Ley 2/1994, 29 de diciembre, del deporte de Asturias
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO
Sea Notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley 2/1994, 29 de diciembre, del deporte de Asturias.
PREÁMBULO:
El fenómeno deportivo en la sociedad actual adquiere una indudable relevancia sociológica, política y económica. Es evidente la importancia de la práctica deportiva en el desarrollo armónico e integral de las personas en sí mismas y en su dimensión social, en la mejora de la calidad de vida y en la sana utilización del ocio y el tiempo libre de los ciudadanos, además de revelarse como un eficaz instrumento de solidaridad y hermanamiento entre los pueblos.
La Carta Europea del Deporte para Todos, adoptada por la Conferencia de Ministros Europeos responsables del deporte, afirma rotundamente la práctica del deporte como un derecho general de los ciudadanos y el deber de los poderes públicos de impulsarla y estimularla de manera apropiada.
La Ley del Deporte del Principado de Asturias responde al reconocimiento del particular interés que suscita en nuestra Comunidad Autónoma el fenómeno deportivo, según la especificidad del contexto geográfico y socio-económico asturiano.
Era necesario contar con el marco legal de referencia en el que basar la política deportiva autonómica y que permitiera la ordenación de los múltiples factores que son de obligada valoración en un Estado social y democrático de derecho. Esta Ley, por tanto, no contempla el deporte como fenómeno sustantivo, aislado, sino que trata de su relación con la salud, la cultura, la educación y la actividad de los poderes públicos.
Su Título I contiene el conjunto de declaraciones y principios sobre la finalidad de la norma y en él se describen el desarrollo legislativo que se da al artículo 10.1.17 de nuestro Estatuto de Autonomía de Asturias, el papel que desempeña cada una de las entidades territoriales competentes y las relaciones entre ellas, así como la realidad social acotada por la norma para su regulación: el deporte como hecho de interés público y social.
Se hace mención, por último, a aquellos sectores de esa realidad respecto de los que se observa comúnmente una especial sensibilidad hacia dicho fenómeno o la necesidad de un tratamiento jurídico diferenciado. El esfuerzo sistematizador de la Ley consecuente, en este sentido, con la concepción constitucional del deporte y su relación con derechos y principios como la salud, la participación o la protección al menor y al minusválido.
Partiendo de la misma concepción apuntada, se ordena a los poderes públicos del Principado su promoción e impulso, se otorgan potestades relacionadas con el amplio concepto de fomento adoptado y se limita este mandato en el respeto a la iniciativa privada, la descentralización y la coordinación interadministrativas, lo que es, a su vez, reflejo de los principios inspirados por la Constitución Española en nuestro Estatuto de Autonomía.
En el Título II de la Ley se recoge el desglose de atribuciones y facultades sobre la materia y su reparto entre las dos Administraciones públicas competentes: la autonómica y la local, dando con ello contenido específico a los mandatos asumidos en el Título anterior y según los principios y bases que rigen la autonomía local, según su configuración constitucional, estatutaria y legal.
Por otra parte, el interés local por el deporte es creciente, así como la demanda de unos servicios e infraestructuras que concejos y mancomunidades suelen prestar con gran eficacia, dada su proximidad al ciudadano y su mejor conocimiento de las necesidades en su ámbito territorial. Precisamente, la gestión pública asociada que pueden llevar a cabo las mancomunidades y su potencial de desarrollo han de ser reconocidos y aprovechados legalmente en favor de la promoción y práctica del deporte.
Las infraestructuras deportivas tienen su propio tratamiento en el Título III de la Ley. Su sustantividad, la adaptación de su régimen jurídico a los principios aludidos y su naturaleza de instrumento básico de la política deportiva aconsejan la ordenación y regulación de sus aspectos esenciales por el Principado, al menos en lo que a sus competencias y a las de sus entidades locales concierne.
El Título IV establece las bases del régimen jurídico que rige la creación y funcionamiento de las asociaciones deportivas en Asturias. Se estima necesaria dicha regulación por ser ésta la expresión del origen espontáneo y colectivo del fenómeno. Por la misma razón, dicho régimen se inspira en los principios de respeto a la iniciativa privada, autoorganización, responsabilidad y tutela. Se trata con ello de abarcar en lo posible las múltiples alternativas experimentadas en este campo, dando incluso cabida a entidades no directamente relacionadas con el deporte, pero con interés legítimo en su promoción y práctica.
Se entiende que con dicha regulación, por otra parte, se cumple una pretensión más de nuestros poderes públicos: el fomento del asociacionismo y la participación de nuestros deportistas. Esto permite formar un sistema de relaciones basado en el conocimiento de las demandas y la posibilidad de su interlocución, agrupamiento y clarificación.
Con la regulación de los clubes deportivos y las federaciones asturianas se cubren los dos niveles básicos de la organización deportiva espontánea y se otorga a las segundas el ejercicio delegado de funciones públicas, sometiéndolas a su vez al lógico control administrativo. Todas ellas, clubes y federaciones, son consideradas, en fin, dignas de protección y tutela del Principado.
La creación de la figura de la agrupación de clubes de ámbito autonómico -auténtico embrión de una futura federación- viene a cubrir la laguna existente entre dos niveles asociativos básicos, ya que la protección pública que se otorga con su reconocimiento se dirige a aquellas actividades deportivas no amparadas por alguna de las federaciones asturianas.
