PREÁMBULO
La
Disposición final quinta de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de
abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, autoriza al Consejo de
Gobierno para que en el plazo máximo de un año desde la publicación de la Ley
apruebe un Texto Refundido de las disposiciones con rango de Ley vigentes en el
Principado de Asturias en materia urbanística y de ordenación del territorio.
La autorización otorgada, renovada a tenor de lo previsto en la Disposición
final primera de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre,
de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales, comprende, además,
facultades de regularización, aclaración y armonización de los textos que
hayan de ser refundidos.
En
ejercicio de esta delegación legislativa se ha redactado el presente Texto
Refundido, en el que se recogen los preceptos de las Leyes del Principado de
Asturias 1/1987, de 30 de marzo, de Coordinación y Ordenación Territorial;
3/1987, de 8 de abril, reguladora de la Disciplina Urbanística; 6/1990, de 20
de diciembre, sobre Edificación y Usos en el Medio Rural; 2/1991, de 11 de
marzo, de Reserva de Suelo y Actuaciones Urbanísticas Concertadas, y 3/2002, de
19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística.
Por
otra parte, y a pesar de su rango legal, no se ha entendido adecuado incluir en
el Texto Refundido las Leyes del Principado de Asturias 8/1984, de 13 de julio,
por la que se autoriza la creación de una sociedad regional de gestión y
promoción del suelo, y 3/1999, de 16 de febrero, sobre actuaciones prioritarias
en el polígono de Ventanielles, textos que hacen referencia a la actividad
urbanística pero contienen, sin duda, objetivos puntuales, por lo que su
inclusión en el Texto Refundido ocasionaría importantes disfunciones desde el
punto de vista de la técnica legislativa.
La
facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que se refunden
ha permitido reorganizar su estructura y su contenido, así como la introducción
de determinadas precisiones terminológicas y clarificaciones que tienen como
finalidad contribuir a la aclaración de sus preceptos, ajustando la numeración
de los artículos, y coordinando las concordancias y las remisiones entre todos
ellos. Dichas facultades han permitido también tomar en consideración otras
normas con contenido urbanístico y territorial, como las recogidas en las Leyes
del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios
Naturales, y 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, cuya vigencia no se
ve afectada.
En
su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio e Infraestructuras, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición
final quinta de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen
del Suelo y Ordenación Urbanística, y en la Disposición final primera de la
Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de Medidas
Presupuestarias, Administrativas y Fiscales, de acuerdo con el Consejo de
Estado, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de
abril de 2004,
DISPONGO
Artículo
único.- Objeto de la norma
Se
aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en el
Principado de Asturias en materia de ordenación del territorio y urbanismo, que
se inserta a continuación.
Disposición
derogatoria única.- Derogación normativa
Quedan
derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos
de la Comunidad Autónoma que se opongan al Texto Refundido que se aprueba y, en
particular, las siguientes Leyes:
1.
La Ley del Principado de Asturias 1/1987, de 30 de marzo, de Coordinación y
Ordenación Territorial.
2.
La Ley del Principado de Asturias 3/1987, de 8 de abril, reguladora de la
Disciplina Urbanística.
4.
La Ley del Principado de Asturias 2/1991, de 11 de marzo, de Reserva de Suelo y
Actuaciones Urbanísticas Concertadas.
Asimismo,
quedan expresamente derogadas las Normas Urbanísticas Regionales en el Medio
Rural, publicadas mediante Resolución de 29 de diciembre de 1983, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición transitoria primera del
Texto Refundido que se aprueba.
Disposición
final única.- Entrada en vigor
Este
Decreto Legislativo y el Texto Refundido que se aprueba entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de
Asturias.
Dado
en Oviedo, a 22 de abril de 2004.
El
Presidente del Principado,
Vicente
Alvarez Areces.
El
Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras,
Francisco
González Buendía.
TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS EN MATERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y URBANISMO
Indice
sistemático
TITULO
PRELIMINAR. Disposiciones
Generales.
Artículo
1. Objeto del Texto Refundido.
Artículo
2. Definiciones básicas.
Artículo
3. Integración espacial de las acciones administrativas.
Artículo
4. Fines de la actividad urbanística.
Artículo
5. Facultades urbanísticas.
Artículo
6. Función pública y formas de gestión urbanística.
Artículo
7. Participación ciudadana.
TITULO
I. Organización
y relaciones interadministrativas.
Artículo
8. Administración urbanística actuante.
Artículo
9. Organos urbanísticos y de ordenación del territorio del Principado de
Asturias.
Artículo
10. Delegación de competencias urbanísticas en los concejos.
Artículo
11. Ejercicio de las competencias urbanísticas municipales.
Artículo
12. Jurado de Expropiación del Principado de Asturias.
Artículo
13. Sociedades urbanísticas.
Artículo
14. Colaboración entre las Administraciones con competencias urbanísticas.
Artículo
15. Coordinación interadministrativa.
Artículo
16. Procedimiento de coordinación interadministrativa.
Artículo
17. Actuaciones promovidas por el Principado de Asturias.
Artículo
18. Actuaciones promovidas por la Administración General del Estado.
Artículo
19. Actuaciones urbanísticas concertadas.
Artículo
20. Espacios de gestión integrada.
TITULO
II. Información
urbanística.
Artículo
21. Derecho a la información urbanística.
Artículo
22. Reglas para la información pública.
Artículo
23. Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de Asturias.
Artículo
24. Cédula y certificados urbanísticos.
TITULO
III. Instrumentos
de ordenación del territorio y urbanística.
Artículo
25. Instrumentos de ordenación del territorio.
Artículo
26. Instrumentos de ordenación urbanística.
Artículo
27. Vinculación entre la ordenación urbanística y la ordenación del
territorio.
CAPITULO
PRIMERO. Tipología de los instrumentos de ordenación del territorio.
Sección
1.ª: Directrices de Ordenación Territorial.
Artículo
28. Objetivo general.
Artículo
29. Relaciones con otras actuaciones públicas.
Artículo
30. Clases.
Artículo
31. Determinaciones de las Directrices Regionales y Subregionales.
Artículo
32. Determinaciones de las Directrices Sectoriales.
Artículo
33. Documentación.
Sección
2.ª: Programas de Actuación Territorial.
Artículo
34. Objetivo general.
Artículo
35. Determinaciones.
Artículo
36. Ambito de aplicación.
Artículo
37. Relaciones con otras actuaciones públicas.
Sección
3.ª: Planes Territoriales Especiales.
Artículo
38. Objetivo general.
Artículo
39. Vinculación y relación con otras actuaciones públicas.
Sección
4.ª: Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias Artículo 40.
Objetivo general.
Artículo
41. Vinculación del planeamiento.
Sección
5.ª: Evaluaciones de Impacto.
Artículo
42. Objetivo general.
Artículo
43. Clases.
Artículo
44. Ambito de aplicación.
Artículo
45. Determinaciones.
CAPITULO
SEGUNDO. Formación y aprobación de los instrumentos de ordenación del
territorio.
Sección
1.ª: Directrices de Ordenación del Territorio.
Artículo
46. