Ley 10/2001 del Principado de Asturias, de 12 de noviembre, del Voluntariado

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EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO

Sea Notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias 10/2001, de 12 de noviembre, del Voluntariado.

PREÁMBULO

El artículo 9.2 de la Constitución impone a los poderes públicos la obligación de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Dicho mandato exige establecer un marco jurídico adecuado para que los ciudadanos puedan organizarse libremente con objeto de contribuir a la satisfacción de los intereses generales.

Es indudable que un Estado moderno debe potenciar la participación ciudadana en cuanto al principio democrático de intervención directa y activa en las responsabilidades de la comunidad, de modo que quede garantizada la implicación de ésta en la satisfacción de los intereses generales, que en modo alguno puede ser hoy considerada como una responsabilidad exclusiva del Estado.

Para la consecución de tan importante fin ocupa un lugar destacado el voluntariado, entendiendo por tal el conjunto de actividades de interés general desarrolladas por personas físicas, agrupadas en entidades de voluntariado, de modo libre, solidario y altruista, sin buscar beneficio material alguno.

Dichas actividades abarcan las relativas a los servicios sociales y de la salud, las de protección civil, las educativas y culturales, las de cooperación internacional, la defensa de los derechos humanos y, en definitiva, todas aquéllas que contribuyen de manera decisiva a la construcción de una sociedad más igual, libre y solidaria.

Esta Ley, amparada en el citado título competencial, que ha sido sometida a la consideración del Consejo Asesor de Bienestar Social, configura el marco jurídico en que debe desenvolverse la acción voluntaria, promoviendo, fomentando y ordenando la participación solidaria y altruista de los voluntarios asturianos, regulando al mismo tiempo las relaciones que se establezcan entre las Administraciones Públicas, las entidades de voluntariado, a través de las cuales los voluntarios realizan su actividad, y estos últimos.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto:

Promover, fomentar y ordenar la participación solidaria y altruista de los ciudadanos en actuaciones de voluntariado que se ejerzan en el ámbito territorial del Principado de Asturias, a través de entidades de voluntariado públicas o privadas.

Regular las relaciones que se establezcan entre las administraciones públicas, las entidades de voluntariado y los voluntarios.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley será de aplicación a toda actividad de voluntariado que se desarrolle en el Principado de Asturias, con independencia del lugar donde la entidad colaboradora a través de la que se realicen las actuaciones de voluntariado tenga su domicilio social.

2. Las entidades de voluntariado estatales o supraautonómicas que desarrollen su actividad en el territorio del Principado de Asturias deberán adecuar su actuación a las prescripciones de esta Ley, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 3. Voluntariado.

1. Se entiende por voluntariado el conjunto de actividades de interés general desarrolladas por personas físicas que cumplan los siguientes requisitos:

2. No se considerarán actividades de voluntariado las realizadas de forma aislada y esporádica que se presten al margen de las entidades de voluntariado, así como aquéllas hechas por razones familiares, de amistad o de mera vecindad.

3. La actividad de voluntariado en ningún caso podrá sustituir prestaciones de trabajo o servicios profesionales remunerados.

Artículo 4. Actividades de interés general.

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran actividades de interés general:

Artículo 5. Principios rectores.

Son principios básicos de actuación del voluntariado los siguientes:

CAPÍTULO II

ESTATUTO DEL VOLUNTARIADO

SECCIÓN 1

DE LOS VOLUNTARIOS

Artículo 6. Voluntario.

1. Se entiende por voluntario, a los efectos de la presente Ley, toda persona física que por libre determinación y sin mediar obligación o deber y de forma gratuita realice cualquiera de las actividades contempladas en esta Ley, a través de una entidad de voluntariado, cumpliendo los requisitos establecidos en la misma.

2. Los menores de edad no emancipados podrán participar en programas o proyectos del voluntariado específicamente adaptados a sus circunstancias personales, previa autorización expresa de sus representantes legales.

Artículo 7. Derechos.

Las entidades de voluntariado a través de las cuales el voluntario desarrolle su actividad deberán garantizarle los siguientes derechos:

Artículo 8. Deberes.

Son deberes del voluntario:

En general, los demás que se deriven de la presente Ley y del resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 9. Reconocimiento de servicios.

