Ley del Parlamento Vasco 1/1996, de 3 de abril, de gestión de emergencias

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Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 1/1996, de 3 de abril, de gestión de emergencias

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:


El artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco encomienda a las instituciones comunes vascas la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro de su territorio, mandato que debe ser relacionado con el deber impuesto a los poderes públicos de velar por la efectividad de los derechos fundamentales, entre los cuales adquiere aquí relevancia el más primario, el derecho a la vida y a la integridad física, removiendo los obstáculos que dificulten su plenitud. Una de las manifestaciones más palmarias de puesta en peligro de tales bienes jurídicos proviene de eventos de origen natural o humano tales como catástrofes, calamidades u otros accidentes graves.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, a pesar de situarse en una zona geográfica no expuesta a grandes riesgos catastróficos, tuvo la desgracia de padecer en 1983 una catástrofe extraordinaria provocada por lluvias torrenciales. Dicha tragedia, que acarreó numerosas pérdidas humanas y costosísimas pérdidas económicas, hubo de agitar en el ánimo ciudadano y en las instituciones el sentimiento de solidaridad y la conveniencia de protegerse y prevenir en la medida de lo posible dichas contingencias. Este sentimiento impulsó la puesta en funcionamiento de los centros de coordinación operativa creados por el Decreto 34/1983, de 8 de marzo, y el desarrollo de una política propia de protección civil, que esta Ley pretende consolidar.

Es objeto y pretensión de esta Ley garantizar en la Comunidad Autónoma la disponibilidad permanente de un sistema de gestión de emergencias integrado y compatible, apto para proceder tanto en emergencias propias de la protección civil como catástrofes o calamidades, como en aquellas otras menos graves que, sin producir trastorno social y desbordamiento de los servicios esenciales, requieren una atención coordinada y eficaz por estar en peligro la vida e integridad de las personas. Este planteamiento, innovador normativamente, consagra sin embargo la experiencia histórica en nuestra Comunidad, favorece la compenetración de los servicios adiestrados en el trabajo conjunto cotidiano cuando se produzcan situaciones catastróficas, y responde a la propia naturaleza de las catástrofes (atajar una situación accidental puede evitar una catástrofe), contestando por otra parte a la creciente demanda de seguridad.

A tal fin la presente Ley aborda la respuesta organizada de los poderes públicos del País Vasco frente a dichos eventos, regulando tres aspectos interrelacionados, que conforman la estructura interna de la Ley:

A la consecución de un sistema integrado de enfrentar las emergencias responde la fijación de unos objetivos, criterios y principios de actuación comunes y la generalización del sistema evitando la creación de servicios especializados ex novo, sino partiendo de los ya existentes; no obstante lo cual las competencias y atribuciones, así como sus mecanismos de interrelación, deben necesariamente ser diversos, ya tratándose de supuestos de catástrofe, calamidad o grave riesgo de aquellos, ya de otro tipo de emergencias de carácter más venial, razón por la cual su régimen jurídico se separa en distintos capítulos. 

II

El capítulo II de la Ley regula la organización de la protección civil de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La protección civil en el sentido estricto acuñado por el Tribunal Constitucional y por la legislación estatal aborda el conjunto de acciones dirigidas a evitar, reducir o corregir los daños causados a personas y bienes por toda clase de medios de agresión y por los elementos naturales o extraordinarios en tiempos de paz cuando la amplitud y gravedad de sus efectos les hace alcanzar el carácter de calamidad pública, que los modernos postulados basan en la previa planificación.

En el Estado español la historia de la protección civil, bajo tales presupuestos modernos, se inicia con la mención del artículo 30.4 de la Constitución y la aprobación de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección civil, desarrollada por la norma básica de Protección civil de 1992.

A juicio del Tribunal Constitucional en sentencias 123/1984, de 18 de diciembre, y 133/1990, de 19 de julio, la protección civil es una competencia concurrente entre Estado y Comunidades Autónomas, dependiendo de que entren o no en juego en la concreta emergencia las exigencias del interés suprautonómico, que el propio Tribunal define en tres concretos supuestos:

El capítulo II define, dentro del respeto a las competencias estatales y en sintonía y compatibilidad con el sistema de protección civil estatal para el caso de ser declarado un interés supracomunitario, la organización y competencias en los diferentes escalones institucionales de la Comunidad Autónoma, con pleno respeto a las competencias forales y a la autonomía local, previéndose de igual forma un órgano colegiado interinstitucional en materia de protección civil con funciones de homologación de planes, informe y propuesta, en el que están representados todos los escalones institucionales presentes en la Comunidad Autónoma.

