EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,
Considerando que la importancia para la salud pública de las aguas destinadas al consumo humano hace necesaria la fijación de normas de calidad que han de cumplir dichas aguas ;
Considerando que una disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en vías de preparación en los diferentes Estados miembros , en lo referente a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano , puede crear condiciones de competencia desiguales y tener , por ello , una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común ; que conviene , por lo tanto , proceder , en este ámbito , a la aproximación de las legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado ;
Considerando que resulta necesario acompañar esta aproximación de las legislaciones de una acción por parte de la Comunidad encaminada a llevar a cabo , por medio de una regulación más amplia en materia de aguas destinadas al consumo humano , uno de los objetivos de la Comunidad en los ámbitos de la mejora de las condiciones de vida , de un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad y de una expansión continua y equilibrada ; que conviene , por lo tanto , prever a tal efecto determinadas disposiciones específicas ; que los poderes de acción que se requieren en la materia no han sido previstos por el Tratado , es conveniente recurrir al artículo 235 del Tratado ;
Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973 (3) y del 1977 (4) prevén la fijación de normas aplicables a las substancias químicas tóxicas y a los gérmenes nocivos para la salud presentes en las aguas destinadas al consumo humano , así como la definición de parámetros físicos , químicos y biológicos correspondientes a los diferentes usos de las aguas y , en particular , de las aguas destinadas al consumo humano ;
Considerando que , por lo que se refiere a las aguas minerales naturales , está previsto un régimen especial y que procede excluir del campo de aplicación de la presente Directiva a las aguas medicinales así como a determinadas aguas utilizadas en las industrias alimentarias siempre que esta utilización no resulte perjudicial para la salud pública ;
Considerando que , en la Directiva 75/440/CEE (5) , el Consejo ya ha establecido normas para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable ;
Considerando que los valores fijados para determinados parámetros han de ser inferiores o iguales a una concentración máxima admisible ;
Considerando que , para las aguas suministradas para el consumo humano
que se hayan
sometido a un tratamiento de ablandamiento , los valores fijados para determinados
parámetros han de ser iguales o superiores a una concentración mínima exigida ;
Considerando que los valores correspondientes a un « nivel guía »
deben considerarse
satisfactorios ;
Considerando que , puesto que la preparación de las aguas destinadas al consumo humano puede exigir la utilización de determinadas substancias , conviene regular su uso para evitar posibles efectos perjudiciales para la salud pública debidos a cantidades excesivas de dichas substancias ;
Considerando que , para lograr una cierta flexibilidad en la aplicación de la presente Directiva , es conveniente autorizar a los Estados miembros a prever , bajo determinadas condiciones , excepciones a la presente Directiva , en particular a fin de que tengan en cuenta situaciones particulares ;
Considerando que , con el fin de comprobar los valores de las concentraciones de los diferentes parámetros , es conveniente prever que los Estados miembros adopten las disposiciones necesarias para que se lleve a cabo un control regular de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano ;
Considerando que el progreso científico y técnico necesita una
adaptación rápida de los
métodos analíticos de referencia de la presente Directiva ; que conviene , para
facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin , prever un procedimiento que
establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno
de un comité para la adaptación al progreso técnico y científico .
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA
Artículo 1
La presente Directiva se refiere a las exigencias que debe satisfacer la calidad de las aguas destinadas al consumo humano .
Artículo 2
Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por aguas destinadas al consumo humano todas las aguas utilizadas para tal fin , ya sea en su estado original , ya sea después de tratamiento , sea cual fuere su origen :
- bien sean aguas destinadas al consumo
o
- bien sean aguas :
- utilizadas en una empresa alimentaria para fines de fabricación , de tratamiento , de
conservación o de comercialización de productos o substancias destinadas al consumo humano y- que afecten a la salubridad del producto alimenticio final .
Artículo 3
Por lo que se refiere a las aguas contempladas en el segundo guión del artículo 2 , los Estados miembros aplicarán los valores para los parámetros tóxicos y microbiológicos que figuran respectivamente en los cuadros D y E del Anexo I , así como los valores de los demás parámetros que las autoridades nacionales competentes consideren que puedan afectar a la salubridad del producto alimenticio final .
Artículo 4
1 . La presente Directiva no se aplicará :
a ) a las aguas minerales naturales reconocidas o definidas como tales por las autoridades nacionales competentes ;
b ) a las aguas medicinales reconocidas como tales por las autoridades nacionales competentes .
2 . Los Estados miembros no podrán , por motivos relativos a la calidad de las aguas utilizadas, prohibir ni obstaculizar la comercialización de los productos alimenticios , si la calidad de las aguas utilizadas cumpliere la presente Directiva , a menos que dicha puesta a la venta implique riesgos para la salud pública .
Artículo 5
La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas que contengan otras regulaciones comunitarias .
Artículo 6
1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión :
- las informaciones pertinentes , por sectores industriales , en los que las autoridades nacionales competentes consideren que la salubridad del producto final , con arreglo al artículo 2 , no se ve afectada por la calidad del agua utilizada ,
- los valores nacionales de los parámetros distintos a los tóxicos y
microbiológicos
contemplados en el artículo 3 .
