EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO
Sea Notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley 2/1986, de 28 de abril, sobre inspección, infracciones, sanciones y procedimiento sancionador en materia de empresas y actividades turísticas.
PREÁMBULO
El artículo 25 de la vigente Constitución española establece el principio de legalidad penal aplicable no solo al ámbito de los delitos y faltas, sino también a las infracciones administrativas.
En materia de derecho sancionador administrativo turístico se vienen aplicando una serie de disposiciones dispersas, ninguna de las cuales alcanza el rango de Ley, ya que se trata de órdenes y decretos, unas veces emanados del Estado y otras de la propia comunidad autónoma del Principado de Asturias, si bien el principio encuentra una cierta justificación en la Ley 48/1963, de 8 de julio, de competencia en materia turística, cuando dispone como competencia del órgano turístico la de sancionar las infracciones que pudieran cometerse en relación con las materias reguladas en la citada Ley.
En consecuencia, se hace necesario la regulación por Ley formal de la materia sancionadora en materia turística en el ámbito territorial del Principado de Asturias. Dicha Ley debe comprender asimismo el procedimiento aplicable que debe estar presidido con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia (artículo 29 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo) a la vez que la garantía de los administrados, así como las normas referidas a la actuación inspectora sin entrar en los detalles de su encuadramiento y funcionamiento orgánicos.
Todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 148, número 18, de la Constitución Española, y en el artículo 10, apartado 1, del Estatuto de Autonomía para Asturias, que atribuyen a la comunidad autónoma del Principado de Asturias la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.
Es objeto de la presente Ley la regulación de la actuación inspectora, la tipificación de las infracciones y sanciones y el procedimiento sancionador aplicables a las empresas y actividades turísticas.
Artículo 2.
A los efectos de la presente Ley:
Se consideran como empresas turísticas las de alojamiento, hostelería, agencias de viajes y cualesquiera otras que presten exclusivamente servicios relacionados con el turismo y reglamentariamente se determinen como tales.
Se consideran como actividades turísticas todas aquellas que de manera directa o indirecta se relacionen o puedan influir de modo predominante sobre el turismo y reglamentariamente se determinen como tales.
Artículo 3.
1. Serán sujetos responsables los titulares de las empresas y actividades turísticas cuyos establecimientos radiquen en el Principado de Asturias, aunque residan fuera del mismo.
2. Será, asimismo, responsable cualquier otra persona, física o jurídica que, sin ostentar la condición de titular de empresa o actividad turística, infrinja la legislación vigente sobre la materia, especialmente al desarrollar funciones propias de la misma, sin contar con la correspondiente autorización o habilitación administrativas.
TÍTULO II
DE LA INSPECCIÓN
Artículo 4.
Las funciones inspectoras en materia de empresas y actividades turísticas tendrán por objeto verificar el cumplimiento por las mismas de la normativa reguladora de la materia turística.
Artículo 5.
1. Los funcionarios que realicen funciones de inspección en materia turística podrán recabar cuando lo consideren preciso para el adecuado cumplimiento de aquellas, la cooperación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policía local, así como de los servicios de inspección dependientes de otras administraciones y organismos públicos en los términos y por las vías previstas en la normativa vigente.
Mientras se hallen en el ejercicio de las funciones inspectoras gozarán de plena independencia en el desarrollo de las mismas.
2. Los funcionarios a quienes se encomiende la realización de funciones inspectoras serán provistos de documentación que así lo acredite, estando obligados a exhibirlo cuando se hallen en el ejercicio de las mismas.
Artículo 6.
1. Los titulares de empresas y actividades turísticas a que se refiere la presente Ley deberán facilitar al personal que se halle en el ejercicio de funciones inspectoras el acceso a las instalaciones y el examen de los documentos, libros y registros correspondientes a la actividad turística. En ningún caso podrán acceder los inspectores en el ejercicio de sus funciones a locales o instalaciones donde no se desarrolle actividades calificada como turística ni exigir la presentación de documentos que no sean exigibles conforme a las normas reguladoras específicamente de las actividades de este tipo.
2. Igualmente deberán conservar a disposición de los mismos un libro de visitas en el que se reflejará el resultado de las inspecciones que se realicen. Reglamentariamente se aprobará el modelo de este libro de visitas.
Artículo 7.
1. Por cada visita de inspección que se realice, los funcionarios actuantes levantarán la correspondiente acta con el resultado de la misma, que podrá ser de conformidad, de constancia de hechos, de obstrucción o de infracción. En las actas de infracción se deberán reflejar siempre los preceptos legales que se consideren han sido infringidos.