La Ley crea, por razones de seguridad jurídica y eficacia administrativa, el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias y lo concibe como oficina pública cuyas funciones consisten en la ordenación y publicación de la documentación relativa a dichas entidades. Se dedica a este Registro y al régimen básico de sus actos, el Título V de la Ley.
Recoge, asimismo, la Ley las cuestiones relacionadas con las titulaciones deportivas, objeto del Título VI. Así, la norma legal viene a reconocer unas enseñanzas que constituyen la base de la iniciación y el entrenamiento deportivo, pero que hasta fechas muy recientes han carecido de la adecuada ordenación, todo ello en el marco de la regulación general sobre la materia, evitando así la actual proliferación caótica de enseñanzas y titulaciones que se ha producido en el sector deportivo.
Bajo la rúbrica de las actividades deportivas, el Título VI de esta Ley contiene las normas referentes a competiciones y licencias deportivas. Aquéllas son clasificadas según su naturaleza y ámbito territorial y se establecen los criterios para el reconocimiento de su carácter oficial. Estas, de carácter personal, se consideran documentos administrativos que habilitan, para la práctica competitiva.
El Título VIII regula aspectos relacionados con la enseñanza y el deporte en sus diferentes niveles, así como lo relativo a la tarea investigadora en el ámbito deportivo y los aspectos más significativos del deporte de alto nivel como objeto de especial protección.
La disciplina deportiva es el objeto de regulación del Título IX. Esta se extiende a las reglas de juego y a la conducta deportiva, y su exigencia se acomoda a los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, competencia y proporcionalidad y a las necesarias garantías de procedimiento, audiencia y prescripción. En virtud de dichos principios y garantías, la Ley declara a quienes corresponde la potestad disciplinaria y su ejercicio, tipifica las conductas punibles, señala y gradúa su sanción y marca los respectivos plazos legales de extinción de la responsabilidad. Impone, además, las condiciones mínimas de los procedimientos sancionadores y prevé la posibilidad de impugnación de sus resultados ante el Comité Asturiano de Disciplina Deportiva. Como órgano administrativo adscrito a la Administración del Principado, pero funcionalmente autónomo, este Comité se incardina en el sistema disciplinario en orden al control administrativo de la legalidad disciplinaria, sin perjuicio del ulterior control jurisdiccional de su actividad y la de los entes cuyos actos examina.
Finalmente, el Título X de la Ley establece un peculiar sistema de conciliación extrajudicial que pretende servir de cauce alternativo para la resolución de las controversias que pudieran suscitarse en la aplicación de las reglas deportivas y lo concibe como un sistema decisorio de adhesión voluntaria cuya virtualidad ha sido reconocida por la doctrina jurídico-deportiva internacional.
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular la extensión, promoción y ordenación del deporte en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
Artículo 2. Promoción.
1. El Principado de Asturias promoverá las actividades deportivas de acuerdo con lo que dispone la presente Ley y las normas que la desarrollen, propiciando y facilitando el acceso de los ciudadanos a la práctica del deporte.
2. El Principado de Asturias reconocerá y estimulará la actividad deportiva desarrollada a través de las entidades asociativas de carácter privado, ajustándose al principio de colaboración y reparto de responsabilidades entre todas las instituciones y entidades.
Artículo 3. Líneas generales de actuación.
Los poderes públicos del Principado de Asturias, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán, en igualdad de condiciones y oportunidades, el acceso de todos los ciudadanos a la práctica del deporte, por constituir ésta una actividad de interés general, de acuerdo con las siguientes líneas generales de actuación:
Artículo 4. Colectivos de especial atención.
Las instituciones competentes para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley prestarán especial atención al fomento de la actividad y educación deportiva entre los niños, las mujeres, los jóvenes, las personas con minusvalías y las personas de la tercera edad.
Artículo 5. Descentralización, coordinación y eficacia.
La organización y las actuaciones administrativas para la aplicación de esta Ley se basarán en los principios de descentralización, coordinación y eficacia, de colaboración entre el sector público y el privado, y en los modelos de participación responsable de todos los interesados.
TÍTULO II
COMPETENCIAS Y ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
LA ADMINISTRACIÓN DEPORTIVA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Artículo 6. Competencias del Principado.
Corresponde a la administración deportiva del Principado de Asturias el ejercicio de las competencias que en materia de deporte tiene reconocidas la Comunidad Autónoma en virtud de su Estatuto de Autonomía, así como la coordinación con la Administración del Estado y de las entidades locales.
Artículo 7. Consejo de Gobierno.
Corresponde al Consejo de Gobierno, como órgano superior de la administración deportiva del Principado de Asturias, y a propuesta de la Consejería competente, la adopción de los acuerdos que procedan en las materias siguientes:
Artículo 8. Consejería.
Corresponde a la Consejería competente en materia deportiva:
CAPÍTULO II
LA ADMINISTRACIÓN DEPORTIVA LOCAL
Artículo 9. Concejos.
Corresponde a los concejos asturianos en su respectivo término municipal y dentro del marco de la política deportiva de la Comunidad Autónoma, el ejercicio de las siguientes competencias:
Artículo 10. Cesión de instalaciones deportivas.
Las instalaciones deportivas de interés municipal o mancomunado, propiedad del Principado de Asturias, podrán ser cedidas a los concejos o mancomunidades donde radiquen dichas instalaciones, mediante el establecimiento de los convenios que procedan, en los términos previstos en la normativa aplicable.
Artículo 11. Instalaciones financiadas por el Principado.
