El Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, otorga la consideración de enseñanzas de régimen especial, las que conducen a la obtención de los títulos de técnicos deportivos mencionadas en el artículo 55 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Asimismo, aprueba las directrices generales sobre los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas.
Una vez que por el citado Real Decreto se han fijado las directrices generales para el establecimiento de los títulos de los técnicos deportivos, procede que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establezca cada uno de los títulos correspondientes a las modalidades o especialidades deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, fije sus respectivas enseñanzas mínimas y determine los diversos aspectos de la ordenación académica que, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Administraciones educativas competentes en el establecimiento del currículo de estas enseñanzas de régimen especial, garanticen una formación básica común a todos los alumnos.
El presente Real Decreto establece y regula los títulos de técnicos deportivos y técnicos deportivos superiores en las correspondientes especialidades de los deportes de montaña y escalada, y define, en términos de perfil profesional, las competencias más características de los mismos.
Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1913/1997, se establece la duración total de las enseñanzas de cada título y la duración de los bloques y módulos formativos. También se especifican los requisitos académicos y profesionales del profesorado, las equivalencias de titulaciones a efectos de docencia, las pruebas de carácter específico para el acceso a la formación y los requisitos mínimos de los centros que impartan estas enseñanzas.
El Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y el presente Real Decreto crean la vía que permite mejorar la formación de técnicos del ámbito de los deportes de montaña y escalada, que facilitará el proceso de reconocimiento de éstos por los Estados miembros de la Unión Europea, en la línea marcada por la Directiva 92/51/CEE, del Consejo, de 18 de junio, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales que completa la Directiva 89/48/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones de una duración mínima de tres años.
Las enseñanzas mínimas que regula este Real Decreto se han configurado para dotar a los alumnos de los conocimientos que les permitan el ejercicio competente de sus funciones. De acuerdo con este objetivo genérico, se pone el acento en conseguir una formación completa, con un equilibrio entre el carácter teórico y práctico de la misma, de manera que el proceso de formación se vincule a la realidad técnica y social de los diferentes deportes de montaña.
Asimismo, para reforzar el carácter práctico, constitutivo de la naturaleza de estos estudios, las enseñanzas mínimas contemplan no sólo las clases prácticas impartidas en los centros educativos, sino también el bloque de formación práctica que los alumnos realizaren en entidades deportivas, y el proyecto final que éstos han de desarrollar para culminar sus estudios.
La incorporación del bloque de formación práctica es una pieza fundamental en la construcción de estas enseñanzas, ya que la intervención de profesionales y entidades deportivas, colaborando en la formación de los alumnos, proporcionará a los futuros técnicos la posibilidad de aprender a solventar, sobre el terreno, los problemas propios de su actividad profesional.
En la elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas, que se encuentran en pleno ejercicio de sus competencias educativas, el Consejo de Universidades y el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de marzo de 2000, dispongo:
CAPÍTULO I
LAS ENSEÑANZAS: FINALIDAD, ORGANIZACIÓN Y REQUISITOS DE ACCESO
Artículo 1. Consideración de enseñanzas de Régimen especial.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo superior en las especialidades de los deportes de montaña y escalada, que regula el presente Real Decreto, tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial, con validez académica y profesional en todo el territorio nacional.
Artículo 2. Establecimiento de los títulos y aprobación de las correspondientes enseñanzas mínimas.
1. De conformidad con el artículo 14 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, se establecen los siguientes títulos:
De grado medio:
De grado superior:
2. Se aprueban las enseñanzas mínimas, los requisitos y pruebas de carácter especifico de acceso a las enseñanzas, el perfil profesional de los títulos de grado medio y grado superior, las correspondencias y acceso a otros estudios y los requisitos mínimos de los centros de formación, que se fijan en los anexos I II, III, IV, V y VI del presente Real Decreto.
3. Las cargas horarias y los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas, establecidas en los correspondientes anexos, suponen el 55 % del horario total determinado para el currículo formativo.
Artículo 3. Finalidad de las enseñanzas.
Las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales, a los que se refiere el artículo anterior, tienen por finalidad proporcionar a los alumnos la formación necesaria para:
Artículo 4. Estructuración de las enseñanzas.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, las enseñanzas se estructuran en:
Artículo 5. Formación práctica.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.d) del Real Decreto 1913/1997, el bloque de formación práctica se llevará a cabo en instituciones deportivas de titularidad pública o entidades privadas, así como en el marco de programas de intercambio internacional.
2. Este bloque de formación práctica tendrá por finalidad:
3. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán la organización y evaluación del bloque de formación práctica correspondiente a cada uno de los títulos que se establecen en el artículo 2 del presente Real Decreto.
