texto Refundido.

b) Emplazar las áreas destinadas a los centros de producción y residencia del modo conveniente para la mejor distribución de la población.

c) Clasificar el territorio en áreas de suelo urbano, urbanizable y no urbanizable.

d) Calificar el suelo estableciendo zonas distintas de utilización según la densidad de la población que haya de habitarlas, porcentaje de terreno que pueda ser ocupado por construcciones, volumen, forma, número de plantas, clase y destino de los edificios, con sujeción a ordenaciones generales uniformes para cada tipología en toda la zona.

e) Formular las reservas de suelo y fijar criterios para el trazado de vías públicas y de redes de infraestructuras y servicios.

f) Establecer parques y jardines públicos, así como espacios libres de edificación, en proporción adecuada a las necesidades colectivas, en los términos establecidos en este Texto.

g) Señalar el emplazamiento y características de los centros y servicios públicos de cualquier finalidad.

h) Calificar terrenos para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

i) Fijar las condiciones de ejecución y, en su caso, programar las actividades de urbanización y edificación residencial, así como el cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación.

j) Fijar prioridades de urbanización, delimitando actuaciones concertadas y sectores de urbanización prioritaria respecto de aquellos espacios cuya urgente ejecución resulte necesaria para atender los objetivos inmediatos fijados en el planeamiento.

k) Fijar prioridades de edificación forzosa o rehabilitación.

l) Determinar la configuración de las parcelas edificables.

m) Delimitar el uso del suelo y de las construcciones conforme al interés general.

n) Orientar la composición arquitectónica de las edificaciones y regular, en los casos que fuera necesario, sus características estéticas.

o) Establecer las disposiciones destinadas a facilitar la accesibilidad y utilización de los espacios, edificios, locales y servicios, promoviendo la supresión o evitando la aparición de barreras u obstáculos que impidan o dificulten el normal desenvolvimiento de las personas afectadas por alguna minusvalía orgánica o circunstancial, en el marco de la legislación sectorial.

p) Ordenar los espacios sujetos a protección en atención a sus valores culturales o naturales, conforme a su respectiva legislación específica.

2. La competencia urbanística en lo que se refiere a la ejecución del planeamiento confiere las siguientes facultades:

a) Dirigir, realizar, conceder y fiscalizar la ejecución de las obras de urbanización, reforma interior, edificación y rehabilitación urbana.

b) Expropiar los terrenos y construcciones necesarios para efectuar las obras y cuantas actuaciones convengan a la economía de la actividad urbanística proyectada.

3. La competencia urbanística en orden a la intervención en el ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificación comprenderá las siguientes facultades:

a) Intervenir la construcción y uso de las fincas y la parcelación.

b) Prohibir los usos que no se ajusten a la ordenación urbanística.

c) Ceder terrenos edificables y derechos de superficie sobre los mismos.

d) Exigir a los propietarios que edifiquen y rehabiliten en plazos establecidos.

e) Imponer la enajenación cuando no se edificaren o rehabilitaren en el tiempo y forma previstos.

f) Facilitar a los propietarios el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Texto Refundido.

4. La competencia urbanística en lo que se refiere a la intervención en la regulación del mercado del suelo confiere las siguientes facultades:

a) Regular el mercado de terrenos como garantía de la subordinación de los mismos a los fines previstos en el planeamiento.

b) Constituir y gestionar patrimonios públicos de suelo para actuaciones públicas que faciliten la ejecución del planeamiento.

c) Calificar terrenos para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

d) Ejercitar los derechos de tanteo y retracto.

e) Ejercitar el derecho de readquisición preferente en los términos establecidos en la legislación aplicable.

5. La competencia urbanística comprenderá cuantas otras facultades sean necesarias para el cumplimiento de los fines del presente Texto Refundido y demás normas aplicables, con arreglo a las cuales habrán de ser ejercidas.

Artículo 6. Función pública y formas de gestión urbanística.