1. La acreditación de la condición de voluntario se efectuará mediante certificación expedida por la entidad de voluntariado, en la que deberán constar, como mínimo, además de los datos personales e identificativos del voluntario y de la entidad, la fecha, duración y naturaleza de la prestación.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo del Voluntariado del Principado de Asturias, reconocerá anualmente a la Persona voluntaria de Asturias, en atención a la persona física o jurídica que haya destacado por su dedicación al voluntariado, por su ejemplo social en su actividad voluntaria o bien porque sus actuaciones voluntarias hayan alcanzado especial relevancia.

SECCIÓN 2

DE LAS ENTIDADES DE VOLUNTARIADO

Artículo 10. Concepto.

1. Se entiende por entidades de voluntariado aquéllas que bajo la forma jurídica adecuada a la obtención de sus fines están legalmente constituidas, tengan personalidad jurídica propia, carezcan de ánimo de lucro, desarrollen sus actividades y programas en alguno de los campos de actuación señalados en el artículo 4 de esta Ley y se encuentran inscritas en el Registro de Voluntariado del Principado de Asturias.

2. Al solo objeto de garantizar el funcionamiento estable de las entidades de voluntariado, podrán tener a su servicio personal asalariado.

3. Las entidades de voluntariado podrán recibir la colaboración de trabajadores externos en el desarrollo de actividades que requieran un grado de especialización concreto.

Artículo 11. Incorporación de voluntarios.

1. La incorporación de los voluntarios a las entidades de voluntariado se realizará a través de la suscripción de un compromiso entre ambas partes, que contendrá como mínimo los siguientes extremos:

2. La condición de voluntario es compatible con la de socio o miembro de la misma entidad colaboradora, siendo incompatible, en todo caso, con el desempeño de actividades remuneradas dentro de la misma.

Artículo 12. Obligaciones de las entidades de voluntariado.

1. Las entidades de voluntariado en su funcionamiento y en sus relaciones con los voluntarios deberán:

2. Las entidades de voluntariado aprobarán sus Estatutos, que deberán regular su organización, funcionamiento y las relaciones con los voluntarios, cumpliendo las obligaciones establecidas en el párrafo anterior.

Artículo 13. Responsabilidad frente a terceros.

Las entidades de voluntariado responderán frente a terceros de los daños y perjuicios causados por los voluntarios que participen en sus programas como consecuencia de la realización de las funciones que les hayan sido encomendadas.

Artículo 14. Registro de Entidades de Voluntariado.

1. Se crea en la Consejería con competencias en materia de asistencia y bienestar social el Registro de Entidades de Voluntariado del Principado de Asturias, en el que se inscribirán las entidades que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley.

2. La inscripción en el Registro se realizará a solicitud de la entidad interesada previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, que deberá ser resuelto y notificado en un plazo máximo de seis meses, transcurrido el cual sin resolución expresa, deberá entenderse estimada la pretensión de la entidad.

3. La inscripción en el Registro se cancelará cuando se produzca la pérdida de la condición de entidad colaboradora de voluntariado, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, por alguna de las siguientes causas:

4. La organización y funcionamiento del Registro de Entidades de Voluntariado del Principado de Asturias se regulará reglamentariamente.

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE FOMENTO

Artículo 15. Subvenciones.

1. Las Consejerías con competencias en las áreas de actuación previstas en el artículo 4 de esta Ley podrán ofertar y subvencionar la participación del voluntariado en programas de actuación en actividades de carácter cívico o social.

2. Dichas subvenciones sólo podrán tener por beneficiario a las entidades inscritas en el Registro de Entidades de Voluntariado del Principado de Asturias.

Artículo 16. Campañas de información y participación.

1. El Principado de Asturias fomentará las campañas de información dirigidas a la opinión pública, con el fin de facilitar la participación ciudadana, la captación de nuevos voluntarios y el apoyo económico. Además, promoverá, con la participación de las entidades de voluntariado, la organización de cursos de formación para el voluntariado.

2. El Principado de Asturias impulsará la participación de los ciudadanos y potenciará la integración de las entidades de voluntariado en programas o proyectos de ámbito superior al regional, promoviendo y favoreciendo la colaboración y el trabajo conjunto de una o varias entidades.