Artículo 6. Proyecto final.
1. De acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, para la obtención de los títulos de Técnico Deportivo superior a los que se refiere el artículo 2.1 B del presente Real Decreto, el alumno, además de haber cursado las enseñanzas correspondientes al grado superior, deberá superar un proyecto final.
2. En el proyecto final el alumno deberá acreditar los conocimientos y la metodología exigibles para el ejercicio profesional de la correspondiente especialidad de los deportes de montaña y escalada. Este proyecto se elaborará sobre la especialidad de los deportes de montaña y escalada cursada por el alumno, de acuerdo con las características, procedimientos de elaboración y criterios de evaluación que se recogen en el anexo IV del presente Real Decreto.
3. A los efectos del cómputo total horario, se atribuye al proyecto final 75 horas.
4. El proyecto de la correspondiente especialidad de los deportes de montaña y escalada se presentará después de haber superado todos los bloques del proceso formativo.
5. La realización del proyecto final no requerirá la escolarización del alumno, sin embargo, y con el fin de facilitar la realización del proyecto final, el centro facilitará el uso de la bibliografía y los medios necesarios para completar con éxito el mismo.
6. Las Administraciones competentes regularán el procedimiento de elaboración y evaluación del proyecto final.
Artículo 7. Requisitos de acceso y promoción.
1. Para acceder al primer nivel del grado medio de estas enseñanzas, será preciso:
2. Para acceder al segundo nivel de grado medio de estas enseñanzas, se requerirá:
3. Para el acceso a las enseñanzas de grado superior, se requerirá:
Además, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 8.3 del Real Decreto 1913/1997, quedarán obligados a superar de nuevo las pruebas de acceso de carácter especifico a las que se refiere el apartado 2 anterior, quienes deseen iniciar las enseñanzas de grado superior, cuando hayan transcurrido más de veinte meses desde que superaron las enseñanzas de grado medio de la correspondiente especialidad deportiva.
Artículo 8. Requisitos de acceso para personas en circunstancias especiales.
Para el acceso sin el título de Graduado en Educación Secundaria o de Bachiller, para el acceso de los deportistas de alto nivel o para personas que acrediten discapacidades, se estará a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 1913/1997.
Artículo 9. Efectos y vigencia de las pruebas de acceso.
1. De conformidad con el artículo 12 del Real Decreto 1913/1997, 19 de diciembre, la superación de la prueba de carácter especifico y los requisitos deportivos que se establecen para el acceso a las enseñanzas de los diferentes grados, niveles y especialidades de los deportes de montaña y escalada, tendrán efectos en todo el ámbito del Estado.
2. La superación de las pruebas de carácter especifico, que se establecen en el anexo II del presente Real Decreto, tendrá una vigencia de dieciocho meses, contados a partir de la fecha de la terminación de aquéllas.
Artículo 10. Aplicación e inspección de las pruebas de acceso.
El Ministerio de Educación y Cultura o el órgano competente de las Comunidades Autónomas, que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, regularán, en el ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación e inspección de la prueba de acceso de carácter especifico y las pruebas de acceso adaptadas a las que refieren los artículos 9 y 11 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, con la finalidad de asegurar el cumplimiento objetivo de los criterios de ingreso y los efectos de las mismas en todo el ámbito del Estado.
CAPÍTULO II
ESTABLECIMIENTO DEL CURRÍCULO DE LAS ESPECIALIDADES DE LOS DEPORTES DE MONTAÑA Y
ESCALADA.
Artículo 11. Aprobación del currículo.
1. El Ministerio de Educación y Cultura o el órgano competente de las Comunidades Autónomas, que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en educación, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el currículo de las especialidades de los deportes de montaña y escalada, de las que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas que se establecen en el presente Real Decreto.
2. Asimismo, las Administraciones educativas competentes podrán completar el currículo en cada una de las especialidades con otros módulos diferentes a los que se establecen en el presente Real Decreto.
3. A los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que han de regular la práctica docente en cada uno de los grados formativos.
4. Al establecer el currículo, se tendrán en cuenta las necesidades de desarrollo económico y social, los recursos humanos del territorio de su competencia, la adaptación al entorno, la participación de los agentes sociales y deportivos, la autonomía pedagógica, organizativa y económica de los centros, y se impulsará, de forma especial, su relación con la organización deportiva y el nivel de práctica alcanzado por los ciudadanos en las modalidades y especialidades deportivas.
5. El currículo de las enseñanzas determinará la configuración práctica de los módulos y las horas que corresponden a los contenidos que merezcan tal consideración.