1. La actividad urbanística constituye una función pública cuya titularidad y responsabilidad corresponden, en ejecución de este Texto Refundido, y en los respectivos ámbitos de competencia que ella les asigna, a la Administración del Principado de Asturias y a las entidades locales.

2. La gestión de la actividad urbanística se desarrolla en las formas previstas en este Texto Refundido, y para lo no contemplado en él, en cualquiera de las autorizadas por la legislación reguladora de la Administración urbanística actuante.

3. En todo caso, se realizarán necesariamente en régimen de derecho público y de forma directa:

a) La tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento y los de ejecución de éstos.

b) Las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades de policía, intervención, inspección, protección de la legalidad, sanción y expropiación.

4. Las actuaciones no comprendidas en el apartado 3 de este artículo, en especial las relativas a la urbanización, edificación y rehabilitación, y las de mera gestión, así como las materiales y técnicas podrán desarrollarse directamente por la Administración actuante o a través de sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente a la Administración actuante, o indirectamente mediante la colaboración de entidades privadas o particulares, sean o no propietarios de suelo, en los términos establecidos en este Texto Refundido.

5. Las Administraciones con competencia urbanística tienen el deber de facilitar y promover, en el ámbito de sus respectivas competencias y en las formas y con el alcance previstos en este Texto Refundido, la iniciativa privada en el desarrollo de la actividad urbanística.

6. Los titulares del derecho de propiedad y, en su caso, de cualesquiera otros derechos sobre el suelo o bienes inmuebles intervienen en la gestión de la actividad urbanística conforme a lo previsto en el presente Texto Refundido y en la legislación estatal sobre régimen del suelo y valoraciones.

Artículo 7. Participación ciudadana.

1. Las Administraciones Públicas velarán por que la actividad urbanística y de ordenación del territorio se desarrolle promoviendo la más amplia participación social, garantizando los derechos de información y de iniciativa de los particulares.

La Administración urbanística deberá asegurar, en todo caso, la participación de los ciudadanos y de las entidades por éstos constituidas para la defensa de sus intereses.

2. Los ciudadanos tienen, en todo caso, el derecho a participar en los procedimientos de tramitación y aprobación de instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico o de ejecución de éstos mediante la formulación de alegaciones durante el período de información pública al que preceptivamente deban ser aquellos sometidos, o de otras formas que se habiliten para fomentar la participación ciudadana.

3. La Administración urbanística actuante garantizará el acceso de los ciudadanos a los documentos que integran los planes e instrumentos de ordenación de territorio y urbanísticos durante los períodos de información pública y con posterioridad a su aprobación, en los términos previstos en el presente Texto Refundido.


TÍTULO I

ORGANIZACIÓN Y RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS

Artículo 8. Administración urbanística actuante.

1.A los efectos del presente Texto Refundido se entenderá como Administración urbanística actuante:

a) El Principado de Asturias.

b) Los concejos, mancomunidades, y demás entidades locales supramuniciales que se constituyan.

2. Con carácter general, y como competencia propia, la actividad urbanística corresponde a los concejos, que ejercerán cuantas competencias en materia urbanística no estén expresamente atribuidas a otras Administraciones.

3. Corresponden al Principado de Asturias las competencias que expresamente le confiere este Texto Refundido, por concurrir circunstancias de interés supramunicipal, en particular en los siguientes ámbitos:

a) Localización de infraestructuras, servicios y dotaciones de todo orden cuya planificación, aprobación o ejecución pertenezca al ámbito competencial del Principado de Asturias.

b) Control del cumplimiento de los criterios de ordenación territorial que se hayan fijado en las Directrices de Ordenación del Territorio, Programas de Actuación Territorial, Planes Territoriales Especiales, Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias y Evaluaciones de Impacto Estructural.

c) Verificación de que los planes urbanísticos municipales cumplan las indicaciones contenidas en los informes vinculantes que hayan emitido, en ejercicio de sus competencias, cualesquiera órganos del Principado de Asturias.

