EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea Notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento.
PREÁMBULO
El artículo 45 de la Constitución contiene un mandato dirigido a los poderes públicos imponiéndoles el deber genérico de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva, configurando como derecho de todos el disfrute de un medio ambiente adecuado para el desarrollo personal y, a la par, como carga u obligación, el deber de conservarlo.
A su vez, el Estatuto de Autonomía atribuye al Principado de Asturias, en su artículo 11.5, el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de protección del medio ambiente, objetivo último de este texto legal.
La Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas, regula los aspectos esenciales de las funciones que en materia de abastecimiento y saneamiento corresponden al Principado de Asturias y a los concejos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma para una actuación planificada y coordinada.
Asimismo, dicha Ley crea y regula un canon de saneamiento, como tributo de la Hacienda del Principado de Asturias, afectado fundamentalmente a la financiación de gastos de gestión, explotación y mantenimiento de las instalaciones de depuración de las aguas residuales.
En el marco del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, incorporando al ordenamiento interno la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de aguas residuales urbanas, modificada por la Directiva 98/15/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 1998, se ha hecho y se continúa haciendo un importante esfuerzo inversor por las diferentes administraciones públicas implicadas, con el fin de dotar al territorio de la Comunidad Autónoma de las instalaciones de depuración precisas para el cumplimiento de las determinaciones establecidas en las citadas normas. Y, en este sentido, a fin de evitar que tal esfuerzo resulte baldío o con resultados insuficientes, se hace preciso, como complemento de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, antes citada, regular los vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento para optimizar el funcionamiento de las instalaciones que los integran y, en particular, el de las estaciones depuradoras de aguas residuales, puesto que los vertidos hechos fuera de parámetros aceptables afectan no sólo a las redes de alcantarillado y de colectores, sino también y principalmente a las propias depuradoras, sean éstas o no biológicas.
Con ello se pretende, además, el logro de otros objetivos no menos importantes, como los de protección del personal de explotación ante compuestos tóxicos o peligrosos y los de favorecer la posible utilización de los lodos de depuración, eliminando de los mismos metales pesados y compuestos afines.
Por otra parte, correspondiendo a los concejos, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, el ejercicio de competencias en las materias, entre otras, de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, la regulación que se establece en la presente Ley con relación a los sistemas de depuración tendrá la consideración de condicionado mínimo a tener en cuenta por los respectivos Ayuntamientos a la hora de autorizar, en el ámbito de su competencia, los enganches y vertidos a sus propias redes de alcantarillado y de colectores, sin perjuicio de que tal condicionado sea ampliado cuando regulen la prestación de los respectivos servicios mediante el correspondiente reglamento u ordenanza municipal.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Es objeto de la presente Ley regular los vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento en el ámbito territorial del Principado de Asturias, con el fin de proteger las instalaciones que integran dichos sistemas, optimizar el funcionamiento de las mismas y conseguir la preservación del medio ambiente, y en particular para:
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de la presente Ley, se entiende por:
TÍTULO II
RÉGIMEN DE LOS VERTIDOS DE AGUAS RESIDUALES INDUSTRIALES
CAPÍTULO I
VERTIDOS Y SU AUTORIZACIÓN
Artículo 3. Solicitud de autorización de vertido.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de esta Ley, los titulares de actividades industriales o comerciales cuyas instalaciones estén comprendidas en alguno de los supuestos que reglamentariamente se establezcan y que pretendan utilizar los sistemas públicos de saneamiento para el vertido de aguas residuales están obligados a solicitar la correspondiente autorización.
Artículo 4. Requisitos de la solicitud.
1. La solicitud de autorización deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
2. A la solicitud se habrá de acompañar la documentación acreditativa de los datos consignados en la misma. La Administración competente podrá, motivadamente, requerir del solicitante la información complementaria que considere necesaria para el otorgamiento de la autorización.
Artículo 5. Autorización de vertido.
1. La autorización de vertido, salvo lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, se tramitará y se resolverá junto con la licencia municipal regulada en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y en ella se hará constar expresamente el contenido señalado en el artículo 8 de esta Ley.