6. Con el fin de atender a la demanda de la práctica deportiva de personas que presenten discapacidades, el currículo contemplará contenidos que permitan obtener los adecuados conocimientos de la organización práctica de los deportes para discapacitados.
Artículo 12. Proyectos curriculares de los centros.
1. Los centros impartirán las enseñanzas con arreglo al currículo, la normativa sobre su ordenación y las orientaciones metodológicas que se establezcan por el Ministerio de Educación y Cultura o, en su caso, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en educación.
2. Los centros elaborarán proyectos y programaciones curriculares cuyos objetivos, contenidos y secuencia de los mismos, criterios de evaluación, y metodología deberán responder al currículo, a las características del alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno.
CAPÍTULO III
EVALUACIÓN
Artículo 13. Criterios generales de la evaluación.
1. La obtención del correspondiente certificado de primer nivel o del título correspondiente al grado medio de las enseñanzas, que se regulan en el presente Real Decreto, requerirá la evaluación positiva de los distintos módulos en que se organizan las enseñanzas, así como del bloque de formación práctica. Para la obtención del título de grado superior, además de la evaluación positiva de los módulos y del bloque de formación práctica, se deberá superar el proyecto final.
2. La evaluación del aprendizaje del alumnado en cada uno de los grados se realizará por módulos, considerando los objetivos formativos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo para cada módulo, así como la madurez académica de los alumnos en relación con las competencias que se establecen en los anexos III y IV del presente Real Decreto.
3. La evaluación de la formación práctica la realizará el tutor correspondiente, de acuerdo con los criterios y condiciones que se establecen en el presente Real Decreto.
4. El Ministerio de Educación y Cultura establecerá la normativa que permita al órgano competente de las Comunidades Autónomas, que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, realizar las convalidaciones que se determinen entre los módulos de las enseñanzas de grado medio y grado superior de las especialidades de los deportes de montaña y escalada o, en su caso, de las diferentes modalidades deportivas, atendiendo a la correspondencia de sus contenidos.
Artículo 14. Regulación de los elementos básicos de los informes de la evaluación.
El Ministerio de Educación y Cultura, previo informe de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, establecerá los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas que se regulan en el presente Real Decreto, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación, que sean precisos para garantizar la movilidad de los alumnos.
CAPÍTULO IV
EFECTOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES DE LOS TÍTULOS DE GRADO MEDIO Y GRADO SUPERIOR DE LOS
DEPORTES DE MONTAÑA Y ESCALADA
Artículo 15. Validez académica y profesional de los títulos.
1. Los títulos de Técnico Deportivo en Alta Montaña, Técnico Deportivo en Barrancos, Técnico Deportivo en Escalada, Técnico Deportivo en Media Montaña y los de Técnico Deportivo superior en Alta Montaña, Técnico Deportivo superior en Escalada y Técnico Deportivo superior en Esquí de Montaña se obtendrán tras la superación de las correspondientes enseñanzas y, en su caso, del proyecto final.
2. Los títulos de grado medio y grado superior citados en el apartado anterior serán equivalentes a todos los efectos a los correspondientes de grado medio y grado superior de formación profesional a los que se refiere el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo.
3. La completa superación del primer nivel del grado medio de las enseñanzas de técnicos de las especialidades, que se regulan en el presente Real Decreto, dará lugar a la obtención del certificado de primer nivel de las especialidades de los deportes de montaña y escalada.
Artículo 16. Efectos del bloque común.
La superación del bloque común de un determinado nivel o grado de cualquiera de las modalidades o especialidades de las enseñanzas a las que se refiere el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, tendrá validez para las enseñanzas del mismo nivel o grado de los deportes de montaña y escalada.
Artículo 17. Acceso a otros estudios.
1. El título de Técnico Deportivo en cualquiera de los deportes de montaña y escalada permitirá el acceso directo a todas las modalidades de bachillerato.
2. El título de Técnico Deportivo superior en cualquiera de las especialidades de los deportes de montaña y escalada, permitirá el acceso directo a los estudios que se establecen en el apartado 3 del anexo V del presente Real Decreto
Artículo 18. Convalidación y correspondencias de estas enseñanzas.
1. Podrán ser objeto de convalidación con la formación profesional ocupacional y de correspondencia con la práctica deportiva de alto nivel, los módulos que se establecen en el anexo y del presente Real Decreto.
2. Sin perjuicio de lo anterior, a propuesta de los Ministerios de Educación y Cultura y Trabajo y Asuntos Sociales, podrán incluirse, en su caso, otros módulos susceptibles de convalidación y correspondencia con la formación profesional ocupacional y la práctica laboral.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CENTROS Y AL PROFESORADO QUE IMPARTA ESTAS ENSEÑANZAS
Artículo 19. Centros públicos y privados.