d) Seguimiento del proceso de urbanización y edificación en los sectores prioritarios de los suelos urbanizables, a fin de evitar que un retraso en la producción de suelo urbanizado afecte a las necesidades públicas en materia de vivienda, que corresponde garantizar al Principado de Asturias en ejercicio de sus competencias, todo ello de acuerdo con las disposiciones contenidas en este Texto Refundido a propósito de la gestión de esta clase de suelo.

e) Desarrollo de las reservas regionales de suelo y demás áreas en las que concurran especiales circunstancias urbanísticas deficitarias que deban ser afrontadas de modo perentorio a través de actuaciones urbanísticas concertadas, en los términos establecidos en este Texto Refundido.

Artículo 9. Organos urbanísticos y de ordenación del territorio del Principado de Asturias.

1. Son órganos urbanísticos y de ordenación del territorio del Principado de Asturias:

a) El Consejo de Gobierno.

b) La Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

c) La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias.

2. Las competencias urbanísticas y de ordenación del territorio atribuidas al Principado de Asturias sin indicar el órgano administrativo que deba ejercitarlas corresponderán al titular de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, sin perjuicio de la distribución de competencias que pueda establecerse reglamentariamente.

3. La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias es el órgano colegiado adscrito a la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, ejerce funciones de consulta o emisión de informe, coordinación e impulso y, en su caso, autorización y resolución, sobre cuestiones tanto urbanísticas como de ordenación territorial, desempeñando cuantos cometidos le asigna este Texto Refundido. Su organización y funcionamiento se regirá por lo dispuesto reglamentariamente.

4. El Principado de Asturias fomentará la acción urbanística de las entidades locales, prestando, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia técnica permanente que las mismas pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

A tal fin procederá a la creación de Oficinas Urbanísticas Territoriales. 5. Con objeto de alcanzar la mayor eficacia en el cumplimiento de sus competencias urbanísticas y de ordenación del territorio, el Principado de Asturias podrá promover la celebración de acuerdos o convenios con las corporaciones de derecho público directamente relacionadas con estas materias.

Artículo 10. Delegación de competencias urbanísticas en los concejos.

1. La competencia para la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación se delega en los concejos cuya población de derecho sea superior a 40.000 habitantes.

En ningún caso se entenderá incluida en esta delegación la competencia para la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento que afecten a más de un término municipal.

2. El Consejo de Gobierno podrá delegar, la competencia para la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación en aquellos concejos de población de derecho inferior a 40.000 habitantes que se encuentren agrupados en mancomunidades urbanísticas o que sin estarlo así lo soliciten, cuando resulte acreditado, en ambos casos, que disponen de servicios técnicos, jurídicos y administrativos adecuados a tal fin, por sí mismos o por estar atendidos por Oficinas Urbanísticas Territoriales del Principado de Asturias.

Los acuerdos de delegación se publicarán en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias. Quedará en todo caso excluida de la delegación la competencia para la aprobación definitiva de los Planes que afecten a más de un término municipal.

3. En su caso, el Principado de Asturias pondrá a disposición de los concejos a que se refieren los dos apartados anteriores los medios económicos suficientes para desempeñar las competencias atribuidas, o que puedan llegar a atribuirse, en régimen de delegación.

4. Corresponden al Principado de Asturias, además de las facultades previstas en el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Reguladora de las Bases del Régimen Local, el establecimiento de directrices respecto de la elaboración o revisión del planeamiento general, referidas a cada concejo, en relación con los intereses supramunicipales a considerar y asegurar en la ordenación urbanística de cada uno de ellos.

En caso de incumplimiento de las directrices o del régimen de la delegación, el Consejo de Gobierno, previa audiencia del Ayuntamiento afectado, podrá revocar, en todo o en parte, la delegación, o ejecutar por sí mismo la competencia delegada en sustitución del concejo.