2 . La Comisión procederá a un examen de estas informaciones y , en su caso , iniciará las acciones pertinentes . Preparará periódicamente un informe sintetizado a la atención de los Estados miembros .
Artículo 7
1 . Los Estados miembros fijarán los valores aplicables a las aguas destinadas al consumo humano para los parámetros que figuran en el Anexo I .
2 . En lo referente a los parámetros para los cuales no consta ningún valor en el Anexo I , los Estados miembros podrán no fijar valores en aplicación del apartado 1 , mientras que éstos no hayan sido determinados por el Consejo .
3 . Por lo que se refiere a los parámetros que figuran en los cuadros A , B , C , D y E del Anexo I :
- los valores que habrán de fijar los Estados miembros habrán de ser inferiores o iguales a los que figuran en la columna « Concentración máxima admisible » ;
- para la fijación de valores , los Estados miembros se inspirarán en
los que figuran en la
columna « Nivel de guía » .
4 . Por lo que se refiere a los parámetros que figuran en el cuadro F del Anexo I , los valores que habrán de fijar los Estados miembros habrán de ser superiores o iguales a los que constan en la columna « Concentración mínima exigida » para las aguas contempladas en el primer guión del artículo 2 , que hayan sido sometidas a un tratamiento de ablandamiento .
5 . La interpretación de los valores que figuran en el Anexo I se habrá de llevar a cabo teniendo en cuenta las observaciones .
6 . Los Estados miembros habrán de adoptar las disposiciones necesarias a fin de que las aguas destinadas al consumo humano sean al menos conformes a las exigencias especificadas en el Anexo I .
Artículo 8
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias a fin de que cualquier substancia utilizada durante la preparación de las aguas destinadas al consumo humano no se encuentre en las aguas puestas a disposición del usuario en concentraciones superiores a las máximas admisibles por lo que se refiere a dichas substancias y no pueda entrañar directa o indirectamente ningún riesgo para la salud pública .
Artículo 9
1 . Los Estados miembros podrán prever excepciones a la presente Directiva , cuando hayan de tener en cuenta :
a ) situaciones relativas a la naturaleza y a la estructura de los
terrenos del área de la que
dependa el recurso considerado .
Cuando un Estado miembro decida una excepción de este tipo , informará a la Comisión dentro de los dos meses siguientes a su decisión precisando los motivos de dicha excepción ;
b ) situaciones relativas a determinadas circunstancias meteorológicas excepcionales .
Cuando un Estado miembro decida una excepción de este tipo , habrá de
informar a la
Comisión dentro de los quince días siguientes a dicha decisión precisando los motivos y
la duración de la excepción.
2 . Los Estados miembros sólo informarán a la Comisión acerca de las
excepciones
contempladas en el apartado 1 cuando éstas se refieran a un suministro de agua al menos
equivalente a 1 000 metros cúbicos diarios o a una población al menos igual a 5 000
personas .
3 . Las excepciones que se establezcan en virtud del presente artículo
no podrán en ningún caso referirse a los factores tóxicos y microbiológicos ni
entrañar un riesgo para la salud pública .
Artículo 10
1 . En el caso de circunstancias accidentales graves , las autoridades nacionales competentes podrán autorizar , durante un período de tiempo limitado y hasta alcanzar un valor máximo por ellas fijado , que puedan superarse las concentraciones máximas admisibles que figuran en el Anexo I , en la medida en que no suponga ningún riesgo inaceptable para la salud pública y allí donde el suministro de agua destinada al consumo humano no se pueda asegurar de ninguna otra forma .
2 . Sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 75/440/CEE y , en particular , del apartado 3 de su artículo 4 , cuando un Estado miembro se vea obligado , para proveerse de agua potable , a recurrir a un agua superficial que no alcance las concentraciones imperativas de la categoría de agua A3 , con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva , y no pueda poner en práctica un tratamiento adecuado para obtener un agua potable de la calidad definida por la presente Directiva , dicho Estado miembro podrá autorizar , durante un período de tiempo limitado y hasta un valor máximo admisible por él mismo fijado , que se sobrepasen las concentraciones máximas admisibles reflejadas en el Anexo I , en la medida en que dicho exceso no suponga ningún riesgo inaceptable para la salud pública .
3 . Los Estados miembros que recurran a las excepciones contempladas en el presente artículo informarán inmediatamente a la Comisión indicándole los motivos y la duración probable de dichas excepciones .
Artículo 11
Los Estados miembros velarán a fin de que la aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva no puedan tener como efecto permitir directa o indirectamente , por un lado , la degradación de la actual calidad de las aguas destinadas al consumo humano y , por otro , el aumento de la contaminación de las aguas destinadas a la producción de agua potable .
Artículo 12
1 . Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que se lleve a cabo un control regular de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano .
2 . Estos controles se llevarán a cabo sobre todas las aguas destinadas al consumo humano , en el punto en que queden a disposición del usuario , con el fin de comprobar su conformidad con las exigencias especificadas en el Anexo I .
3 . Las autoridades nacionales competentes determinarán los lugares para toma de muestras .
4 . Para llevar a cabo los controles , los Estados miembros se atendrán al Anexo II .