2. Cuando el vertido se realice a redes de alcantarillado y sea transportado a colectores o instalaciones de depuración de competencia de la Comunidad Autónoma, será necesario, para el otorgamiento de la licencia municipal, informe preceptivo y vinculante de la Administración del Principado de Asturias, a la que obligatoriamente se habrá de comunicar el otorgamiento, en su caso, de la licencia. Dicho informe será emitido en el trámite de calificación de la actividad a que se refiere el Reglamento antes citado.
3. Si el vertido se realiza directamente a colectores o instalaciones de depuración competencia de la Comunidad Autónoma, una vez recibido el expediente municipal, la Administración del Principado de Asturias entenderá la tramitación de la autorización de vertido directamente con el interesado. A estos efectos, el Ayuntamiento deberá remitir el expediente en el plazo de 4 meses, disponiendo la Administración del Principado de Asturias de otros 6 para resolver, a contar desde la entrada del expediente en dicha Administración.
4. La autorización se otorgará atendiendo a los siguientes criterios: las características del efluente líquido que se solicita verter, la capacidad y el grado de utilización de las instalaciones de saneamiento y depuración, y la calidad requerida para el vertido final a las aguas receptoras.
Artículo 6. Vertidos autorizables.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta Ley, serán autorizables los vertidos en que los valores instantáneos de los parámetros de contaminación no excedan de los que reglamentariamente se dispongan, siempre y cuando las instalaciones de saneamiento y depuración tengan capacidad para admitir el caudal y la carga contaminante de los mismos.
Artículo 7. Prohibición de otros vertidos.
1. En ningún caso podrán ser utilizadas las instalaciones que integran los sistemas públicos de saneamiento para verter directa o indirectamente a las mismas:
2. Se prohíbe igualmente:
Artículo 8. Contenido y vigencia de la autorización.
1. La autorización de vertido deberá contener los siguientes extremos:
2. El plazo de vigencia de la autorización de vertido será de 5 años, como máximo, transcurridos los cuales se procederá a la revisión de la misma, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Artículo 9. Modificación o suspensión de la autorización.
1. Cuando el titular de la instalación industrial pretenda efectuar algún cambio en la composición del vertido que rebase los límites contenidos en la autorización que tenga otorgada, deberá formular la correspondiente solicitud ante la Administración competente haciendo constar los datos descriptivos del nuevo vertido a realizar. En caso de afectar a instalaciones de depuración de titularidad de la Administración del Principado de Asturias, la solicitud habrá de ser sometida a informe preceptivo y vinculante de la misma.
2. A su vez, cuando se alteren las circunstancias que hayan motivado el otorgamiento de una autorización o sobrevengan otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento de la misma en condiciones distintas, la Administración competente podrá modificar las condiciones de la autorización de vertido o, en su caso, suspenderla temporalmente hasta que se normalicen dichas circunstancias.
El titular de la instalación industrial habrá de ser informado con suficiente antelación de las posibles modificaciones a efectuar con el fin de que disponga de tiempo adecuado para adaptarse a su cumplimiento.
Artículo 10. Censo de autorizaciones.
Las administraciones competentes tendrán la obligación de formar y mantener un censo actualizado de las autorizaciones de vertido otorgadas, debiendo remitir a la Junta de Saneamiento del Principado de Asturias copia del mismo, así como de las modificaciones que anualmente se produzcan.
CAPÍTULO II
TRATAMIENTO PREVIO DE LOS VERTIDOS
Artículo 11. Necesidad del tratamiento previo.
1. Cuando las aguas residuales industriales no reúnan las condiciones exigidas para su vertido a los sistemas de saneamiento, deberán ser objeto de tratamiento previo.
2. En el supuesto de que varios usuarios se asocien para efectuar conjuntamente el tratamiento previo de sus vertidos, deberán obtener la autorización de vertido para el efluente final conjunto, sin perjuicio de hacer constar en la solicitud respecto de todos los usuarios que integren la asociación los datos correspondientes, y de acompañar la documentación a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley. En estos supuestos, la responsabilidad del cumplimiento de las condiciones de vertido será tanto de la asociación de usuarios como de cada uno de ellos solidariamente.
Artículo 12. Instalaciones de tratamiento previo.
1. Los usuarios de los sistemas públicos de saneamiento que produzcan vertidos de aguas residuales industriales que deban ser objeto de tratamiento previo están obligados a presentar en la Administración competente el correspondiente proyecto de instalación de tratamiento previo o depuración específica, que incluirá información complementaria para su estudio y aprobación.