5. La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias podrá delegar en los Ayuntamientos y entidades locales supramunicipales la competencia para otorgar las autorizaciones que vienen exigidas por la legislación urbanística para actuaciones en terrenos clasificados como no urbanizables, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de este Texto Refundido. El acuerdo de delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que se reserve el órgano delegante.

Artículo 11. Ejercicio de las competencias urbanísticas municipales.

1. Los concejos podrán establecer las formas de colaboración con otras entidades de derecho público que resulten más convenientes para el ejercicio de sus competencias urbanísticas, así como constituir mancomunidades y gerencias urbanísticas.

2. Son mancomunidades urbanísticas, a los efectos de este Texto Refundido, las entidades dotadas de personalidad y capacidad propias creadas, en los términos establecidos en la legislación de régimen local, mediante acuerdo de dos o más concejos para el ejercicio en común de sus competencias urbanísticas, o para la ejecución del planeamiento municipal y supramunicipal.

3. En virtud de su potestad organizativa, corresponde a los Ayuntamientos la creación de gerencias urbanísticas para el mejor desarrollo de las competencias en la materia que el ordenamiento les haya conferido. La gerencia urbanística podrá consistir en un órgano administrativo del propio ente municipal de carácter individual o colegiado o en una entidad de derecho público, con personalidad y patrimonio propio.

En su creación se observarán las previsiones establecidas por la legislación de régimen local.

Para promover la gerencia urbanística se formulará una memoria justificativa de la propuesta, con exposición de sus planes operativos y objetivos, régimen de funcionamiento y estudio económico-financiero con expresión de los recursos proyectados.

Artículo 12. Jurado de Expropiación del Principado de Asturias.

1. El Jurado de Expropiación del Principado de Asturias es un órgano colegiado permanente especializado en los procedimientos para la fijación del justo precio en la expropiación forzosa, cuando la Administración expropiante sea la del Principado de Asturias o las entidades locales de su ámbito territorial, y los fines de interés público a que la expropiación deba servir pertenezcan al ámbito competencial de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales. Estará adscrito a la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, actuando en el cumplimiento de sus funciones con plena autonomía funcional y sin estar sometido a instrucciones jerárquicas.

2. El Jurado actuará con plena competencia resolutoria definitiva, poniendo sus actos fin a la vía administrativa. Dispondrá de un plazo máximo de tres meses para la adopción de acuerdos, a contar desde el día siguiente al del registro de entrada del expediente completo. Sus acuerdos serán siempre motivados y fundamentados en lo que se refiere a los criterios de valoración seguidos para cada uno de los casos en concreto, de conformidad con las disposiciones legales que sean de aplicación.

3. El Jurado de Expropiación se compone de los siguientes miembros, designados por el Consejo de Gobierno:

a) Presidente: un jurista de acreditada competencia en las materias propias de la actuación del Jurado, con más de diez años de experiencia profesional.

b) Vocales:

• Un letrado del Principado de Asturias.

• Dos técnicos facultativos superiores al servicio del Principado de Asturias, dependiendo de la naturaleza del bien o derecho objeto de la expropiación.

• Un técnico facultativo superior propuesto por la Federación Asturiana de concejos entre personas que tengan acreditada la condición de expertos en esta materia.

• Cuatro profesionales libres que tengan acreditada competencia en esta materia, en representación de los Colegios Oficiales de Arquitectos o Ingenieros Superiores, Cámaras oficiales, Organizaciones empresariales de mayor representatividad en el sector y asociaciones representativas de la propiedad, dependiendo de la naturaleza del bien o derecho objeto de la expropiación.

• Cuando se trate de expropiaciones municipales, un técnico facultativo superior al servicio de la entidad local de que se trate.

c) Secretario: un funcionario del Principado de Asturias perteneciente al Cuerpo Superior de Administradores.

4. Podrán actuar de ponentes a los efectos de la preparación de las propuestas de acuerdo o dictamen e interviniendo en las deliberaciones del Jurado