5 . Los Estados miembros utilizarán , dentro de lo posible , los métodos analíticos de referencia mencionados en el Anexo III .
Los laboratorios que utilicen otros métodos , habrán de asegurarse que éstos llevan a resultados equivalentes o comparables con los que se obtengan con los métodos indicados en el Anexo III .
Artículo 13
Las modificaciones necesarias para adaptar los métodos analíticos de referencia que figuran en el Anexo III al progreso científico y técnico se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15 .
Artículo 14
a ) Se crea un comité para la adaptación al progreso científico y técnico , denominado en lo sucesivo « Comité » , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .
b ) El Comité establecerá su reglamento interno .
Artículo 15
1 . En el caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el presidente someterá la cuestión al Comité bien por iniciativa de éste , bien a instancia del representante de un Estado miembro .
2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas que habrán de adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate . Se pronunciará por una mayoría de cuarenta y un votos , los votos de los Estados miembros se ponderarán de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .
3 . a ) La Comisión adoptará las medidas consideradas cuando éstas sean conformes al dictamen del Comité .
b ) En el caso de que las medidas consideradas no sean conformes al dictamen del Comité , o a falta de éste , la Comisión someterá sin más tardanza al Consejo una propuesta relativa a las medidas que haya que adoptar . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .
c ) Si , transcurrido un plazo de tres meses a contar desde la
presentación de la propuesta al Consejo , éste no hubiere decidido , las medidas
propuestas serán adoptadas por la Comisión .
Artículo 16
Los Estados miembros podrán adoptar , en lo referente a las aguas destinadas al consumo humano , disposiciones más severas que las que prevé la presente Directiva , sin perjuicio del apartado 2 del artículo 4 .
Artículo 17
Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones especiales para determinadas indicaciones - ya sea en los envases o etiquetas como en la publicidad - relativas al carácter apropiado de un agua para la alimentación de los lactantes . Dichas disposiciones podrán también referirse a las propiedades del agua que condicionan el uso de las indicaciones a que se ha aludido .
Los Estados miembros que tengan la intención de adoptar medidas de este tipo informarán previamente a los demás Estados miembros y a la Comisión .
Artículo 18
1 . Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales ,
reglamentarias y
administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva y sus Anexos en un plazo de
dos años a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la
Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 19
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias a fin de que la calidad de las aguas destinadas al consumo humano sea conforme a la presente Directiva en un plazo de cinco años a partir del día de su notificación .
Artículo 20
Los Estados miembros podrán , en casos excepcionales y en lo relativo a grupos de población geográficamente delimitados , presentar ante la Comisión una solicitud especial de un plazo suplementario para el cumplimiento del Anexo I .
Esta solicitud , debidamente motivada , habrá de considerar las dificultades encontradas y habrá de proponer un plan de acción acompañada de un calendario , que se habrá de poner en práctica para la mejora de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano .
La Comisión procederá a un examen de los planes de acción , como también de los calendarios .
En caso de desacuerdo con el Estado miembro de que se trate , la Comisión presentará al Consejo , por lo que a aquél se refiere , las propuestas pertinentes .
Artículo 21
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 15 de julio de 1980
Por el Consejo
El Presidente
J. SANTER
ANEXO I
RELACIÓN DE PARÁMETROS
A . PARÁMETROS ORGANOLÉPTICOS
* Parámetros * Expresión de los resultados (1) * Nivel guía * Concentración máxima
admisible
* Observaciones *
1 * Color * mg/l escala Pt/o * 1 * 20 * *
2 * Turbidez * mg/Si O2 unidades Jackson * 1 * 10 * *
* * * 0,4 * 4 * Medición sustituida en determinadas circunstancias por la de la
transparencia
valorada en metros con el disco de Secchi : *
* * * * * - nivel guía : 6 m *
* * * * * - concentración máxima admisible : 2 m *
3 * Olor * índice de dilución * 0 * 2 a 12 ° C * Relacionar con las determinaciones
gustativas *
* * * * 3 a 25 ° C * *
4 * Sabor * índice de dilución * 0 * 2 a 12 ° C * Relacionar con las determinaciones
olfativas *
* * * * 3 a 25 ° C * *
(1) Si , basándose en la Directiva 71/354/CEE , tal como resulta modificada en último
lugar , un Estado miembro utilizare en su legislación nacional adoptada de conformidad
con la presente Directiva , unidades de medida distintas de las indicadas en el presente
Anexo , los valores indicados habrán de tener el mismo grado de precisión.