2. Las instalaciones para la realización del tratamiento previo habrán de ser construidas, mantenidas y explotadas por los usuarios respectivos. La Administración competente podrá exigir la instalación de medidores de caudal vertido y otros instrumentos y medidas de control de la contaminación.
CAPÍTULO III
ACTUACIONES EN CASO DE EMERGENCIA O PELIGRO
Artículo 13. Emergencia o peligro.
Se entenderá que existe una situación de emergencia o peligro cuando desde las instalaciones del usuario se produzca, o haya riesgo inminente de producirse, un vertido inusual a los sistemas públicos de saneamiento que potencialmente pueda ser peligroso para la seguridad física de las personas, para las instalaciones que integran dichos sistemas o para el medio ambiente.
Artículo 14. Obligaciones de los usuarios.
1. Cuando se produzca un caso de emergencia o peligro, el usuario, además de emplear inmediatamente todos los medios de que disponga para mitigar su peligrosidad y de poner en práctica las actuaciones y medidas previstas para estas situaciones en la autorización de vertido, tendrá la obligación de dar cuenta de la misma, con la mayor urgencia posible, a la Administración competente, con el fin de que pueda adoptar las medidas adecuadas al caso para reducir al máximo los daños que puedan provocarse.
2. Asimismo, dentro del plazo máximo de las 48 horas siguientes al inicio de la situación, el usuario deberá remitir a la Administración competente un informe detallado de la misma, haciendo constar en él, como mínimo, la identificación de las instalaciones y del titular de las mismas, su ubicación, caudal o materias vertidas, motivo de la emergencia, hora en que se produjo, correcciones efectuadas por el propio usuario, hora y forma en que se comunicó la emergencia a la Administración competente y, en general, todos aquellos datos que permitan el conocimiento de la situación producida y la adecuada valoración de sus consecuencias.
3. Las instalaciones con riesgo de producir vertidos inusuales en los sistemas públicos de saneamiento tendrán que disponer de recintos de seguridad capaces de contener dichos vertidos.
Artículo 15. Daños.
1. El titular de las instalaciones donde se haya producido el vertido es responsable de los daños que se originen a consecuencia de la situación de emergencia o peligro creada.
2. Para la cuantificación de los daños, se tendrán en cuenta los costes de las operaciones a que den lugar los accidentes que ocasionen situaciones de emergencia o de peligro, así como los de limpieza, remoción, reparación o modificación de los sistemas públicos de saneamiento afectados.
TÍTULO III
AUTOCONTROL, MUESTREO Y ANÁLISIS DE VERTIDOS
CAPÍTULO I
AUTOCONTROL E INFORMACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 16. Autocontrol de vertidos.
Las instalaciones industriales que viertan aguas residuales a los sistemas públicos de saneamiento estarán obligadas a la toma periódica de muestras y realización de los análisis que se especifiquen en la correspondiente autorización para comprobar que los vertidos no sobrepasan los valores máximos en ella establecidos. La toma de muestras y los análisis se realizarán por entidades u organismos debidamente acreditados y los resultados de los análisis deberán ser conservados, al menos, durante 5 años.
Artículo 17. Información a la Administración.
Los resultados de los análisis de autocontrol de los efluentes estarán en todo momento a disposición del personal encargado de la inspección y control de los vertidos, sin perjuicio de que la Administración competente pueda requerir a los usuarios la remisión periódica de los mismos.
Artículo 18. Mantenimiento de equipos.
Los titulares de instalaciones industriales obligadas a realizar autocontroles de vertidos deberán mantener en perfecto estado de conservación y funcionamiento los equipos para la realización de controles, mediciones y muestreos para verificar las características de los efluentes.
CAPÍTULO II
INSPECCIÓN DE VERTIDOS
Artículo 19. Competencia.
La función de inspección y vigilancia en la materia de aguas residuales vertidas a los sistemas públicos de saneamiento corresponde a las administraciones competentes prestadoras de los respectivos servicios de alcantarillado y depuración.
Artículo 20. Personal inspector.
1. El personal funcionario que las administraciones competentes designen para la realización de las funciones de inspección tendrá la consideración de agente de la autoridad, pudiendo para el ejercicio de las mismas recabar la colaboración y auxilio de funcionarios y autoridades.