Las instalaciones de titularidad municipal que sean financiadas total o parcialmente por la Comunidad Autónoma del Principado serán puestas a disposición de la misma para la realización de actividades de interés regional.
Artículo 12. Censo de instalaciones deportivas.
Los concejos y mancomunidades elaborarán y mantendrán actualizado un censo de las instalaciones deportivas radicadas en su territorio, del cual darán comunicación al órgano competente de la administración deportiva del Principado de Asturias.
Artículo 13. Mancomunidades.
Corresponderá a las mancomunidades que tengan atribuidas competencias en materia deportiva:
Artículo 14. Consejo Asesor de Deportes.
1. Se crea el Consejo Asesor de Deportes del Principado de Asturias, con el fin de alcanzar la participación ciudadana en la configuración y desarrollo de la política deportiva.
2. Las funciones del Consejo Asesor de Deportes serán informativas, asesoras y consultivas.
3. Su organización, composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente; en todo caso, su composición será plural y con participación de las entidades públicas y privadas relacionadas con el desarrollo del deporte en el Principado de Asturias.
TÍTULO III
EL PLAN REGIONAL DE INSTALACIONES DEPORTIVAS
Artículo 15. Aprobación y ejecución.
Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación del Plan regional de instalaciones deportivas del Principado de Asturias. Su ejecución podrá llevarse a cabo en colaboración con la Administración del Estado, Concejos y entidades de interés público.
Artículo 16. Vigencia y contenido.
1. El Plan regional de instalaciones deportivas tendrá una vigencia de cuatro años y acomodará sus previsiones a las contenidas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
2. El Plan incluirá las instalaciones y equipamientos deportivos existentes propiedad de la Comunidad Autónoma y los restantes que sean considerados de interés general, determinando los proyectos de nuevas instalaciones promovidas o construidas por las entidades públicas, señalando su carácter básico o prioritario, así como las previsiones económicas y temporales para su ejecución.
Artículo 17. Declaración de utilidad pública.
La aprobación del Plan regional de instalaciones deportivas llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios necesarios para llevar a cabo su ejecución, a los efectos de su expropiación forzosa.
Artículo 18. Convenios.
La administración deportiva del Principado de Asturias promoverá, mediante convenios con otras entidades públicas o privadas, la creación de aquellas instalaciones o equipamientos deportivos en los que se desarrollen actividades consideradas de interés general para la Comunidad Autónoma y velará por el máximo rendimiento de las mismas y por su adecuada gestión y mantenimiento.
Artículo 19. Normativa. Básica de Instalaciones Deportivas.
La administración deportiva del Principado de Asturias elaborará la Normativa Básica de Instalaciones Deportivas en materia de construcción, uso y mantenimiento de instalaciones y equipamientos deportivos, que regulará al menos lo referente a:
Artículo 20. Accesibilidad y seguridad.
1. Todas las instalaciones y equipamientos deportivos del Principado de Asturias deberán proyectarse y construirse garantizando la accesibilidad y libre circulación de personas con minusvalía física o de edad avanzada.
2. Estas instalaciones, y especialmente las que puedan acoger a un número elevado de espectadores deberán tener en cuenta en su proyección y construcción las recomendaciones y especificaciones técnicas vigentes para prevenir y evitar las acciones violentas en el deporte.
Artículo 21. Especificaciones técnicas.
Todas las entidades e instituciones de carácter público así como las asociaciones y entidades deportivas inscritas en el correspondiente Registro de Entidades Deportivas, deberán construir sus instalaciones y equipamientos deportivos de acuerdo con las especificaciones técnicas que fije la administración deportiva del Principado de Asturias. Las modificaciones o reformas de dichas instalaciones se llevarán a cabo, igualmente, de acuerdo con tales especificaciones.
Artículo 22. Información.
Las instalaciones, equipamientos o establecimientos destinados permanentemente o de forma ocasional a la prestación de servicios de carácter deportivo, deberán ofrecer información, en lugar visible y accesible a los usuarios, sobre los datos técnicos de la instalación, así como sobre su equipamiento, y sobre el nombre y titulación concreta de las personas que presten en ella servicios profesionales, tanto en la dirección y gestión de las instalaciones, como en los servicios de enseñanza, ayuda o animación.
Artículo 23. Seguros.
1. Las instalaciones, equipamientos o establecimientos referidos en el artículo anterior deberán contar con un seguro obligatorio de responsabilidad civil y accidentes.
2. La utilización de instalaciones y equipamientos deportivos de uso público para fines no deportivos requiere la acreditación de la formulación de un seguro específico por parte del organizador autorizado, que garantice los riesgos del público asistente y el posible deterioro de las instalaciones.
TÍTULO IV
LAS ENTIDADES DEPORTIVAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 24. Concepto.
Son entidades deportivas a los efectos de esta Ley aquellas asociaciones de carácter privado que tengan por objeto exclusivo o principal el fomento, el desarrollo y la práctica por parte de sus asociados de una o varias modalidades o especialidades deportivas.
Artículo 25. Clases.
Las entidades deportivas se clasifican, a los efectos de esta Ley, en clubes deportivos, agrupaciones de clubes de ámbito autonómico y federaciones deportivas asturianas.
Artículo 26. Régimen jurídico.
1. Las entidades deportivas previstas en el artículo anterior se regirán, en lo que se refiere a su constitución, organización y funcionamiento por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, así como por sus estatutos y reglamentos válidamente aprobados.