Se abordan las funciones de prevención atinentes a la protección civil, aspectos referentes a las obligaciones ciudadanas, particularmente de determinadas actividades o establecimientos, en materia de autoprotección; el correlativo derecho ciudadano a ser informado de los riesgos a que esté expuesto, etc. Asimismo se enmarca el planeamiento de protección civil a desarrollar en la Comunidad Autónoma, particularmente en cuanto a las características del Plan de Protección Civil de Euskadi; se recogen los criterios de aplicación de planes y empleo de los recursos movilizables; se regula la asunción de la dirección de la emergencia en supuestos especialmente graves por el Lehendakari, con la declaración de la situación de emergencia catastrófica y los efectos jurídicos que comporta, y las tareas de recuperación. 

III

El capítulo III de la Ley trata de la gestión de emergencias no calamitosas, que se somete a los principios de actuación y relación interadministrativa recogidos en el capítulo primero, dentro del debido respeto a la autonomía y competencias de cada administración; se prevé la existencia de centros de coordinación de emergencias como centro de recepción de llamadas de urgencia en el sentido al que apuntan las nuevas tendencias normativas de la Unión Europea, así como instrumento de seguimiento de la emergencia y apoyo a la coordinación efectiva entre los medios intervinientes, en ejecución de una previa planificación a través de la fórmula de las tácticas operativas, protocolos de actuación cuyos criterios básicos de elaboración y aplicación se definen en la Ley.

La regulación legal en este aspecto encuentra su título habilitante en la competencia asumida en el artículo 17 del Estatuto y resulta novedosa en cuanto que carece de parangón en el Estado español y cubre un vacío normativo, si bien la Comunidad Autónoma de Euskadi dispone del instrumento de los centros de coordinación operativa, más popularmente conocidos como sos-deiak, desde la aprobación del Decreto 33/1983 que los crea. En este sentido el texto legal pretende consolidar su existencia y funciones, cohonestándolos con los principios que conforman el sistema de gestión de emergencias. 

IV

El capítulo IV de la Ley regula los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento y las especificidades del régimen estatutario de sus miembros, normación para la cual resulta habilitada la Comunidad Autónoma en virtud de títulos tales como régimen local y regulación del régimen estatutario de los funcionarios, con respeto de la legislación básica estatal.

Por otro lado, la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de los Territorios Históricos, atribuye a estos últimos la ejecución de la legislación de las instituciones comunes en materia de defensa contra incendios.

Son presupuestos básicos de la regulación legal la garantía de la extensión de la cobertura y unos niveles mínimos de prestación integral y adecuada de dichos servicios de manera racional en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, encomendándose por virtud de la legislación básica de régimen local la prestación de tales servicios a los municipios de más de veinte mil habitantes, no obstante lo cual las Diputaciones forales garantizan subsidiariamente dicha extensión, permitiéndose fórmulas alternativas de hacer efectiva dicha garantía. Se dejan en manos de las instituciones comunes ciertas atribuciones básicas destinadas a facilitar la integración y homogeneidad del servicio con independencia de su titularidad.

Por último, dado que en el elemento personal pivota la propia función de estos servicios, en atención al propio principio de jerarquía o autoridad en tareas en que no cabe la improvisación o el desconcierto, y a las particularidades de su formación o la asunción permanente de riesgo, se regulan ciertas especificidades en su régimen estatutario, tales como reglas para su ingreso y promoción interna, segunda actividad o régimen disciplinario, remitiéndose en el resto a la legislación común de los funcionarios de las administraciones públicas del País Vasco.

V

El capítulo V regula la actuación del voluntariado dentro de la Comunidad Autónoma, como importante elemento de participación y adhesión libre y desinteresada de los ciudadanos a los fines de esta Ley, con el propósito de facilitar y promover su participación, sin que ésta llegue a suponer una distorsión del sistema por impericia o descoordinación de sujetos voluntariosos y no organizados. A tal fin recoge las características básicas que deben cumplir los grupos de voluntariado para integrarse en el sistema de gestión de emergencias vasco y acceder a las medidas de fomento destinadas a tal fin.

La Ley concluye con una serie de disposiciones asistemáticas, entre las que se debe subrayar la referente al plan de salvamento marítimo, como sector específico que requiere de un especial tratamiento y por responder a una particular sensibilidad social

 

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

1. Es objeto de la presente Ley ordenar la actuación de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco dirigida a tutelar la integridad de la vida de las personas, sus bienes y el patrimonio colectivo, de daños en situaciones de emergencia derivadas tanto de situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad, como de accidentes u otras análogas.

2. A los fines del párrafo anterior, las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus respectivas competencias, orientan sus servicios al desarrollo de las siguientes acciones:

3. Los ciudadanos participan en los fines de esta Ley cumpliendo sus deberes y prestando su colaboración voluntaria en la forma y a través de los mecanismos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.

Artículo 2.

El conjunto de las Administraciones públicas del País Vasco, en cumplimiento de los fines de esta Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, garantiza la disponibilidad permanente de un sistema de gestión de emergencias integrado y compatible, para lo cual se someten en sus relaciones a los principios de coordinación, colaboración, solidaridad y lealtad institucional, adecuando sus actuaciones conforme a la complementariedad y subsidiariedad de medios y recursos movilizables, e integrabilidad, capacidad y suficiencia en la aplicación de los planes.

 

CAPÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN CIVIL

SECCIÓN I. ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS

Artículo 3.

La actuación de las Administraciones públicas del País Vasco en materia de prevención y protección y socorro de las personas, sus bienes y el patrimonio colectivo en situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública se ajustará a lo previsto en este capítulo, sin perjuicio de lo que disponga la legislación estatal sobre protección civil para el caso de que esté presente un interés supracomunitario.

Artículo 4.

El Gobierno Vasco es el órgano superior de dirección y coordinación de la protección civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ámbito de sus competencias, correspondiéndole:

Artículo 5.

El Departamento de Interior, de conformidad con los objetivos generales establecidos por el Gobierno, es el órgano responsable de la política de protección civil de la Comunidad Autónoma, y como tal le corresponde:

Artículo 6.

Los territorios históricos participan en el desenvolvimiento de la protección civil, dentro del ámbito de sus propias competencias y el respeto a los principios de esta Ley, correspondiéndoles:

Artículo 7.

1. Los municipios participan en el desenvolvimiento de la protección civil, dentro del ámbito de la competencia propia y el respeto a los principios de esta Ley, correspondiéndoles:

2. Corresponde a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la legislación de régimen local, la creación, organización y mantenimiento de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.

3. El alcalde es la máxima autoridad municipal de protección civil. Cuando acontezca una emergencia de las tipificadas en el artículo 3 del presente capítulo dentro del término municipal, la autoridad municipal asumirá la dirección y coordinación de los servicios de socorro y asistencia, e informará inmediata y puntualmente de la situación a los órganos competentes del Departamento de Interior del Gobierno Vasco a través de los centros de coordinación de emergencias.

4. Los territorios históricos y el Gobierno Vasco, con respeto a la autonomía local, favorecerán y fomentarán la organización de la estructura municipal de protección civil.

Artículo 8.

1. La Comisión de Protección Civil de Euskadi es el órgano colegiado de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas en materia de protección civil, a cuyo fin ejercerá las siguientes funciones:

2. Reglamentariamente se determinará la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de Euskadi, en la que estarán representadas las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, la Administración del Estado, los territorios históricos y la Administración municipal.

3. La Comisión podrá crear en su seno comisiones técnicas o grupos de trabajo integrados por miembros de la misma y otros técnicos que se estimen precisos en razón del objetivo para el cual se creen.

4. La Comisión solicitará, para el ejercicio de las funciones que le son encomendadas, información de cualquier entidad o persona física o jurídica, y en particular de organizaciones del voluntariado de protección civil.

 

SECCIÓN II. PREVENCIÓN

Artículo 9.

Sin perjuicio de las atribuciones que en materia de prevención de riesgos otorgan las leyes a las Administraciones públicas del País Vasco, corresponde a los órganos de éstas encargados de la protección civil las siguientes acciones preventivas:

Artículo 10.

1. Los ciudadanos observarán los deberes previstos en las leyes y colaborarán con los poderes públicos mediante la adopción de medidas de autoprotección.

2. Los ciudadanos tendrán el derecho a ser informados con carácter preferente sobre los riesgos a que estén expuestos, las actuaciones previstas para limitar sus efectos y las medidas de salvaguarda que les afecten, en la forma y modalidades que reglamentariamente se determinen. En todo caso se garantizará la confidencialidad de aquellos datos que por el interés público, las facultades derivadas del ejercicio de derechos sobre la propiedad industrial o intelectual, así como el derecho a la intimidad, así lo requieran.

Artículo 11.

1. Reglamentariamente se establecerá un catálogo de actividades susceptibles de generar riesgos para las personas, sus bienes y el patrimonio colectivo, de los lugares y/o establecimientos en que tales actividades se desarrollen, y las medidas de autoprotección obligatorias para cada caso.