2. Para el desempeño de las funciones de inspección y vigilancia los inspectores tendrán derecho de acceso a las instalaciones donde se generen las aguas residuales.
Artículo 21. Funciones de los inspectores.
Artículo 22. Procedimiento de inspección.
1. Para el ejercicio de sus funciones, el personal inspector habrá de poner en conocimiento del titular de las instalaciones el objeto de las actuaciones a practicar, identificándose antes de su inicio mediante la exhibición del documento acreditativo correspondiente. No será necesaria la notificación previa de la inspección cuando se efectúe en horas de funcionamiento de la actividad.
2. Las actuaciones inspectoras se realizarán siempre que sea posible en presencia del titular de las instalaciones o la persona que lo represente, que estarán obligados a facilitar al personal inspector el acceso a las mismas y a no obstaculizar los trabajos de los inspectores.
3. Las actuaciones practicadas se harán constar en las correspondientes actas, que se extenderán por duplicado.
Serán firmadas conjuntamente por el inspector actuante y el titular de las instalaciones o persona a su servicio que se encuentre presente, al que se entregará uno de los ejemplares.
La firma únicamente justifica la entrega del acta pero no necesariamente la conformidad con su contenido. En el caso de negativa a la firma del acta o a su recepción, el inspector dejará constancia de ello en la misma.
CAPÍTULO III
MUESTREO, CONSERVACIÓN DE LAS MUESTRAS Y SU ANÁLISIS
Artículo 23. Muestreo.
El muestreo de aguas residuales tendrá por finalidad comprobar las características cualitativas y cuantitativas de los vertidos líquidos industriales a los sistemas públicos de saneamiento, y se realizará por el personal inspector en presencia del usuario o de su representante, salvo renuncia expresa, que se hará constar en el acta que se levante al efecto.
Artículo 24. Toma de muestras.
1. La toma de muestras de aguas residuales se hará en las arquetas de las que necesariamente han de disponer todas las instalaciones industriales.
2. Las muestras habrán de ser recogidas en los momentos más representativos del vertido.
Artículo 25. Métodos analíticos y análisis de las muestras.
1. Los métodos analíticos para la determinación de los diferentes parámetros de los vertidos se establecerán reglamentariamente.
2. El análisis de las muestras podrá realizarse en los laboratorios de que dispongan las administraciones competentes o en los de entidades debidamente acreditadas.
TÍTULO IV
RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 26. Clasificación.
Las infracciones en la materia de vertidos regulada por la presente Ley podrán ser leves, graves o muy graves.
Artículo 27. Infracciones leves.
Serán consideradas infracciones leves:
Artículo 28. Infracciones graves.
Serán consideradas infracciones graves:
Artículo 29. Infracciones muy graves.
Serán consideradas infracciones muy graves:
Artículo 30. Sanciones.
1. Las infracciones enumeradas en los artículos precedentes serán sancionadas con arreglo a la siguiente escala:
2. La determinación de la cuantía de las multas se hará teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción, la gravedad del daño producido, la reincidencia o reiteración, la intencionalidad, el beneficio obtenido y demás circunstancias concurrentes.
Artículo 31. Reparación de daños.
1. Con independencia de la sanción que en cada caso sea impuesta, el infractor estará obligado a reparar los daños causados, al objeto de que los bienes que hayan resultado alterados a consecuencia de la infracción sean repuestos a su estado anterior.
2. Cuando el daño producido afecte a las redes del alcantarillado y colectores o a las instalaciones de depuración, la reparación será realizada por la Administración competente a costa del infractor.
3. Para el cumplimiento por el infractor de las obligaciones de reparación de daños a que se refieren los números precedentes, la Administración competente podrá utilizar los medios de ejecución forzosa a que se refieren los epígrafes a), b) y c) del apartado 1 del artículo 96 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 32. Procedimiento.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora en la materia de vertidos regulada en la presente Ley se realizará mediante la tramitación del correspondiente procedimiento.
2. La incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores corresponderán a los órganos que tengan asignada tal función dentro de las administraciones competentes sobre los respectivos sistemas de saneamiento.
3. Cuando la infracción afecte a redes de colectores o instalaciones de depuración de carácter supramunicipal o declarados de interés regional, la potestad sancionadora será ejercida en todo caso por la Administración competente sobre los mismos.
4. En el caso de la Administración del Principado de Asturias, la incoación del procedimiento corresponderá decidirla a la Dirección General competente en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas.
Artículo 33. Potestad sancionadora.
En el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, la competencia para resolver los procedimientos sancionadores corresponde:
Artículo 34. Suspensión de vertidos.
1. Sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, las administraciones competentes podrán disponer la suspensión inmediata del vertido de una instalación industrial a los sistemas de saneamiento cuando su titular no disponga de la correspondiente autorización o no se adecue el vertido a las limitaciones y condiciones establecidas en la misma.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la Administración competente podrá, además, adoptar las medidas que considere necesarias para asegurar la efectividad de la suspensión.
Artículo 35. Subsanación de defectos.
1. En el supuesto de no disponer de autorización, la suspensión tendrá carácter indefinido hasta que el interesado la solicite y obtenga.
2. Cuando el vertido no se adecue a las limitaciones y condiciones establecidas en la autorización, el interesado dispondrá de un plazo de 2 meses, contados desde la suspensión, para cumplir lo establecido en aquella, transcurrido el cual la Administración competente podrá disponer, previa audiencia del interesado, la suspensión definitiva del vertido al sistema de saneamiento con revocación de la autorización concedida.
Artículo 36. Plazos de prescripción.
1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los 2 años y las muy graves a los 3 años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido o desde que se hubiesen puesto de manifiesto sus efectos.
La prescripción quedará interrumpida por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si dicho procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los 2 años y las impuestas por infracciones muy graves a los 3 años.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
La prescripción quedará interrumpida por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución de la sanción, reanudándose el plazo de prescripción si dicho procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En relación con las instalaciones de titularidad municipal, los Ayuntamientos podrán imponer exigencias superiores a las establecidas en esta Ley y en las normas que la desarrollen.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
En tanto se desarrolle lo previsto en el artículo 3, deberán solicitar autorización de vertido los titulares de instalaciones de actividades industriales o comerciales siguientes:
CNAE(93). Actividad industrial
01.2. Producción ganadera.
01.3. Producción agraria combinada con la producción ganadera.
10. Extracción y aglomeración de antracita, hulla, lignito y turba.
11. Extracción de crudos de petróleo y gas natural; actividades de los servicios relacionados con las explotaciones petrolíferas y de gas, excepto actividades de prospección.
13. Extracción de minerales metálicos.
14. Extracción de minerales no metálicos ni energéticos.
15.1. Industria cárnica.
15.2. Elaboración y conservación de pescados y productos a base de pescado.
15.3. Preparación y conservación de frutas y hortalizas.
15.4. Fabricación de grasas y aceites (vegetales y animales).
15.5. Industrias lácteas.
15.6. Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos.
15.7. Fabricación de productos para la alimentación animal.
15.82. Fabricación de galletas y de productos de panadería y pastelería de larga duración.
15.83. Industria del azúcar.
15.84. Industria del cacao, chocolate y confitería.
15.85. Fabricación de pastas alimenticias.
15.86. Elaboración de café, té e infusiones.
15.87. Elaboración de especias, salsas y condimentos.
15.88. Elaboración de preparados para la alimentación infantil y preparados dietéticos.
15.89. Elaboración de otros productos alimenticios.
15.9. Elaboración de bebidas.
16. Industria del tabaco.
17. Industria textil.
18.301. Preparación, curtido y teñido de pieles de peletería.
19.1. Preparación, curtido y acabado del cuero.
20.1. Aserrado y cepillado de la madera; preparación industrial de la madera.
20.2. Fabricación de chapas, tableros contrachapados, alistonados, de partículas aglomeradas, de fibras y otros tableros y paneles.
20.3. Fabricación de estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción.
20.521. Tratamiento del corcho bruto y fabricación de productos de corcho.
21. Industria del papel.
22.11. Edición de libros.
22.12. Edición de periódicos.
22.13. Edición de revistas.
22.21. Impresión de periódicos.
22.22. Otras actividades de impresión.
23.1. Coquerías.
23.2. Refino de petróleo.
24. Industria química.
26. Fabricación de otros productos minerales no metálicos.
25. Fabricación de productos de caucho y materias plásticas.
27. Metalurgia.
28. Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo.
29. Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico.