B . PARÁMETROS FÍSICO-QUÍMICOS ( en relación con la estructura natural de las aguas )
* Parámetros * Expresión de los resultados * Nivel guía * Concentración máxima
admisible *
Observaciones *
5 * Temperatura * ° C * 12 * 25 * *
6 * Concentración en ión hidrógeno * unidad pH * 6,5 - pH 8,5 * * El agua no
debería ser agresiva *
* * * * * Los valores del pH no se aplican a las aguas acondicionadas *
* * * * * Valor máximo admisible : 9,5 *
7 * Conductividad * S cm-1 a 20 ° C * 400 * * En correspondencia con la
mineralización de las aguas *
* * * * * Valores correspondientes de la resistencia específica en ohm/cm : 2500 *
* Parámetros * Expresión de los resultados * Nivel guía * Concentración máxima
admisible *
Observaciones *
8 * Cloruro * mg/l Cl * 25 * * Concentración aproximada más allá de la cual cabe el peligro de que se produzcan efectos : 200 mg/l *
9 * Sulfatos * mg/l SO4 * 25 * 250 * *
10 * Sílice * mg/l SiO2 * * * Ver artículo 8 *
11 * Calcio * mg/l Ca * 100 * * *
12 * Magnesio * mg/l Mg * 30 * 50 * *
13 * Sodio * mg/l Na * 20 * 175 ( a partir de 1984 y con una percentila de 90 ) * Los
valores de este parámetro tienen en cuenta las recomendaciones de un grupo de trabajo de
la Organización Mundial de la Salud ( OMS ) ( La Haya , mayo de 1978 ) sobre una
reducción progresiva del aporte diario actual total de cloruro de sodio a 6 gramos *
* * * * 150 ( a partir de 1987 y con una percentila de 80 ) * La Comisión presentará al
Consejo a partir del 1 de enero de 1984 unos informes sobre la evolución relativa a la
ingestión total diaria de cloruro de sodio por parte de la población *
* * * * ( dichas percentilas se habrán de calcular sobre un período de referencia de 3
años ) *
En estos informes , la Comisión estudiará en qué medida es necesaria la concentración
máxima admisible de 120 mg/l citada por el grupo de trabajo de la OMS a fin de obtener un
nivel satisfactorio para la ingestión total de cloruro de sodio y propondrá , en su caso
, al Consejo un nuevo valor de concentración máxima admisible para el sodio y un plazo
para alcanzar dicho valor *
* * * * * La Comisión presentará al Consejo , antes del 1 de enero de 1984 , un informe
referente al hecho de saber si el período de referencia de 3 años relativo al cálculo
de las
percentilas está fundado o no en bases científicas *
14 * Potasio * mg/l K * 10 * 12 * *
15 * Aluminio * mg/l Al * 0,05 * 0,2 * *
16 * Dureza total * * * * Ver tabla F , página 23 *
17 * Residuo seco * mg/l después del secado a 180 ° C * * 1 500 * *
18 * Oxígeno disuelto * % O2 de saturación * * * Valor de saturación > 75 % , excepto para las aguas subterráneas *
19 * Anhídrido carbónico libre * mg/l CO2 * * * El agua no debería ser agresiva *
C . PARÁMETROS RELATIVOS A SUBSTANCIAS NO DESEABLES ( cantidades excesivas )
(1)
* Parámetros * Expresión de los resultados * Nivel guía * Concentración máxima
admisible *
Observaciones *
20 * Nitratos * mg/l NO3 * 25 * 50 * *
21 * Nitritos * mg/l NO2 * * 0,1 * *
22 * Amonio * mg/l NH4 * 0,05 * 0,5 * *
23 * Nitrógeno Kjeldahl ( N de NO2 y NO3 excluidos ) * mg/l N * * 1 * *
24 * Oxidabilidad ( kMnO4 ) * mg/l O2 * 2 * 5 * Medición hecha en caliente y en medio
ácido
*
25 * Carbono orgánico total ( TOC ) * mg/l C * * * Cualquier causa de aumento de las
concentraciones habituales habrá de investigarse *
26 * Hidrógeno sulfurado * µg/l S * * no detectable desde el punto de vista organoléptico * *
27 * Substancias extraíbles al cloroformo * residuo seco mg/l * 0,1 * * *
28 * Hidrocarburos disueltos o emulsionados ( después de extracción por éter ) ;
aceites
minerales * µg/l * * 10 * *
29 * Fenoles ( índice de fenoles ) * µg/lC6H5OH * * 0,5 * Excluidos los fenoles naturales que no reaccionan con el cloro *
30 * Boro * µg/l B * 1 000 * * *
31 * Agentes tensoactivos ( que reaccionan con el azul de metileno ) * µg/l ( lauril
sulfato ) * *
200 * *
(1) Algunas de estas substancias pueden incluso ser tóxicas cuando se hallan presentes en cantidades muy considerables .
* Parámetros * Expresión de los resultados * Nivel guía * Concentración máxima
admisible *
Observaciones *
32 * Otros compuestos organoclorados no incluidos en el parámetro n º 55 * µg/l * 1 * * La concentración en haloformos se habrá de reducir en la medida de lo posible *
33 * Hierro * µg/l Fe * 50 * 200 * *
34 * Manganeso * µg/l Mn * 20 * 50 * *
35 * Cobre * µg/l Cu * 100 A la salida de las instalaciones de bombeo y/o de
preparación y de sus dependencias * * Más allá de 3 000 µg/l pueden aparecer sabores
astringentes , teñidos y corrosiones *
* * * 3 000 Después de 12 horas de estancamiento en la canalización y en el punto de
puesta a disposición del consumidor * * *
36 * Zinc * µg/l Zn * 100 A la salida de las instalaciones de bombeo y/o de
preparación y de sus dependencias * * Más allá de 5 000 µg/l pueden aparecer sabores
astringentes , opalescencia y depósitos granulosos *
* * * 5 000 Después de 12 horas de estancamiento en la canalización y en el punto de
puesta a disposición del consumidor * * *
37 * Fósforo * µg/l P2O5 * 400 * 5 000 * *
* Parámetros * Expresión de los resultados * Nivel guía * Concentración máxima
admisible *
Observaciones *
38 * Fluor * µg/F * * 1 500 * Concentración máxima admisible variable en función de
la temperatura media del área geográfica considerada *
* * 8-12 ° C * * * *
* * 25-30 ° C * * 700 * *
39 * Cobalto * g/l Co * * * *
40 * Materias en suspensión * * Ausencia * * *
41 * Cloro residual * g/l Cl * * * Ver artículo 8 *
42 * Bario * g/l Ba * 100 * * *
43 * Plata * g/l Ag * * 10 * Si , en caso excepcional , se hiciere un uso no
sistemático de la plata para el tratamiento de las aguas , se podrá tolerar un valor de
concentración máximo admisible de 80 g/l *
D . PARÁMETROS RELATIVOS A LAS SUBSTANCIAS TÓXICAS
* Parámetros * Expresión de los resultados * Nivel guía * Concentración máxima
admisible *
Observaciones *
44 * Arsénico * g/l As * * 50 * *
45 * Berilio * g/l Be * * * *
46 * Cadmio * g/l Cd * * 5 * *
47 * Cianuros * g/l Cn * * 50 * *
48 * Cromo * g/l Cr * * 50 * *
49 * Mercurio * g/l Hg * * 1 * *
50 * Níquel * g/l Ni * * 50 * *
51 * Plomo * g/l Pb * * 50 ( en agua corriente ) * En el caso de canalizaciones de plomo , el contenido en plomo no debería ser superior a 50 g/l en una muestra extraída después de desaguee . Si la muestra se extrae directamente o después de desaguee y el contenido en plomo supera con frecuencia o sensiblemente los 100 g/l , habrá que adoptar las medidas pertinentes para reducir los riesgos de exposición al plomo que tenga el consumidor *
* Parámetros * Expresión de los resultados * Nivel guía * Concentración máxima
admisible *
Observaciones *
52 * Antimonio * g/l Sb * * 10 * *
53 * Selenio * g/l Se * * 10 * *
54 * Vanadio * g/l V * * * *
55 * Plaguicidas y productos similares : * g/l * * * Se entienden por plaguicidas y
productos similares : *
* - por substancia individualizada * * * 0,1 * - los insecticidas : *
* * * * * - organocloradas persistentes *
* * * * * - organofosforados *
* * * * * - carbamatos *
* - en total * * * 0,5 * - los herbicidas *
* * * * * - los fungicidas *
* * * * * - los PCB y los PCT *
56 * Hidrocarburos policíclicos aromáticos * g/l * * 0,2 * Sustancias de referencia :
*
* * * * * - fluoranteno *
* * * * * - benzo 3,4 fluoranteno *
* * * * * - benzo 11,12 fluoranteno *
* * * * * - benzo 3,4 pireno *
* * * * * - benzo 1,12 perileno *
* * * * * - indeno ( 1 , 2 , 3 - cd ) pireno *
E . PARÁMETROS MICROBIOLÓGICOS
* Parámetros * Resultados volumen de la muestra ( en ml ) * Nivel guía *
Concentración máxima admisible *
* * * * Método de membranas filtrantes * Método de los tubos múltiples ( NPP ) *
57 * Coliformes totales (1) * 100 * - * 0 * NMP 1 *
58 * Coliformes fecales * 100 * - * 0 * NMP 1 *
59 * Estreptococos fecales * 100 * - * 0 * NMP 1 *
60 * Clostridiums sulfitorreductores * 20 * - * - * NMP 1 *
Las aguas destinadas al consumo humano no deberán contener organismos patógenos .
A fin de completar , dado que es necesario , el examen microbiológico de las aguas
destinadas al consumo humano, conviene buscar , además de los gérmenes que figuran en el
cuadro E , los gérmenes patógenos , en particular :
- las salmonelas ,
- los estafilococos patógenos ,
- los bacteriófagos fecales ,
- los enterovirus .
Por otro lado , las aguas no deberán contener :
- ni organismos parásitos ,
- ni algas ,
- ni otros elementos figurados ( animálculos ) .
(1) Siempre que sea examinado un número suficiente de muestras ( 95 % de resultados
conformes ) .
* Parámetros * * Resultados volumen de la muestra ( en ml ) * Nivel guía *
Concentración máxima admisible * Observaciones *
61 * Recuento de los gérmenes totales en las aguas destinadas al consumo * 37 ° C * 1 *
10 (1)
(2) * - * *
* * 22 ° C * 1 * 100 (1) (2) * - * *
62 * Recuento de los gérmenes totales para las aguas acondicionadas * 37 ° C * 1 * 5
* 20 * Los Estados miembros podrán , bajo su responsabilidad , cuando se respeten los
parámetros 57 , 58 , 59 y 60 , y en ausencia de gérmenes patógenos , acondicionar ,
para su uso interno , aguas cuyo recuento de gérmenes totales sea superior a los valores
de concentración máxima admisible prescritos para el parámetro 62 *
* * * * * * Los valores de concentración máxima admisible habrán de medirse dentro de
las 12 horas siguientes al acondicionamiento , manteniendo el agua de las muestras a una
temperatura constante durante este período de 12 horas *
* * 22 ° C * 1 * 20 * 100 * *
(1) Para las aguas desinfectadas , los valores correspondientes habrán de ser
netamente
inferiores a la salida de la estación de tratamiento .
(2) Toda extralimitación de estos valores que persista durante sucesivas extracciones
de
muestras , habrá de estar sujeta a comprobación .
F . CONCENTRACIÓN MÍNIMA EXIGIDA PARA LAS AGUAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO QUE HAYAN
SIDO SOMETIDAS A UN TRATAMIENTO DE ABLANDAMIENTO
* Parámetros * Expresión de los resultados * Concentración mínima exigida ( aguas ablandadas) * Observaciones *
1 * Dureza total * mg/l Ca * 60 * Calcio o cationes equivalentes *
2 * Concentración en ión hidrógeno * pH * * El agua no debería ser agresiva *
3 * Alcalinidad * mg/l HCO3 * 30 * El agua no debería ser agresiva *
4 * Oxígeno disuelto * * * El agua no debería ser agresiva *
NB :
- Las disposiciones relativas a la dureza , a la concentración en ión hidrógeno , al oxígeno disuelto y al calcio se aplicarán también a las aguas que hayan sido sometidas a desalación .
- Si , debido a su excesiva dureza natural , el agua ha sido ablandada con arreglo al
cuadro F , antes de dedicarla al consumo , su contenido en sodio podrá , en casos
excepcionales , ser superior a los valores que figuran en la columna de las
concentraciones máximas admisibles .
De todas formas , habrá que esforzarse por mantener estos niveles lo más bajos que sea
posible y no se podrán dejar de considerar los imperativos impuestos para la protección
dela salud pública .
TABLA DE CORRESPONDENCIA ENTRE DISTINTAS UNIDADES DE MEDIDA DE LA DUREZA DEL AGUA
* Grado francés * Grado inglés * Grado alemán * Miligramos de Ca * Milimoles de Ca *
Grado francés * 1 * 0,70 * 0,56 * 4,008 * 0,1 *
Grado inglés * 1,43 * 1 * 0,80 * 5,73 * 0,143 *
Grado alemán * 1,79 * 1,25 * 1 * 7,17 * 0,179 *
Miligramos de Ca * 0,25 * 0,175 * 0,140 * 1 * 0,025 *
Milimoles de Ca * 10 * 7 * 5,6 * 40,08 * 1 *
ANEXO II
MODELOS Y FRECUENCIA DE LOS ANÁLISIS TIPO
A . CUADRO DE LOS MODELOS DE ANÁLISIS TIPO ( parámetros que hay que tomar en consideración para los controles )
* Análisis tipo * * * * *
* Parámetros que hay que considerar * Control mínimo ( C 1 ) * Control corriente (C 2) *
Control periódico ( C 3 ) * Control ocasional para situaciones particulares o
accidentales ( C 4 )
*
A * PARÁMETROS ORGANO-LÉPTICOS * olor (1) , sabor (1) * olor , sabor , turbidez ,
aspecto * Análisis de control corriente amoniaco + otros parámetros según la llamada
(4) * La autoridad nacional competente de los Estados miembros determinará los prámetros
(5) , según las circunstancias , tomando en consideración todas las condiciones que
podrían tener un efecto negativo sobre la calidad del agua potable suministrada al
consumidor *
B * PARÁMETROS FÍSICO-QUÍMICOS * conductividad u otro parámetro físico-químico
cloro residual (3) * temperatura (2) , conductividad u otro parámetro físico-químico pH
cloro residual (3) * Análisis de control corriente amoniaco + otros parámetros según la
llamada (4) *
*
C * PARÁMETROS NO DESEABLES * * nitratos , nitritos , amoniaco * Análisis de control corriente amoniaco + otros parámetros según la llamada (4) * *
D * PARÁMETROS TÓXICOS * * * * *
E * PARÁMETROS MICRO-BIOLÓGICOS * coliformes totales o recuentos totales a 22 ° y 37 ° coliformes fecales * coliformes totales , coliformes fecales , recuentos totales a 22 ° y 37 ° * * *
NB : Conviene añadir un análisis , denominado de primer examen , que se realiza en particular antes de poner en explotación un recurso . Los parámetros que habría que considerar serían los del análisis de control corriente a los que se podrían añadir , entre otras , diferentes substancias tóxicas o no deseables , según se presuma . La relación la establecerían las autoridades nacionales competentes .
(1) Valoración cualitativa .
(2) Excepto para las aguas suministradas acondicionadas .
(3) U otras substancias y sólo en caso de tratamiento .
(4) Estos parámetros los determinarán las autoridades nacionales competentes , tomando en consideración todas las condiciones que pudieran tener algún efecto sobre la calidad del agua potable suministrada al consumidor y que pudieran permitir la valoración del equilibrio iónico de los componentes .
(5) La autoridad nacional competente podrá recurrir a otros parámetros distintos de
los que se mencionan en el Anexo I .