2. Dichas entidades deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias.
3. Para la participación en las competiciones calificadas como oficiales en el ámbito del Principado de Asturias, todos los clubes deportivos, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, deben afiliarse a la federación deportiva asturiana de la modalidad correspondiente o, en su caso, a una agrupación de clubes de ámbito autonómico.
CAPÍTULO II
LOS CLUBES DEPORTIVOS Y AGRUPACIONES DE CLUBES
Artículo 27. Clubes deportivos.
1. A los efectos de la presente Ley, son clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tienen por objeto exclusivo o principal la promoción o la práctica de una o varias modalidades deportivas por sus asociados, así como la participación en actividades o competiciones deportivas de carácter oficial, profesional o aficionado.
2. Los clubes deportivos representan la base de la organización deportiva del Principado de Asturias. Las administraciones públicas fomentarán y potenciarán su creación y desarrollo.
Artículo 28. Clases.
Los clubes deportivos se clasifican en:
SECCIÓN I. CLUBES DEPORTIVOS ELEMENTALES
Artículo 29. Concepto.
1. Los clubes deportivos elementales son asociaciones integradas por personas físicas, sin ánimo de lucro, constituidos específicamente para la directa participación de sus miembros en alguna actividad, competición o manifestación de carácter deportivo.
2. Para la constitución de estos clubes, será suficiente que sus promotores suscriban un documento que contenga, como mínimo, las siguientes menciones:
Artículo 30. Certificado de identidad deportiva.
1. La constitución de un club deportivo elemental dará derecho a obtener de la Comunidad Autónoma un certificado de identidad deportiva para los fines y en las condiciones a que se refieren los apartados siguientes de este artículo.
2. El certificado de identidad deportiva es el documento que permite acreditar al club ante todas las instancias públicas, privadas y federativas y obtener la protección de la Comunidad Autónoma, a los exclusivos efectos federativos, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
3. El certificado de identidad deportiva se expedirá por el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias y tendrá una validez temporal limitada, de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
Artículo 31. Normas de funcionamiento.
1. Los clubes deportivos elementales elaboran y aprueban sus propias normas internas de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos, respetando el contenido de la presente Ley, de sus disposiciones de desarrollo y las normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas asturianas a que, en su caso, se afilien.
2. En caso de que estos clubes no elaboren y aprueben sus propias normas internas de funcionamiento, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, se aplicarán las que, a tal efecto y con carácter subsidiario, se determinen reglamentariamente.
SECCIÓN II. CLUBES DEPORTIVOS BÁSICOS
Artículo 32. Concepto.
Los clubes deportivos básicos son asociaciones deportivas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, capacidad de obrar y patrimonio, organización y administración propios, constituidas para la promoción, práctica y participación de sus asociados en actividades y competiciones deportivas.
Artículo 33. Régimen jurídico.
1. Los clubes deportivos básicos adquieren personalidad jurídica en el momento de su constitución.
2. Para su constitución, los promotores o fundadores deberán inscribir en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias el acta fundacional del club. El acta deberá ser otorgada ante notario al menos por cinco personas físicas en calidad de promotores o fundadores y recoger la voluntad de éstos de constituir un club con objeto deportivo.
3. Al acta fundacional se acompañarán los estatutos provisionales del club en los que deberán constar, como mínimo los siguientes extremos:
4. La existencia de un club deportivo básico se acreditará mediante certificación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias.
5. Para participar en competiciones oficiales, los clubes deportivos básicos deberán inscribirse en la federación o federaciones deportivas correspondientes si en ellos se practica más de una modalidad deportiva.
Artículo 34. Desarrollo reglamentario.
El régimen de los clubes deportivos básicos, en todo lo que no prevea esta Ley, o dependa de la voluntad de sus miembros, se establecerá reglamentariamente.
SECCIÓN III. SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS
Artículo 35. Régimen jurídico.
Los clubes deportivos o sus equipos profesionales que participen en competiciones oficiales de carácter profesional en el ámbito estatal, deberán adoptar la forma de sociedad anónima deportiva, en los términos v condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico deportivo estatal.
SECCIÓN IV. CLUBES DE ENTIDADES NO DEPORTIVAS
Artículo 36. Régimen jurídico.
1. Las personas jurídicas, públicas o privadas, constituidas de conformidad con la legislación vigente y cuyo objeto social o finalidad sea sustancialmente diferente del deportivo, podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias al ser consideradas como clubes deportivos, a los efectos de la presente Ley, en el caso de que deseen participar en actividades o competiciones de carácter deportivo.
2. También se reconocerá el mismo derecho a los grupos o secciones existentes dentro de las entidades a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 37. Inscripción en Registro.
1. A los efectos de su inclusión en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias, la entidad o grupo correspondiente o sección de aquélla, deberá otorgar una escritura pública ante notario, indicando expresamente la voluntad de constituir un club deportivo, incluyendo lo siguiente:
2. Para participar en competiciones oficiales, los clubes o entidades no deportivas deberán inscribirse en la federación o federaciones deportivas correspondientes.
SECCIÓN V. AGRUPACIONES DE CLUBES DE ÁMBITO AUTONÓMICO
Artículo 38. Régimen jurídico.
1. La Administración deportiva podrá reconocer agrupaciones de clubes deportivos de ámbito autonómico. Tales agrupaciones, sin ánimo de lucro, tendrán como exclusivo objeto desarrollar actividades deportivas en aquellas modalidades no amparadas por alguna de las federaciones deportivas asturianas.