1. Las enseñanzas que se regulan en el presente Real Decreto se impartirán en centros públicos o privados dotados de los recursos educativos humanos y materiales necesarios para garantizar una enseñanza de calidad.
2. Asimismo, dichas enseñanzas podrán llevarse a cabo por los centros docentes del sistema de enseñanza militar en virtud de los convenios establecidos entre el Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Defensa.
Artículo 20. Denominación genérica y específica de los centros.
Los centros de las enseñanzas a las que se refiere el presente Real Decreto tendrán la denominación genérica de centro público o centro autorizado, según que su carácter sea público o privado, seguido de otra específica que será la que figure en la correspondiente inscripción registral, y que no podrá ser coincidente con la de ningún otro centro.
La denominación se completará, especificando el grado o grados de la formación que el centro imparta, seguido del término Deportes de Montaña y Escalada, o en su caso, de la correspondiente a la especialidad o especialidades deportivas que procedan.
Artículo 21. Condiciones básicas de los centros.
1. Los centros de formación de técnicos de los deportes de montaña y escalada podrán ser autorizados para la impartición de las enseñanzas de grado medio, de grado superior o de ambos grados.
2. Los centros de formación de técnicos de los deportes de montaña y escalada deberán garantizar la continuidad de las enseñanzas para las que sean autorizados. Asimismo, los centros deberán aplicar los elementos básicos de la evaluación a los que se refiere el capítulo III de este mismo Real Decreto, de forma que se garantice la movilidad de los alumnos entre los centros del territorio nacional.
3. Los centros de formación de técnicos de deportes de montaña y escalada deberán cumplir las condiciones materiales y los requisitos de profesorado que se establecen en el anexo VI del presente Real Decreto.
4. El Ministerio de Educación y Cultura y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación regularán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los demás requisitos que deberán reunir los centros.
5. Los centros podrán llevar a cabo las enseñanzas en lugares e instalaciones distintas de aquellas para las que inicialmente hubieran recibido la autorización, siempre que las nuevas instalaciones reúnan los requisitos establecidos, previa solicitud y la correspondiente autorización de la Administración competente para cada uno de los casos. Dicha autorización tendrá carácter provisional y sólo será válida por el tiempo que se determine.
Artículo 22. Relación de alumnos-aula.
Para la impartición de los contenidos teóricos de los módulos formativos, el número máximo de alumnos por aula será de 35. El número máximo de alumnos para las sesiones de enseñanza práctica que se desarrollen en instalaciones o espacios deportivos se establece en el anexo VI del presente Real Decreto, de acuerdo con las necesidades docentes, particularidades de la misma y las garantías de seguridad que lo aconsejan.
Artículo 23. Cumplimiento de requisitos de uso público establecidos por otra legislación vigente aplicable.
1. Los centros o las instalaciones en las que éstos desarrollen sus actividades contarán con las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad, que se exijan en la legislación vigente para este tipo de uso público, además de los requisitos que se establecen en el anexo VI del presente Real Decreto.
2. Los edificios posibilitarán el acceso y la utilización de las instalaciones a los usuarios con discapacidades, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente aplicable.
Artículo 24. Apertura y funcionamiento de los centros privados.
1. La apertura y funcionamiento de los centros privados que impartan las enseñanzas reguladas en este Real Decreto se someterán al principio de autorización administrativa, que se concederá, siempre que reúnan los requisitos establecidos, por el órgano competente del Ministerio de Educación y Cultura o, en su caso, por aquel que corresponda de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en educación.
2. Los centros privados se relacionarán, a efectos administrativos y académicos, con el órgano competente del Ministerio de Educación y Cultura o, en su caso, con el correspondiente de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el apartado anterior. En la correspondiente autorización se indicará el órgano a que se refiere el presente apartado.
3. Las solicitudes de autorización para los centros promovidos por la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada se tramitarán a través de Consejo Superior de Deportes, cualquiera que sea la localización geográfica del centro para el que se solicite la autorización.
Artículo 25. Inscripción de los centros en los Registros oficiales.
Con relación a la inscripción de los centros de formación de técnicos de los deportes de montaña y escalada, se estará a lo dispuesto en el artículo 36 de Real Decreto 1913/1997.
Artículo 26. Inspección de los centros.
Con relación a la inspección de los centros de formación de técnicos de los deportes de montaña y escalada, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 de Real Decreto 1913/1997.