2. Dicho catálogo incluirá como mínimo el contenido del catálogo a que hace referencia el artículo 5 de la Ley 2/1985, de 21 de enero.

3. Los lugares y establecimientos incluidos en el citado catálogo han de disponer de un plan de autoprotección que comprenderá al menos los siguientes aspectos:

Artículo 12.

1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán proceder de oficio a la ejecución subsidiaria de las medidas de autoprotección, prevención y seguridad en caso de incumplimiento por el obligado, de conformidad con lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo, sin perjuicio de las infracciones penales o administrativas en que pueda haber incurrido.

2. Las Administraciones públicas vascas exigirán a los responsables por dolo, culpa o falta de la diligencia debida o infracción de las leyes y reglamentos de autoprotección los costes de las intervenciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil.

 

SECCIÓN III. PLANIFICACIÓN

Artículo 13.

1. Los planes de protección civil establecen el marco orgánico y funcional y los mecanismos de movilización de medios y recursos necesarios para la protección de personas y bienes en caso de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, así como el esquema de coordinación entre las distintas administraciones llamadas a intervenir.

2. Ajustarán su estructura y contenidos a lo que disponga la norma básica de Protección civil, la presente Ley y las normas que la desarrollen.

3. Las entidades públicas o privadas cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de las personas y de sus bienes deberán prestar su colaboración a las Administraciones públicas vascas en la elaboración de los planes de protección civil.

Artículo 14.

1. Los planes de protección civil podrán ser territoriales o especiales.

2. Los planes territoriales se elaboran para hacer frente a las emergencias generales que se puedan presentar en cada ámbito territorial.

3. Los planes especiales se elaboran, de acuerdo con las directrices básicas que puedan existir, para hacer frente a riesgos concretos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica específica, bien por sectores de actividad, bien por tipos de emergencia, o bien para actividades concretas.

Artículo 15.

El Plan de Protección Civil de Euskadi es el instrumento organizativo general de respuesta a situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en particular:

Artículo 16.

1. Los planes territoriales de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma podrán ser municipales o forales, y tendrán como objeto:

2. La estructura y contenido de estos planes se acomodarán a las directrices que fije el Plan de Protección Civil de Euskadi.

3. Dichos planes deberán ser remitidos a la Comisión de Protección Civil de Euskadi para su homologación. Dicha homologación, que deberá efectuarse en un plazo no superior a tres meses, consistirá en la comprobación de la acomodación de aquéllos al Plan de Protección Civil de Euskadi.

4. Los planes territoriales que no sean homologados deberán modificarse atendiendo las causas que lo impidan, siendo de aplicación, en tanto no se corrijan las deficiencias detectadas, el plan territorial más amplio.

Artículo 17.

1.- Los planes especiales cuyo ámbito no exceda el de la Comunidad Autónoma del País Vasco son elaborados y aprobados por los órganos previstos en esta Ley de conformidad con lo que dispongan las correspondientes directrices básicas.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Plan de Protección Civil de Euskadi o los planes especiales podrán prever que, para riesgos concretos, las corporaciones locales o los órganos competentes de los territorios históricos puedan elaborar y aprobar específicos planes de actuación, teniendo en cuenta las directrices por aquéllos definidas.
Dichos planes de actuación deberán ser homologados por la Comisión de Protección Civil de Euskadi, y se integrarán en los correspondientes planes especiales.

 

 SECCIÓN IV. SOCORRO

Artículo 18.

1. Detectada una situación de emergencia de las contempladas en el presente capítulo, corresponde a la autoridad municipal en su respectivo término municipal la responsabilidad primaria de la adopción de las medidas necesarias y adecuadas para afrontarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta Ley.

2. Cuando la naturaleza o extensión del riesgo, el alcance de la situación de emergencia o los servicios y recursos a movilizar excedan de los previstos en su correspondiente plan, se activará el plan territorial más amplio conforme a las necesidades de la emergencia, ya en funciones de refuerzo de la administración actuante con aporte de recursos complementarios, ya asumiendo la dirección y coordinación de las actuaciones la autoridad que ejerza tales funciones en el plan territorial más amplio.

3. En todo caso, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma asumirán la dirección y coordinación de las actuaciones cuando:

Artículo 19.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley, la dirección y coordinación de todas las actuaciones para afrontar la emergencia corresponderá al director del plan que resulte de aplicación en cada momento, asistido por un comité asesor.

2. El director del plan, o por delegación sus agentes, podrá dictar órdenes generales o particulares por razones de urgente necesidad, de obligado cumplimiento para sus destinatarios.

Dichos agentes tendrán el carácter de agentes de la autoridad.

3. Particularmente podrá disponer la destrucción, detrimento o requisa temporal de toda clase de bienes; la intervención y ocupación transitoria de los que sean necesarios; la evacuación o desalojo preventivo de poblaciones; la exigencia de prestaciones personales de acción u omisión a los ciudadanos, o cualquier otro tipo de medidas coactivas prescindiendo de su normal procedimiento que puedan estar amparadas por la legislación, y resulten proporcionadas a la situación de necesidad.

Artículo 20.

1. El empleo de los recursos movilizables se hará de conformidad con lo que dispongan los planes aplicables o, en su defecto, según las instrucciones y órdenes de la autoridad o mando competente.

2. La movilización se adecuará a los principios de inmediatez en la respuesta, proximidad al lugar de la emergencia, disponibilidad de medios, profesionalización, especialización de los intervinientes, complementariedad de los medios y recursos y subsidiariedad.

Artículo 21.

1. Cuando la situación de peligro o los daños ocurridos sean por su especial extensión o intensidad particularmente graves, y en tanto no sea declarado por el Estado el interés suprautonómico o uno de los estados previstos en el artículo 116 de la Constitución, el Lehendakari podrá declarar la situación de emergencia catastrófica.

2. Caso de ser declarado por el Estado el interés su pracomunitario o el Estado de alarma, el Lehendakari podrá solicitar del Gobierno del Estado la delegación de la dirección y coordinación de las actuaciones de emergencia de conformidad con lo previsto en la legislación estatal.

3. La declaración de la situación de emergencia catastrófica supondrá la asunción por el Lehendakari de la dirección de todas las actividades de la emergencia, pasando a su directa dependencia la estructura organizativa del Plan de Protección Civil de Euskadi. A tal fin estará asistido por un gabinete de crisis formado por un número reducido de miembros del Consejo de Gobierno, cuya composición y atribuciones se determinarán reglamentariamente.

4. Dicha declaración podrá implicar la reorganización orgánica y funcional de los servicios administrativos que sea precisa para hacer frente a la emergencia.

5. El Gobierno Vasco y el Lehendakari podrán dictar normas de urgencia con el fin de afrontar las necesidades de la emergencia, las cuales deberán ser motivadas y publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco. Con igual propósito el Gobierno podrá presentar ante el Parlamento Vasco proyectos de Ley para su aprobación por el procedimiento de lectura única previsto en el Reglamento del Parlamento Vasco. 

 

SECCIÓN V. RECUPERACIÓN

Artículo 22.

1. Finalizadas las operaciones que revistan carácter de urgencia con el restablecimiento de los servicios esenciales, la actividad de recuperación del tejido económico y social corresponderá a las administraciones y servicios competentes por la materia.

2. En los casos en que hubiera sido declarada la situación de emergencia catastrófica, o cuando se estime necesario, se constituirá una comisión interinstitucional a fin de estudiar y proponer medidas o planes de recuperación.

3. Los planes de recuperación tras la catástrofe tienen como finalidad identificar y asegurar los medios y recursos necesarios para reconstruir el tejido económico y social en el espacio geográfico siniestrado y eliminar o reducir las causas de riesgo en evitación de futuras pérdidas. Dichos planes serán aprobados por acuerdo o convenio entre las Administraciones públicas, al que podrán adherirse otras personas públicas o privadas, fijarán los compromisos asumidos y preverán un órgano de gestión del acuerdo.

4. En los casos en que hubiera sido declarada la situación de emergencia catastrófica, o siempre que se estime necesario, funcionará dependiente del Gobierno Vasco una oficina constituida a los fines de elaborar las primeras valoraciones de daños y perjuicios e informar a los damnificados de ayudas y posibles resarcimientos, para lo cual coordinará la labor de la totalidad de las Administraciones públicas del País Vasco.

 

CAPÍTULO III
DE LA GESTIÓN DE EMERGENCIAS NO CALAMITOSAS

Artículo 23.

1. La acción permanente de las Administraciones públicas del País Vasco orientada a la protección y socorro de personas y bienes en situaciones de emergencia derivadas de accidentes u otros eventos que no sean de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública se ajustará a los principios expuestos en el artículo 2 de esta Ley y a lo dispuesto en el presente capítulo.

2. Corresponde al Departamento de Interior del Gobierno Vasco procurar la adecuada coordinación de las intervenciones en las emergencias contempladas en este capítulo, la cual se articula básicamente a través de la labor de los centros de coordinación de emergencias, cuyo instrumento básico son las tácticas operativas.

Artículo 24.

1. Los centros de coordinación de emergencias son un servicio administrativo del Departamento de Interior que tiene como finalidad la recepción de llamadas de auxilio y su gestión ante los servicios oportunos, así como apoyar técnicamente la coordinación y compatibilización de los servicios necesarios

2. A tales fines, les incumben las siguientes funciones:

3. La organización y estructura de los centros de coordinación de emergencias tenderá a garantizar la prestación permanente de sus servicios y la atención a las llamadas de auxilio en cualesquiera de los idiomas oficiales de la Comunidad Europea, además de los oficiales en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 25.

El conjunto de las Administraciones públicas en el País Vasco y las entidades públicas o privadas cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de las personas y sus bienes en situaciones de emergencia deberá prestar su colaboración a los órganos del Departamento de Interior encargados de la atención y coordinación de emergencias:

Artículo 26.

1. Las tácticas operativas determinan los procedimientos de identificación y evaluación de la llamada o alarma en tiempo real, así como las medidas a adoptar y los criterios para la movilización de recursos según el tipo de incidente y la fase de la emergencia.

2. Las tácticas operativas se aprueban por el Departamento de Interior, oídos los servicios y administraciones interesadas y previo informe de la Comisión de Protección Civil de Euskadi.

3. La elaboración y aplicación de las tácticas operativas se adecuará a los criterios sobre movilización de recursos previstos en el artículo 20 de esta Ley, y especialmente a las siguientes reglas:

Artículo 27.

1. Reglamentariamente el Gobierno Vasco establecerá las formas de participación y colaboración de sus diversos órganos en los centros de coordinación de emergencias.

2. El Departamento de Interior promoverá la celebración de convenios con las administraciones y entidades que dispongan de servicios y recursos de interés para la respuesta a las emergencias a que se refiere este capítulo.

 

CAPÍTULO IV

De los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento

 

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28.

La actividad de las Administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de prevención y extinción de incendios, así como el régimen estatutario del personal de sus servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, se rigen por lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 29.

1. La creación y mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento corresponde a los municipios que resulten obligados a la prestación del servicio de conformidad con la legislación de régimen local, que podrán prestarlo por sí mismos o asociados.

2. Las Diputaciones forales garantizan subsidiariamente la extensión de la cobertura de la prestación de dichos servicios a todo el ámbito del territorio histórico, y particularmente les corresponde:

3. Cuando el ámbito de actuación del servicio o parque deba abarcar más de un término municipal conforme a las áreas geográficas delimitadas según lo previsto en la letra a) del apartado anterior, los municipios obligados a la prestación del servicio y, en su caso, la correspondiente Diputación foral podrán convenir entre sí la forma de prestación del servicio por cualquiera de las formas de colaboración admitidas en el ordenamiento jurídico.

4. Las Diputaciones forales podrán prestar el servicio por sí mismas, o convenir con los municipios que dispongan de servicios propios la encomienda de la gestión de las actividades materiales propias de los servicios forales en una demarcación o área concreta cuando resulte más conveniente para la optimización de la eficacia del servicio.

5. Las administraciones titulares de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento podrán convenir con empresas que cuenten con bomberos y/o grupos de autoprotección los mecanismos de colaboración mutua.

Artículo 30.

Corresponde a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento:

Artículo 31.

1. Corresponden a los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, entre otras, las siguientes funciones:

2. Sin perjuicio de lo que corresponda a otros servicios técnicos municipales en materia de inspección e informe previo al otorgamiento de licencias, en relación con el cumplimiento de la normativa de autoprotección contra incendios, podrán ejercer tales funciones los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento municipales cuando así se les encomiende.
Los servicios forales o supramunicipales podrán, en su caso, previa solicitud del ayuntamiento interesado, prestar la colaboración y asesoramiento requerido a estos efectos.

3. Asimismo les corresponde, de acuerdo con las previsiones de los planes de protección civil y las tácticas operativas, participar y colaborar junto con otros en las tareas de protección civil y la seguridad pública, y particularmente:

Artículo 32.

1. El personal de cada servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento se estructura en las subescalas y categorías siguientes:

2. Asimismo podrá contratarse personal laboral para integrar unidades de apoyo o servicio técnico o para la ejecución de campañas de temporada.

Artículo 33.

1. Los reglamentos propios de cada servicio podrán disponer la coexistencia en sus parques de bomberos profesionales y voluntarios.

2. Son bomberos voluntarios las personas que de forma altruista y por vocación benéfica y social prestan su colaboración en los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento integrándose de forma jerarquizada en los mismos, sin que en ningún caso resulte de dicha relación vínculo funcionarial o laboral alguno.

3. Los bomberos voluntarios se rigen por las normas que se establezcan en el reglamento propio de cada servicio, teniendo derecho a la formación, perfeccionamiento y capacitación a cargo del servicio en que se integren; a gozar de un seguro que cubra los accidentes que puedan producirse en acto de servicio; a la defensa jurídica necesaria en las causas instruidas como consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, y a ser distinguidos o compensados en los supuestos que se determinen por el reglamento propio de cada servicio.

Artículo 34.

En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento tendrán la consideración de agentes de la autoridad cuando estén de servicio o cuando, estando libres del mismo, intervengan en cualquier tipo de siniestro, siempre que acrediten previamente su condición.

Artículo 35.

Los principios básicos de actuación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento son los siguientes:

1. En sus relaciones con los ciudadanos:

2. En las relaciones con otras administraciones: Atenerse a los principios recogidos en el artículo 2 de la presente Ley, con objeto de que la celeridad en la información y la transparencia en la transmisión de órdenes favorezca la pronta conclusión del siniestro con el menor costo en vidas y bienes.

3. En las relaciones internas del servicio:

 

 SECCIÓN II. RÉGIMEN ESTATUTARIO

Artículo 36.

El régimen estatutario del personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento será el previsto para el resto del personal de las Adminis traciones públicas vascas a las que pertenezcan en todo lo no previsto expresamente en la presente Ley y las normas que la desarrollen.

Artículo 37.

Corresponden a las subescalas y categorías reseñadas en el artículo 32 los siguientes grupos de clasificación:

Artículo 38.

1. El ingreso en los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento se llevará a cabo mediante los sistemas de oposición, concurso y concurso-oposición, que se complementarán, como una fase más del proceso selectivo, con la realización de cursos de formación y periodos de prácticas, los cuales no podrán simultanearse en su desarrollo, y sin que la duración de cada uno de ellos ni la acumulada de ambos pueda exceder de treinta meses.

2. El ingreso en la categoría de bombero se efectúa mediante oposición o concurso-oposición libre.

3. El ingreso en las categorías de sargento, oficial, inspector y subinspector se efectuará por promoción interna y turno libre mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso- oposición, pudiendo reservarse para su provisión por turno libre hasta un cincuenta por ciento de las vacantes existentes.

4. El ingreso en las categorías de cabo y suboficial se efectuará por promoción interna mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición.

Artículo 39.

1. Para concurrir por el turno de promoción interna, y sin perjuicio de los requisitos generales establecidos para el ingreso en cada categoría, los funcionarios deberán reunir los siguientes: hallarse en servicio activo o servicios especiales en la categoría inmediatamente inferior, haber completado tres años de servicio efectivo en la misma y no haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.

2. Los funcionarios que concurran por el turno de promoción interna podrán ser eximidos de la realización de aquellas pruebas o actividades formativas teórico-prácticas encaminadas a la acreditación de conocimientos ya exigidos para el ingreso en la categoría de procedencia o acreditadas durante el ejercicio profesional, siempre que así se determine en las bases de la convocatoria.

Artículo 40.

1. Los funcionarios de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento que según dictamen médico tengan disminuida su capacidad para el pleno desempeño del servicio ordinario serán relevados de las funciones operativas y pasarán a la situación de segunda actividad, siempre que no sea declarada su invalidez absoluta o gran invalidez.

2. Por regla general desempeñarán la segunda actividad dentro del cuerpo a que pertenezcan ejerciendo funciones de inspección, prevención, formación u otras acordes con su categoría; si ello no es posible, bien por falta de plazas, bien por incapacidad propia, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría y titulación en otros puestos de trabajo de la Administración a la que pertenezcan.

3. El pase a la situación de segunda actividad no representará una disminución de las retribuciones básicas ni del grado personal de los afectados.

4. El dictamen médico a que se refiere el apartado primero de este artículo se emitirá por un Tribunal compuesto de tres médicos designados uno por la Administración, otro por el interesado y otro escogido por sorteo entre los facultativos del Servicio Vasco de Salud, que tengan los conocimientos idóneos en relación con el tipo de afección o enfermedad que padezca el interesado.

Artículo 41.

El régimen disciplinario de los miembros de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento es el mismo del resto de los funcionarios de la Administración en la que se integren, con las peculiares tipificaciones que se contienen en los artículos siguientes derivadas del tipo de servicio.

Artículo 42.