2. Su reconocimiento estará supeditado a la existencia previa de una modalidad deportiva y deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias, revisándose tal reconocimiento cada cuatro años.
CAPÍTULO III
LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS
Artículo 39. Concepto.
1. Las federaciones deportivas asturianas son entidades privadas, con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, integradas por los clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo de una modalidad deportiva.
2. Las federaciones deportivas asturianas, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública.
Artículo 40. Ámbito.
1. Sólo podrá reconocerse una federación deportiva para cada modalidad deportiva, y su ámbito de actuación se extenderá a la totalidad del territorio del Principado de Asturias.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior, la federación que se constituya para personas con cualquier tipo de minusvalías, que podrá tener carácter polideportivo y la Federación Asturiana de Deportes Tradicionales. Las condiciones y requisitos para el reconocimiento de estas federaciones, así como su estructuración y organización territorial, se establecerán reglamentariamente.
3. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones deportivas asturianas deberán integrarse en las correspondientes federaciones deportivas españolas.
4. Las federaciones deportivas asturianas no podrán solicitar, comprometer u organizar actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional, sin la previa autorización del órgano competente de la administración deportiva del Principado de Asturias.
En el caso de competiciones oficiales de ámbito internacional, deberán obtener, asimismo, autorización del Consejo Superior de Deportes.
Artículo 41. Funcionamiento.
1. Las federaciones deportivas asturianas regulan su estructura interna y funcionamiento a través de sus propios estatutos, respetando los preceptos de esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, así como las normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas españolas en que se integren, en su caso, y de conformidad con principios democráticos y representativos.
2. Las federaciones deportivas asturianas aprobarán su estructura territorial propia, ajustándose en lo posible a la organización territorial del Principado de Asturias.
3. La constitución de una federación deportiva estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
Artículo 42. Estatutos.
Los estatutos de las federaciones deportivas asturianas deberán regular necesariamente los siguientes aspectos:
Artículo 43. Constitución.
1. Para la constitución de una federación deportiva asturiana se requerirá la resolución favorable de la administración deportiva, que la otorgará previo reconocimiento oficial de la modalidad deportiva, con base en los siguientes criterios, que podrán ser objeto de desarrollo reglamentario:
2. La administración deportiva del Principado de Asturias podrá revocar motivadamente el reconocimiento e inscripción registral de las federaciones deportivas asturianas en el caso de que desaparecieran las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento o se estimase el incumplimiento de los objetivos para los que fueron creadas.
Artículo 44. Publicación.
Los estatutos de las federaciones deportivas asturianas una vez aprobados por el órgano competente de la administración deportiva, se publicarán en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia.
Artículo 45. Funciones públicas.
Bajo la coordinación y tutela del órgano competente de la administración deportiva del Principado de Asturias, las federaciones deportivas asturianas ejercerán las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
Artículo 46. Patrimonio.
1. Las federaciones deportivas asturianas están sujetas al régimen de presupuesto y patrimonio propios.
2. El patrimonio de las federaciones estará integrado por:
3. Las federaciones deportivas asturianas no podrán aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización excepcional del órgano competente de la administración deportiva.
Artículo 47. Gestión.
1. Con independencia de su propio régimen de administración y gestión, a las federaciones deportivas asturianas les serán de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:
2. La enajenación o gravamen de sus bienes inmuebles financiados total o parcialmente con fondos públicos de la Comunidad Autónoma requerirá autorización expresa del órgano competente de ésta.
Artículo 48. Ayudas.
La administración deportiva del Principado de Asturias podrá conceder ayudas o subvenciones a las federaciones deportivas asturianas, para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites establecidos en la Ley de Presupuestos del Principado de Asturias, y establecerá los mecanismos de control de sus cuentas mediante la práctica de auditorías u otras medidas que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 49. Inspección.
Con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de las tareas encomendadas a las federaciones deportivas asturianas la administración deportiva del Principado de Asturias podrá llevar a cabo, con carácter cautelar, acciones encaminadas a la inspección de los libros federativos, convocatoria de los órganos de gobierno y representación y suspensión de dichos órganos en los casos de presuntas infracciones muy graves a la disciplina deportiva, tipificadas en esta Ley.
Artículo 50. Entidades de utilidad pública.
1. Las federaciones deportivas asturianas, integradas en las federaciones deportivas españolas, son entidades de utilidad pública.
2. La condición de entidad pública reconocida a las federaciones deportivas asturianas conlleva, además de los beneficios que el ordenamiento jurídico general otorga, la obtención de los beneficios específicos establecidos en el ordenamiento jurídico deportivo estatal.
3. La Federación Asturiana de Deportes Tradicionales se considera de interés público autonómico y gozará de la protección de los poderes públicos del Principado de Asturias para el cumplimiento de sus funciones.
TÍTULO V
EL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Artículo 51. Naturaleza.
1. Se crea el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias con el carácter de oficina pública, en el que se inscribirán las entidades deportivas reguladas en la presente Ley.
2. Serán, en todo caso, objeto de inscripción, el acta de constitución, la denominación, los estatutos y sus modificaciones y la identificación de directivos, promotores o representantes legales, así como la extinción o disolución de las entidades deportivas.
Artículo 52. Secciones.
El Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias consta de siete secciones, atendiendo a la naturaleza y fines de las distintas entidades.
Artículo 53. Efectos.
La inscripción registral será requisito previo e indispensable para la iniciación de la actividad de las entidades deportivas, así como para optar al régimen de ayudas y subvenciones que establezca la administración deportiva del Principado de Asturias.