Artículo 27. Requisitos de titulación del profesorado.
1. A los efectos de lo establecido en el artículo 38 y en la disposición adicional sexta del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, las titulaciones concordantes requeridas para impartir los distintos módulos de las enseñanzas de los técnicos de los deportes de montaña y escalada son las que se establecen en el anexo VI del presente Real Decreto.
2. La acreditación de formación suficiente del profesorado para impartir un módulo se realizará mediante certificación académica personal, en la que conste haber cursado la materia objeto de acreditación.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, además de lo señalado en el apartado 2 del presente artículo, el profesorado deberá estar en posesión del certificado de capacitación pedagógica que se obtendrá tras la superación de las materias que se establezcan en el correspondiente curso de especialización.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. No regulación de profesión titulada.
Los elementos que definan el perfil profesional en las correspondientes enseñanzas mínimas conducentes a los títulos oficiales de técnicos en deportes de montaña y escalada no constituyen regulación del ejercicio de profesión titulada.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Habilitación docente a expertos y especialistas.
1. El Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta del Consejo Superior de Deportes y de acuerdo con las Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias educativas, establecerá las condiciones que han de reunir los deportistas con méritos sobresalientes de nivel internacional y las personas en las que concurran méritos deportivos con prestigio reconocido y experiencia profesional que asegure, en cada caso, la preparación necesaria para el desempeño de su función docente, a los efectos de obtener habilitación para impartir las enseñanzas de determinados módulos del bloque especifico o del bloque de formación práctica que se regulan en el presente Real Decreto.
2. Mediante dicha habilitación docente, se obtendrá la condición de profesor especialista para impartir la docencia del módulo correspondiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Extinción del período transitorio.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, para los deportes de montaña y escalada, se extinguirá el período transitorio regulado en la Orden de 5 de julio de 1999, por la que se completan los aspectos curriculares y los requisitos generales de las formaciones en materia deportiva, a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas establecerán el procedimiento adecuado en el territorio de su competencia, con el fin de que, quienes hubieran iniciado formaciones en alguna de las especialidades de los deportes de montaña y escalada conforme a lo dispuesto en la mencionada Orden de 5 de julio de 1999, puedan completarla en sus tres niveles previstos, en un plazo máximo de tres años, contado a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Plazo para las solicitudes de homologación, convalidación y equivalencias profesionales.
1. Las solicitudes de reconocimiento y los documentos de acreditación de las formaciones deportivas a las que se refieren el artículo 42.2 y la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, para las especialidades de los deportes de montaña y escalada, se presentarán ante el Consejo Superior Deportes por las Comunidades Autónomas y las federaciones deportivas, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto.
2. El proceso de reconocimiento de las formaciones a las que se refiere el apartado 1 anterior, así como las actuaciones de la Comisión a la que se refiere la disposición adicional undécima del Real Decreto 1913/1997, se completarán dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
3. Las solicitudes de homologación, convalidación y equivalencias de las formaciones a las que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores podrán formularse dentro de un plazo de 10 años a partir de la finalización del plazo de seis meses establecido en el apartado 2 anterior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Habilitación del profesorado hasta que se realicen los cursos de capacitación pedagógica.
1. En tanto se lleven a cabo los cursos de capacitación pedagógica del profesorado a los que se refiere el artículo 27 del presente Real Decreto, el Ministerio de Educación y Cultura o el órgano competente de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en educación deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, habilitar temporalmente para la impartición de las enseñanzas de los técnicos deportivos de los deportes de montaña y escalada, a quienes reúnan los requisitos de titulación y a quienes posean alguno de los títulos que se declaran equivalentes en el anexo VI del presente Real Decreto.
2. De igual forma, para impartir determinados módulos del bloque específico o para la tutorización de la formación práctica, podrá autorizarse a quienes esten en posesión del diploma o certificado de máximo nivel federativo en la especialidad de los deportes de montaña y escalada correspondiente, que haya sido reconocido por el Consejo Superior de Deportes, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Real Decreto 1913/1997. Además, tendrán que acreditar mediante currículum personal que poseen formación o experiencia docente en la materia.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter de la norma.
El presente Real Decreto que se dicta en uso de las competencias atribuidas al Estado en el artículo 149.1.30 de la Constitución, así como en la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación, y en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como el artículo 14 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, tiene carácter básico y es de aplicación en todo el territorio nacional.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Órganos competentes para el desarrollo y aplicación de la presente norma.
Corresponde al Ministro de Educación y Cultura y, en su caso, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor del Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 3 de marzo de 2000.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Educación y cultura,
Mariano Rajoy Brey.