2. Las actas deberán ser firmadas por el funcionario actuante y por los titulares de las empresas o de la actividad turística inspeccionada, o por su representante legal. Podrá también hacerlo, en ausencia de los anteriores, el director o encargado cuando no ostente la representación legal del titular y, en su defecto, cualquier dependiente. La firma acreditará el conocimiento del acta y su contenido.
TÍTULO III
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 8.
Las infracciones de las normas reguladoras de las empresas y actividades turísticas serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente.
Artículo 9.
1. A efectos de la responsabilidad administrativa en que pueda incurrirse, las infracciones se clasificarán en leves, graves o muy graves.
2. Serán infracciones leves todas aquellas actividades contrarias a las normas reguladoras de las empresas o actividades turísticas de que se trate que no sean susceptibles de ser conceptuadas como graves a tenor de lo dispuesto en los apartados siguientes.
3. Serán infracciones graves las acciones en las que se aprecie notoria negligencia en la conducta del infractor y concurra alguna de las circunstancia que a continuación se determinan:
Que suponga incumplimiento de las condiciones básicas exigibles para la concesión de las correspondientes autorizaciones de apertura de los establecimientos, de las empresas turísticas o de las licencias para el ejercicio de las actividades profesionales.
4. Serán infracciones muy graves las acciones en las que se aprecie intencionalidad por parte del infractor y concurra alguna de las circunstancias que a continuación se determinan:
Artículo 10.
Cuando en la comisión de las infracciones a que se refieren el artículo anterior se aprecie la concurrencia de supuestos de reincidencia por parte del infractor, se considerará esta circunstancia como causa agravante de la responsabilidad en que se incurra a efectos de la determinación de las sanciones a aplicar.
Se entenderá que existe reincidencia cuando los responsables de las infracciones hayan sido sancionados mediante resolución firme por el mismo tipo de infracción.
Artículo 11.
1. Por razón de las infracciones a que se refiere el artículo anterior, podrán imponerse las sanciones que se determinen en los apartados siguientes.
2. En las infracciones leves:
3. En las infracciones graves:
4. En las infracciones muy graves:
5. En las infracciones graves o muy graves podrá imponerse además, como sanción complementaria, la perdida temporal o definitiva de los beneficios otorgados por la comunidad autónoma al amparo de las disposiciones legales vigentes sobre actividades turísticas.
Artículo 12.
1. Las infracciones a que esta Ley se refiere prescribirán en el plazo de seis meses, las leves; ocho, las graves, y doce, las muy graves, si antes de transcurrir dicho plazo no se ha notificado al presunto infractor la incoación del expediente sancionador o si, habiéndose iniciado ante este, se produjera paralización en las actuaciones por tiempo superior a dicho plazo, el cual se computará entre dos actuaciones o diligencias consecutivas que resulten legal o reglamentariamente necesarias para la resolución del expediente.
2. El plazo de prescripción de la infracción se interrumpirá, en todo caso, cuando hayan de practicarse actuaciones que debieran figurar de forma expresa en el expediente, encaminadas a averiguar la identidad o domicilio del expedientado.
Artículo 13.
No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos o instalaciones por no contar con la debida autorización para el ejercicio de sus actividades, de acuerdo con las normas en vigor, o la suspensión de su funcionamiento que, en su caso, pueda decidirse hasta el momento en que dicha autorización se obtenga, cuando la solicitud de la misma se encuentre en tramitación.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 14.
El procedimiento sancionador podrá iniciarse por cualquiera de los siguientes modos:
Artículo 15.
La ordenación e instrucción del expediente sancionador se realizará de oficio por el órgano administrativo al que estén encomendadas las competencias en esta materia, observándose los trámites de formulación de pliegos de cargos, escrito de contestación al pliego de cargos y propuesta de resolución con audiencia del interesado, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo.
Artículo 16.
A los efectos del anterior artículo se estiman como órganos competentes para resolver los expedientes los siguientes:
Artículo 17.
Con independencia de las sanciones enumeradas, la percepción de precios superiores a los autorizados producirá, en todo caso, la obligación inmediata de restituir lo indebidamente percibido. La competencia para solicitar la devolución de lo indebidamente pagado corresponde exclusivamente al reclamante que podrá utilizar para ello las vías legales que estime oportunas.
Artículo 18.
En lo que respecta a notificaciones, régimen de recursos, abono y ejecución de sanciones y demás trámites posteriores a la resolución se estará a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Se faculta al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para que, mediante decreto, actualice las cuantías de las sanciones previstas en la presente Ley a fin de adecuarlas a los cambios de valor adquisitivo de la moneda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Turismo, Transportes y Comunicaciones, las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los expedientes de sanción ya iniciados al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 63/1982, de 29 de octubre, en lo referente a empresas y actividades turísticas, y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 28 de abril de 1986.
El Presidente del Principado de Asturias,
Pedro de Silva Cienfuegos-Jovellanos.