Artículo 54. Funciones.
A los efectos de esta Ley, el Registro de Entidades deportivas del Principado de Asturias, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros registros públicos, dará protección al nombre y, en su caso, a los símbolos de las entidades deportivas inscritas, quienes no podrán utilizar denominaciones idénticas a las de las ya registradas ni cualquier otra que, por similitud, se preste a confusión con aquéllas. No podrán utilizarse emblemas o símbolos olímpicos sin autorización expresa del Comité Olímpico Español.
TÍTULO VI
LAS TITULACIONES DEPORTIVAS
Artículo 55. Titulación técnica deportiva oficial.
En los términos establecidos en la legislación general en la materia, para la realización de actividades de enseñanza y entrenamiento de carácter deportivo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, se exigirá estar en posesión de la correspondiente titulación técnica deportiva oficial.
Artículo 56. Programas de formación.
La Administración deportiva del Principado de Asturias, en el marco de sus competencias y en colaboración con la Administración del Estado, las federaciones deportivas asturianas y otras entidades reconocidas oficialmente, promoverá el desarrollo de programas de formación de técnicos deportivos en los diferentes niveles reconocidos en la legislación general sobre la materia.
Artículo 57. Condiciones de titulación.
Las federaciones deportivas asturianas, bajo la supervisión y control de la administración deportiva del Principado de Asturias, podrán imponer condiciones de titulación a las personas que ejerzan labores técnicas en los clubes afiliados a ellas, debiendo, en tal caso, aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos.
Artículo 58. Centro de formación de técnicos deportivos.
1. La Administración deportiva del Principado de Asturias creará el Centro de Formación de Técnicos Deportivos del Principado, para la planificación, coordinación y desarrollo de los programas de formación de técnicos deportivos.
2. Su funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.
TÍTULO VII
LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS
CAPÍTULO I
LAS COMPETICIONES
Artículo 59. Clases.
A los efectos de esta Ley, las actividades y competiciones deportivas de ámbito asturiano se clasifican:
Artículo 60. Criterios de calificación.
Los criterios para la calificación de las actividades y competiciones deportivas oficiales serán establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley o, de acuerdo con ellas, en las normas estatutarias de las federaciones deportivas asturianas. Para la calificación se atenderá a la posibilidad de valoración, reconocimiento de validez u homologación de los resultados en el ámbito asturiano, así como la existencia de retribuciones de los participantes y la dimensión económica de la actividad o competición, siendo básico para ello la posibilidad de valoración, reconocimiento de validez u homologación de los resultados en el ámbito asturiano, así como a la existencia de retribuciones a los participantes y a la dimensión económica de la actividad o competición.
Artículo 61. Competiciones oficiales.
1. La denominación de actividad o competición deportiva de carácter oficial, en el ámbito asturiano, se reserva exclusivamente a las calificadas como tales, por las federaciones deportivas asturianas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
2. La organización y gestión de las actividades o competiciones deportivas oficiales, en el ámbito asturiano, corresponde a las federaciones deportivas asturianas, o por su encomienda o autorización a los clubes deportivos, instituciones públicas y otras entidades privadas de carácter social, cultural o comercial.
CAPÍTULO II
LAS LICENCIAS DEPORTIVAS
Artículo 62. Expedición y efectos.
1. Para la participación en actividades y competiciones deportivas de carácter oficial, en el ámbito asturiano, será requisito indispensable obtener una licencia deportiva personal que expedirá la correspondiente federación deportiva asturiana, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
2. Dicha licencia habilitará también para la participación en actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal cuando la federación deportiva asturiana se halle integrada en la federación española correspondiente y se expida dentro de las condiciones mínimas económicas idénticas para todo el territorio nacional que fije ésta. La expedición de la licencia por la federación deportiva asturiana deberá ser comunicada a la federación española correspondiente.
3. Las federaciones deportivas asturianas concertarán un seguro colectivo o individual que garantice el derecho a la asistencia sanitaria del titular de la licencia, con motivo de su participación en actividades o competiciones deportivas o en la preparación para las mismas, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
TÍTULO VIII
PROTECCIÓN Y GARANTÍAS DEL DEPORTISTA
Artículo 63. Asistencia y protección.
El Principado de Asturias velará por la asistencia y protección al deportista, con carácter general, adoptando para ello las siguientes medidas:
1. Colaborar con otras Administraciones y con los centros de enseñanza en orden a la más adecuada y efectiva integración de la educación física y deportiva en el sistema educativo general y en la educación especial.
2. Fomentar la colaboración con la Administración del Estado y con la Universidad de Oviedo, en orden a promover impulsar y coordinar la investigación científica y el desarrollo tecnológico en el deporte.
Artículo 64. Control de sustancias y métodos prohibidos.
Como medida de protección y garantía, y sin perjuicio de lo previsto al respecto en la legislación estatal, se controlará y perseguirá la utilización de sustancias y métodos prohibidos que alteren indebidamente la capacidad física o los resultados específicos.
Artículo 65. Deporte de alto nivel.
1. El Principado de Asturias considerará, apoyará, tutelará y promoverá el deporte de alto nivel, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y colaborará con la Administración del Estado en la elaboración de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel, en los términos previstos en la legislación estatal.
2. Con independencia de las medidas que, en coordinación con la Administración del Estado se adopten en orden a la protección de los deportistas de alto nivel, el Principado de Asturias considerará tal calificación como mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista la valoración de méritos específicos.