Son faltas muy graves, además de las tipificadas en la legislación general de funcionarios:

Artículo 43.

Son faltas graves, además de las tipificadas en la legislación general de funcionarios:

Artículo 44.

Son faltas leves, además de las tipificadas en la legislación general de funcionarios:

 

CAPÍTULO V
DEL VOLUNTARIADO DE PROTECCIÓN CIVIL

Artículo 45.

1. El régimen jurídico previsto en el presente capítulo será de aplicación a aquellas entidades y organizaciones del voluntariado que participen en el desarrollo de los planes, programas y actividades de protección civil elaborados por las Administraciones públicas vascas.

2. A los fines de esta Ley, se entiende por voluntariado de protección civil la adhesión libre y desinteresada de los ciudadanos a entidades y organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro cuyo fin sea la protección y seguridad de personas y bienes, como expresión organizada de la solidaridad humana y medio significativo de la participación ciudadana en la vida comunitaria.

3. Las Administraciones públicas promoverán el desarrollo y equipamiento de las organizaciones del voluntariado de protección civil, fomentando su formación y capacitación, así como garantizando, mediante la fórmula que estimen más conveniente, el aseguramiento por dichas organizaciones de los riesgos personales de sus miembros, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley.

Artículo 46.

La actuación del voluntariado de protección civil en caso de accidentes, catástrofes o calamidades públicas se desarrollará bajo la dependencia funcional de la autoridad correspondiente y como regla general se constreñirá a servir de refuerzo o colaboración y, en su caso, de suplencia subsidiaria de los servicios públicos integrados por profesionales o funcionarios.

Artículo 47.

1. La actividad del voluntariado de protección civil se prestará de forma personal, voluntaria, altruista y gratuita, a través de la organización en que se integre.

La relación del voluntariado con su organización en ningún caso generará vínculo alguno de naturaleza contractual o funcionarial, derivando sus obligaciones de la aceptación de las normas internas de la organización por su voluntaria incorporación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la organización o entidad a la que pertenezca podrá reembolsar al voluntario los gastos efectivamente desembolsados por aquél, así como las cantidades dejadas de percibir por el abandono del puesto de trabajo habitual. Igualmente podrán establecerse otro tipo de gratificaciones o compensaciones siempre que carezcan de periodicidad y de carácter remunerativo.

3. Las organizaciones de voluntariado de protección civil podrán contratar trabajadores por cuenta ajena o valerse de prestaciones de trabajo coyuntural en la medida que lo requiera su regular funcionamiento.

Artículo 48.

1. Las organizaciones que integren al voluntariado de protección civil garantizarán su aseguramiento para hacer frente a los riesgos que puedan sobrevenir en el desempeño de sus funciones, tales como accidente, invalidez o muerte, así como la responsabilidad por daños a terceros.

2. Los estatutos de cada organización determinarán, respetando los principios y reglas contenidos en esta Ley y los reglamentos que la desarrollen, los derechos y deberes de los voluntarios respecto de la organización y asegurarán en todo caso su funcionamiento democrático dentro de una estructura jerarquizada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Los centros de coordinación operativa creados por Decreto 32/1983, de 8 de marzo, serán en adelante denominados como centros de coordinación de emergencias, de conformidad con lo previsto en esta Ley. El Gobierno Vasco procederá reglamentariamente a desarrollar, reestructurar y adaptar la organización y funcionamiento de estos centros conforme a esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

El plan de salvamento marítimo de Euskadi será aprobado por el Gobierno Vasco, a propuesta conjunta de los Departamentos competentes en materia de Transportes, Interior y Medio Ambiente. El contenido de dicho plan permitirá su integración en los planes de ámbito supraautonómico, y tendrá como objetivos básicos:

 DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Podrá considerarse como mérito en la contratación temporal de personal laboral para la ejecución de campañas de temporada de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento la pertenencia a organizaciones de voluntarios de protección civil.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

La labor desarrollada en asociaciones de voluntariado registradas o reconocidas como tales por las administraciones públicas competentes en materia de protección civil podrá ser considerada como mérito para acceder al ingreso en los Cuerpos de la Policía del País Vasco y en los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de Euskadi será el vigente a la entrada en vigor de esta Ley en tanto no se desarrolle reglamentariamente la previsión legal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Los planes de protección civil elaborados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se adecuarán a lo establecido en ésta en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Gobierno para dictar, en el ámbito de las competencias que corresponden a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuantas disposiciones fueran precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/ de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 18 de abril de 1996.

El Lehendakari,
José Antonio Ardanza Garro.


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