B . CUADRO DE FRECUENCIA MÍNIMA DE LOS ANÁLISIS TIPO (3)
Volumen de agua producido o distribuido m³/día * Población afectada ( base de
cálculo 200 l/día por habitante ) * Análisis C1 * Análisis C2 * Análisis C3 *
Análisis C4 *
* * Número de muestras/año * Número de muestras/año * Número de muestras/año * *
100 * 500 * (1) * (1) * (1) * Frecuencia que habrán de determinar las autoridades
nacionales competentes , según situaciones particulares *
1 000 * 5 000 * (1) * (1) * (1) * *
2 000 * 10 000 * 12 * 3 * (1) * *
10 000 * 50 000 * 60 * 6 * 1 * *
20 000 * 100 000 * 120 * 12 * 2 * *
30 000 * 150 000 * 180 * 18 * 3 * *
60 000 * 300 000 * 360 (2) * 36 * 6 * *
100 000 * 500 000 * 360 (2) * 60 * 10 * *
200 000 * 1 000 000 * 360 (2) * 120 (2) * 20 (2) * *
1 000 000 * 5 000 000 * 360 (2) * 120 (2) * 20 (2) * *
(1) La frecuencia se dejará a la iniciativa de las autoridades nacionales competentes . Sin embargo , el control habrá de hacerse por lo menos una vez al año por lo que respecta a las aguas destinadas a las industrias alimentarias .
(2) Las autoridades nacionales competentes habrán de esforzarse en aumentar esta frecuencia con todos los medios de que dispongan .
(3) a ) En el caso de aguas que hayan de ser sometidas a un tratamiento de desinfección , habrá que duplicar la frecuencia de los análisis microbiológicos .
b ) En el caso de frecuencia elevada , se recomienda establecer intervalos lo más regulares que sea posible entre dos muestreos .
c ) Cuando los valores de los resultados obtenidos de las muestras extraídas durante años anteriores sean constantes y significativamente mejores que los límites previstos en el Anexo I y siempre que no se haya detectado ningún factor que pueda empeorar la calidad del agua , la frecuencia mínima de los análisis antes indicados podrá reducirse :
- para las aguas de superficie con un factor 2 , exceptuando las frecuencias relativas a los análisis microbiológicos.
- para las aguas subterráneas con un factor 4 , sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a ).
ANEXO III
MÉTODOS ANALÍTICOS DE REFERENCIA
A . PARÁMETROS ORGANOLEPTICOS
1 Color * Método fotométrico calibrado con arreglo a la escala Pt/Co *
2 Turbidez * Método del sílice - Método de la formacina - Método de Secchi *
3 Olor * Por diluciones sucesivas , mediciones hechas a 12 ° C o a 25 ° C *
4 Sabor * Por diluciones sucesivas , mediciones hechas a 12 ° C o a 25 ° C *
B . PARÁMETROS FÍSICO-QUÍMICOS
5 Temperatura * Termometria *
6 Concentración en ión hidrógeno * Electrometría *
7 Conductividad * Electrometría *
8 Cloruros * Titrimetría - Método de Mohr *
9 Sulfatos * Gravimetría - Complexometría - Espectrofotometría *
10 Sílice * Espectrofotometría de absorción *
11 Calcio * Absorción atómica - Complexometría *
12 Magnesio * Absorción atómica *
13 Sodio * Absorción atómica *
14 Potasio * Absorción atómica *
15 Aluminio * Absorción atómica - Espectrofotometría de absorción *
16 Dureza total * Complexometría *
17 Residuo seco * Desecado a 180 ° C y pesada *
18 Oxígeno disuelto * Método de Winkler - Método con electrodos específicos *
19 Anhídrido carbonico libre * Acidimetría *
C . PARÁMETROS RELATIVOS A LAS SUBSTANCIAS NO DESEABLES
20 Nitratos * Espectrofotometría de absorción - Método con electrodos específicos *
21 Nitritos * Espectrofotometría de absorción *
22 Amonio * Espectrofotometría de absorción *
23 Nitrógeno Kjeldahl * Oxidación - Titrimetría/Espectrofotometría de absorción *
24 Oxidabilidad * KMnO4 hasta ebullición durante 10 minutos en medio ácido *
25 Carbono orgánico total ( TOC ) * - *
26 Hidrógeno sulfurado * Espectrofotometría de absorción *
27 Substancias extraibles con cloroformo * Extracción líquida/líquida por medio de cloroformo purificado con pH neutro pesada del residuo *
28 Hidrocarburos ( disueltos o emulsionadas ) ; aceites minerales * Espectrofotometría de absorción infrarroja *
29 Fenoles ( índice de fenoles ) * Espectrofotometría de absorción , método a la paranitranilina y método con amino-4-antipirina *
30 Boro * Absorción atómica - Espectrofotometría de absorción *
31 Agentes tensoactivos ( que reaccionan con el azul de metileno ) * Espectrofotometría de absorción con azul de metileno *
32 Otros compuestos organoclorados * Cromatografía en fase gaseosa o líquida después de extracción por medio de disolventes adecuados y purificación - Identificación , si fuera necesaria , de los componentes de las mezclas . Determinación cuantitativa *
33 Hierro * Absorción atómica - Espectrofotometría de absorción *
34 Manganeso * Absorción atómica - Espectrofotometría de absorción *