TÍTULO IX
LA DISCIPLINA DEPORTIVA
CAPÍTULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 66. Ámbito.
El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego, prueba, actividad o competición y a las de conducta deportiva tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en los estatutos o reglamentos de las entidades deportivas, aprobados por el órgano competente de la administración deportiva del Principado de Asturias.
Artículo 67. Infracciones.
1. Son infracciones a las reglas del juego, prueba, actividad o competición deportiva, las acciones u omisiones que durante el curso de tales eventos impidan o perturben el normal desarrollo de los mismos.
2. Son infracciones a la conducta deportiva las acciones u omisiones que, sin estar comprendidas en el apartado anterior, contradigan directa o indirectamente las normas generales de carácter deportivo, de forma que perjudiquen el desarrollo normal de las relaciones deportivas.
Artículo 68. Potestad sancionadora.
1. La potestad disciplinaria es la facultad que se atribuye a los legítimos titulares de la misma para imponer sanciones a los sujetos deportivos a los que legalmente sean aplicables con motivo de la comisión de infracciones a la disciplina deportiva.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde:
Artículo 69. Normas sancionadoras.
De acuerdo con lo dispuesto en el presente Título y normas que lo desarrollen, las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las federaciones deportivas asturianas y de los clubes deportivos integradas en ellas, que participen en actividades o competiciones de carácter oficial, deberán contener un conjunto de preceptos relativos a la disciplina deportiva que prevean inexcusablemente los siguientes aspectos:
Artículo 70. Infracciones muy graves.
1. Se consideran, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de disciplina deportiva:
2. Asimismo, se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las federaciones y restantes entidades deportivas:
Artículo 71. Infracciones graves.
Se consideran, en todo caso, como infracciones graves:
Artículo 72. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
Artículo 73. Sanciones.
1. En atención a las características de las infracciones cometidas, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse, de conformidad con lo previsto en esta Ley, sus disposiciones de desarrollo y las normas estatutarias y reglamentarias de las distintas asociaciones deportivas, las siguientes sanciones:
2. La multa podrá tener carácter accesorio de cualquier otra sanción.
3. El impago de la multa determinará la suspensión por un período igual al que correspondiera a la comisión de una infracción del mismo tipo del que determinó la imposición de la multa impagada.
Artículo 74. Sanciones de pruebas deportivas.
1. Además de las previstas en el artículo anterior, son sanciones específicas de las pruebas o competiciones deportivas:
2. En todo caso, los órganos disciplinarios deportivos competentes podrán alterar los resultados de encuentros, pruebas o competiciones, como consecuencia de actuaciones encaminadas a predeterminar los resultados del encuentro, prueba o competición.
Artículo 75. Circunstancias modificativas de responsabilidad.
1. Las circunstancias que modifican la responsabilidad disciplinaria deportiva pueden ser atenuantes o agravantes.
2. Son circunstancias atenuantes el arrepentimiento espontáneo y el haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente.
3. Son circunstancias agravantes la reincidencia y el precio.
Artículo 76. Extinción de responsabilidad.
La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue:
Artículo 77. Prescripción de infracciones.
1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes de su comisión, según se trate de muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.
2. La prescripción se interrumpe en el momento en que se inicia el procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, pero si aquél se paralizase durante más de un mes por causa no imputable al inculpado, se reanudará el plazo para la prescripción.
Artículo 78. Prescripción de sanciones firmes.
1. Las sanciones impuestas que sean firmes en vía administrativa prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves.
2. El plazo de prescripción se computa desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución sancionadora o, si hubiera comenzado su cumplimiento, desde el día en que se quebrante. En caso de incumplimiento, se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 79. Expediente sancionador.
1. Para la imposición de sanciones por infracción a las reglas de la disciplina deportiva, será preceptiva la instrucción previa de un expediente, de acuerdo con el procedimiento disciplinario reglamentariamente exigido.
2. En cualquier caso, son condiciones mínimas de los procedimientos disciplinarios, las siguientes:
Artículo 80. Recursos.
Las resoluciones dictadas por los clubes deportivos en materia disciplinaria deportiva que sean objeto de recurso, lo serán en primera instancia ante los órganos disciplinarios de la federación respectiva y la de éstas, en su caso, ante el Comité Asturiano de Disciplina Deportiva.
Artículo 81. Responsabilidad penal.
Cuando las infracciones a la disciplina deportiva pudieran revestir carácter de delito o falta penal, el órgano disciplinario competente deberá, de oficio o a instancia del instructor, comunicarlo al Ministerio Fiscal, suspendiendo inmediatamente el procedimiento incoado hasta que haya pronunciamiento de aquél o, si fuese positivo, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante, el órgano disciplinario podrá adoptar las medidas cautelares reglamentariamente previstas, que deberá comunicar al Ministerio Fiscal y a todos los interesados.
CAPÍTULO II
COMITÉ ASTURIANO DE DISCIPLINA DEPORTIVA
Artículo 82. Naturaleza y funciones.
1. El Comité Asturiano de Disciplina Deportiva es el órgano supremo en materia de disciplina deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
2. El Comité está adscrito orgánicamente a la administración deportiva del Principado de Asturias, actuando con independencia de ésta y de cualquier entidad deportiva, en las cuestiones disciplinarias de su competencia.