3. Las Entidades Locales podrán promover iniciativas de voluntariado en beneficio de la comunidad para fomentar la participación ciudadana, en las que el Principado de Asturias podrá participar mediante subvenciones que contribuyan a financiar dichas iniciativas.

CAPÍTULO IV

CONSEJO DEL VOLUNTARIADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Artículo 17. Objeto.

Se crea, como órgano de asesoramiento y participación, el Consejo del Voluntariado del Principado de Asturias, adscrito a la Consejería con competencias en materia de asistencia y bienestar social, cuyo objeto será promover y proteger el voluntariado, velar por la coordinación de los programas y la calidad de las prestaciones que ofrece, así como asesorar e informar sobre asuntos relacionados con el desarrollo de lo contemplado en la presente Ley.

Artículo 18. Funciones.

Son funciones del Consejo:

Artículo 19. Composición.

1. El Consejo, presidido por el titular de la Consejería a la que está adscrito, estará integrado por los siguientes miembros:

2. La Secretaría del Consejo, con voz pero sin voto, será desempeñada por un funcionario designado por el Presidente del Consejo. Además de las funciones habituales inherentes a su condición de Secretario, le corresponderá impulsar y coordinar la ejecución de los acuerdos y actividades organizadas por el Consejo y auxiliar al Presidente en el desarrollo de sus funciones.

3. La Presidencia del Consejo del Voluntariado podrá recabar la participación, en sus sesiones, de personas especializadas en los temas que fuesen objeto de tratamiento en las mismas, que asistirán con voz pero sin voto.

4. Los miembros del Consejo que no ostenten la representación de la Administración del Principado de Asturias serán nombrados por resolución del titular de la Consejería competente en materia de asistencia y bienestar social a propuesta de las entidades u organizaciones a las que vayan a representar, que podrán proponer también suplentes, así como efectuar sustituciones de los designados a lo largo del mandato.

Su mandato tendrá una duración de cuatro años, renovable por períodos de igual duración, que comenzará a computarse desde el día de la publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

5. El Consejo del Voluntariado del Principado de Asturias, una vez constituido, elaborará y aprobará su propio Reglamento de Organización y Funcionamiento.

Artículo 20. Comisiones.

1. En el seno del Consejo existirán Comisiones para el estudio y seguimiento de materias o asuntos concretos o para dar respuesta inmediata a situaciones imprevistas que necesiten una intervención urgente por parte del Consejo.

2. Existirán las siguientes Comisiones, sin perjuicio de la facultad del Consejo de constituir otras sobre aquellas materias que considere oportunas:

3. La composición, organización y funcionamiento de las Comisiones vendrá regulada en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo.

CAPÍTULO V

FINANCIACIÓN

Artículo 21. Recursos y financiación.

1. Las entidades de voluntariado se financiarán con los siguientes recursos:

2. Todos los recursos indicados en el número anterior constituyen el patrimonio de las entidades de voluntariado.

CAPÍTULO VI

PLAN REGIONAL DEL VOLUNTARIADO

Artículo 22. Plan Regional del Voluntariado.

Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará el Plan Regional del Voluntariado, que tendrán una vigencia de cuatro años y contendrá como directrices:

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La colaboración del voluntario con la Administración Pública no supondrá la existencia de vínculo laboral, administrativo o mercantil alguno, se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y se desarrollará siempre a través de entidades de voluntariado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Hasta tanto no se apruebe el Reglamento por el que se regule el Registro de Entidades de Voluntariado, las organizaciones y entidades de voluntariado continuarán inscribiéndose en los Registros existentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Las organizaciones y entidades de voluntariado deberán adaptar sus Estatutos a las revisiones de la presente Ley en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Para la constitución del Consejo del Voluntariado del Principado de Asturias, la designación de los representantes de las entidades de voluntariado podrá realizarse por las organizaciones y entidades aun cuando no estén inscritas en el Registro de Entidades de Voluntariado del Principado de Asturias.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias queda facultado para desarrollar reglamentariamente la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 12 de noviembre de 2001.

El Presidente,

Vicente Álvarez Areces.


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