35 Cobre * Absorción atómica - Espectrofotometría de absorción *
36 Zinc * Absorción atómica - Espectrofotometría de absorción *
37 Fósforo * Espectrofotometría de absorción *
38 Fluor * Espectrofotometría de absorción - Método con electrodos específicos *
39 Cobalto * - *
40 Materias en suspensión * Método por filtración sobre membrana
porosa 0,45 o
centrifugación ( tiempo mínimo 15 m y aceleración media entre 2 800 y 3 200 g ) secado
a 105 ° C y pesada *
41 Cloro residual * Titrimetría - Espectrofotometría de absorción *
42 Bario * Absorción atómica *
D . PARÁMETROS RELATIVOS A LAS SUBSTANCIAS TÓXICAS
43 Plata * Absorción atómica *
44 Arsénico * Espectrofotometría de absorción - Absorción atómica *
45 Berilio * - *
46 Cadmio * Absorción atómica *
47 Cianuros * Espectrofotometría de absorción *
48 Cromo * Absorción atómica - Espectrofotometría de absorción *
49 Mercurio * Absorción atómica *
50 Niquel * Absorción atómica *
51 Plomo * Absorción atómica *
52 Antimonio * Espectrofotometría de absorción *
53 Selenio * Absorción atómica *
54 Vanadio * - *
55 Plaguicidas y productos similares * Ver método contemplado en el punto 32 *
56 Hidrocarburos policíclicos aromáticos * Medición de la intensidad de fluorescencia por ultravioleta después de extracción con hexano - Cromatografía en fase gaseosa o medición de la fluorescencia por ultravioleta después de cromatografía en capas finas . Mediciones comparativas con relación a una mezcla de seis substancias patrón con la misma concentración (1) *
E . PARÁMETROS MICROBIOLÓGICOS
57 (2) Coliformes totales * Fermentación en tubos múltiples - Traslado de los tubos positivos en medio de confirmación - Recuento según la cantidad más probable ( NMP ) * * o *
Filtrado sobre membrana y cultivo en medio apropiado como gelosa lactosada con tergitol , gelosa de endo , caldo de teepol al 0,4 % , traslado e identificación de las colonias sospechosas
*
* Para los coliformes totales , temperatura de incubación 37 ° C *
* Para los coliformes fecales , temperatura de incubación 44 ° C *
58 (2) Coliformes fecales * Fermentación en tubos múltiples - Traslado de los tubos positivos en medio de confirmación - Recuento según la cantidad más probable ( NMP ) * * o *
* Filtrado sobre membrana y cultivo en medio apropiado como gelosa
lactosada con tergitol , gelosa de endo , caldo de teepol al 0,4 % , traslado e
identificación de las colonias sospechosas
*
* Para los coliformes totales , temperatura de incubación 37 ° C *
* Para los coliformes fecales , temperatura de incubación 44 ° C *
59 (2) Estreptococos fecales * Método con ácido de sodio ( Litsky ) . Recuento según el número más probable *
* Filtrado sobre membrana y cultivo en medio apropiado *
60 (2) Clostridiums sulfitorreductores * Después de calentamiento de la muestra a 80 ° C , recuento de las esporas por : *
- siembra en medio con glucosa , sulfito y hierro y recuento de las colonias con halo negro , *
- filtrado sobre membrana , depósito del filtro invertido sobre un medio con glucosa , sulfito y hierro , recubierto de gelosa , recuento de colonias negras , *
- distribución en tubos de medio « DRCM » ( Differential reinforced clostridia medium ) traslado de los tubos negros en un medio con leche tornasolada , recuento según el número más probable *
61/62 (2) Recuento de los gérmenes totales * Inoculación por incorporación en gelosa nutritiva *
TESTS COMPLEMENTARIOS
Salmonelas * Concentración por filtrado sobre membrana . Inoculación en medio de enriquecimiento previo . Enriquecimiento , traslado en gelosa de aislamiento *
* - Identificación *
Estafilococos patógenos * Filtrado sobre membrana y cultivo en medio específico ( por ejemplo , medio hipersalado de Chapman ) . Visualización de los caracteres patógenos . *
Bacteriófagos fecales * Técnica de Guelin *
Enterovirus * Concentración por filtrado , por floculación o por centrifugación e identificación
*
Protozoos * Concentración por filtrado sobre membrana , examen microscópico , test
patogénico *
Animálculos ( gusanos-larvas ) * Concentración por filtrado sobre
membrana - Examen
microscópico - Test patogénico *
F . CONCENTRACIÓN MÍNIMA EXIGIDA
Alcalinidad * Acidimetría con anaranjado de metilo *
(1) Substancias patrón que deberán tomarse en cuenta : Fluoranteno , benzo-3,4 fluoranteno , benzo-11,12 fluoranteno , benzo-3,4 pireno , benzo-1,12 perileno e indeno ( 1,2,3-cd ) pireno .
(2) Nota : Por lo que se refiere al período de incubación , éste suele ser de 24 h o de 48 h , excepto en el caso de los recuentos totales , en los que es de 48 o de 72 h .