3. Corresponde al Comité Asturiano de Disciplina Deportiva conocer y resolver en vía de recursos las pretensiones que se deduzcan contra los actos de los órganos deportivos titulares de la potestad disciplinaria que agoten la vía deportiva.
4. Asimismo, le corresponde tramitar y resolver expedientes disciplinarios deportivos, de oficio o a instancia de la administración deportiva del Principado de Asturias, en los términos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
Artículo 83. Recursos.
1. Las resoluciones del Comité Asturiano de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y contra las mismas podrá interponerse recurso ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
2. Sus resoluciones se ejecutarán, en su caso, a través de la federación deportiva asturiana correspondiente, que será responsable de su estricto y adecuado cumplimiento.
Artículo 84. Composición y duración del mandato.
1. El Comité Asturiano de Disciplina Deportiva estará integrado por cinco miembros, todos ellos Licenciados en Derecho y elegirán de entre ellos un Presidente y un Vicepresidente. El Comité contará con un Secretario, con voz pero sin voto, que será nombrado por la administración deportiva del Principado de Asturias, de entre funcionarios de la misma.
2. La duración de su mandato será de cuatro años y su ejercicio no será remunerado, devengando tan sólo las dietas e indemnizaciones a que hubiera lugar, de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 85. Designación y funcionamiento.
Las normas sobre el sistema y procedimiento para la designación de los miembros del Comité Asturiano de Disciplina Deportiva, funcionamiento interno y demás disposiciones que exija su constitución se determinarán reglamentariamente.
TÍTULO X
LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
Artículo 86. Sistemas.
1. Las normas estatutarias de los clubes y federaciones deportivas asturianas podrán prever sistemas de conciliación extrajudicial o arbitraje, destinados a resolver diferencias o cuestiones litigiosas planteadas entre sus miembros, con ocasión de la aplicación de las reglas deportivas.
2. Las cuestiones que podrán ser objeto de conciliación o arbitraje se determinarán reglamentariamente, en los términos de la legislación general sobre la materia.
Artículo 87. Contenido mínimo.
Los sistemas de conciliación extrajudicial o arbitraje deberán prever, como mínimo, los siguientes extremos:
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
1. Las federaciones deportivas asturianas realizarán sus procesos electorales de acuerdo con su propio reglamento electoral, dentro de los plazos y según las normas que reglamentariamente se establezcan.
2. Los reglamentos electorales deberán prever la existencia de una Comisión Electoral Federativa integrada por miembros elegidos específicamente para esta función. Su constitución, competencias, composición y régimen de funcionamiento se determinarán en los estatutos de cada federación.
3. Se crea una Junta Electoral Autonómica, adscrita orgánicamente a la administración deportiva del Principado de Asturias que, actuando con total independencia de ésta y de cualesquiera otras entidades, velará de forma inmediata y en última instancia administrativa por el ajuste a derecho de los procesos electorales en las federaciones deportivas asturianas. A tal efecto, tendrá competencia para conocer y resolver de los recursos y reclamaciones que se interpongan contra las decisiones de las Comisiones electorales federativas.
4. La Junta Electoral Autonómica estará integrada por tres miembros, todos ellos Licenciados en Derecho y un Secretario, con voz pero sin voto. Su designación, constitución y régimen de funcionamiento se determinará en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
5. Las resoluciones de la Junta Electoral Autonómica agotarán la vía administrativa y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Las Entidades Deportivas del Principado de Asturias adaptarán sus normas reglamentarias a lo previsto en la presente Ley en los plazos que fijen las normas de desarrollo de la misma.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Las agrupaciones deportivas del Principado de Asturias constituidas al amparo de lo previsto en el Decreto 145/1984, de 28 de diciembre, serán reconocidas como clubes deportivos a los efectos de lo previsto en los artículos 27 y siguientes de la presente Ley, debiendo adaptar sus estatutos o reglas de funcionamiento a las condiciones establecidas en la presente Ley, en los plazos que señalen las normas de desarrollo de la misma.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Registro de Federaciones Deportivas, el Registro de Clubes Deportivos y el Registro de Agrupaciones Deportivas del Principado de Asturias se refundirán en un único Registro de Entidades Deportivas, de acuerdo con lo previsto en el Título V de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
Todos los establecimientos en que se presten servicios de carácter deportivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.2 de la presente Ley, deberán adaptarse a sus exigencias en el plazo de un año a partir de la publicación de la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
El órgano competente de la administración deportiva del Principado de Asturias, podrá desarrollar programas especiales de actuación, de carácter territorial o sectorial, en tanto no esté aprobado el Plan Regional de Instalaciones Deportivas a que se refiere el Título III de la presente Ley. Estos programas podrán utilizarse de forma ocasional o específica, pero no como instrumento de planificación general de las instalaciones y equipamientos deportivos del Principado de Asturias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
En tanto no se elabore la Normativa Básica de Instalaciones Deportivas a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, seguirán en vigor las normas existentes en materia de construcción, uso y mantenimiento de instalaciones deportivas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Los procedimientos sancionadores en materia de disciplina deportiva iniciados al amparo de la legislación anterior, continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
En tanto se produce la adaptación a las normas estatutarias y reglamentarias de las asociaciones deportivas a que se refieren las disposiciones adicionales segunda y tercera de la presente Ley, los órganos de gobierno y representación de dichas asociaciones continuarán ejerciendo, con carácter transitorio, las funciones que les estén asignadas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
A la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a
su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan
guardar.
Oviedo, 29 de diciembre de 1994.
Antonio Trevín Lombán,
Presidente.