30. Fabricación de máquinas de oficina y equipos informáticos.
31. Fabricación de maquinaria y material eléctrico.
32. Fabricación de material electrónico, fabricación de equipo y aparatos de radio, televisión y comunicaciones.
33. Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos, de precisión, óptica y relojería.
34. Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques.
35. Fabricación de otro material de transporte.
36.1. Fabricación de muebles.
36.3. Fabricación de instrumentos musicales.
36.4. Fabricación de artículos de deporte.
36.5. Fabricación de juegos y juguetes.
36.61. Fabricación de bisutería.
37. Reciclaje.
40. Producción y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.
50.5. Venta al por menor de carburantes para la automoción.
51.51. Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos similares.
51.553. Comercio al por mayor de productos químicos industriales.
51.57. Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho.
52.111. Hipermercados (más de 2.500 m²).
55.22. Camping.
73.1. Investigación y desarrollo sobre ciencias naturales y técnicas.
74.7. Actividades de limpieza.
90.002. Actividades de limpieza de vías públicas y tratamiento de desechos.
93.01. Lavado, limpieza y teñido de prendas textiles y de piel.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Hasta que se establezcan los valores o parámetros a que se refiere el artículo 6, se aplicarán los siguientes:
Temperatura < 40º C
pH (intervalo permisible) 6 - 9
Colorinapreciable en dilución 1/40
Conductividad5.000 µS/cm
Aceites y grasas 100 mg/l
Hidrocarburos 15 mg/l
Sólidos en suspensión 1.000 mg/l
Materia sedimentable 10 ml/l
DBO5 1.000 mg/l
DQO 1.600 mg/l
Nitrógeno amoniacal 60 mg/l
Aluminio 15 mg/l
Arsénico 1 mg/l
Bario 10 mg/l
Boro 3 mg/l
Cadmio 0,5 mg/l
Cianuros totales 2 mg/l
Cobre 5 mg/l
Cromo total 5 mg/l
Cromo hexavalente 1 mg/l
Estaño 5 mg/l
Fenoles totales 2 mg/l
Fluoruros 12 mg/l
Hierro 10 mg/l
Manganeso 2 mg/l
Mercurio 0,1 mg/l
Níquel 5 mg/l
Plata 1mg/l
Plomo 1 mg/l
Selenio 0,5 mg/l
Sulfuros 2 mg/l
Zinc 10 mg/l
Para el cadmio y el mercurio, además de los valores máximos instantáneos, deberán cumplirse los valores límite de emisión para la media mensual y para la media diaria establecidos en la Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos; en la Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio, y en la Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos.
Asimismo, deberán cumplirse, para los parámetros en ellas regulados, los valores límite de emisión para la media mensual y para la media diaria establecidos en la Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano; en la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del anexo de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976; en la Directiva 88/347/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1988, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, y en la Directiva 90/415/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1990, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986.
Excepcionalmente, en caso de riesgo para la salud pública o el medio ambiente, o por necesidades del propio sistema de depuración, se podrán autorizar vertidos de aguas residuales industriales con algún valor superior al permitido, siempre que las instalaciones tengan capacidad para su tratamiento, se mantenga la calidad requerida para su vertido final y no se alteren las características de los lodos producidos de manera que deba modificarse su destino posterior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
1. En el plazo de seis meses, a partir de la publicación de la presente Ley, los titulares de actividades industriales que estén realizando vertidos a los sistemas de saneamiento deberán formalizar la solicitud de autorización de vertido suspendiendo inmediatamente la evacuación del mismo si aquella es denegada.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las solicitudes de vertidos de aguas residuales que deban ser denegadas por exceder su composición de los valores permitidos para su autorización podrán ser objeto de autorización provisional siempre que el solicitante presente un plan de adecuación del vertido para ajustar dichos valores y el sistema de depuración al que se transporte pueda soportar el vertido durante la fase de adecuación. El plazo de esta autorización provisional no excederá de un año, valorándose el cumplimiento de dicho plan y su adecuación a los valores permitidos.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Se faculta al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para aprobar por decreto las disposiciones reglamentarias que se consideren necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Se faculta al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno aprobará un texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de abastecimiento de aguas, saneamiento y vertido de aguas residuales, pudiendo regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que hayan de ser refundidos.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, a 3 de junio de 2002.
El Presidente del Principado,
Vicente Álvarez Areces.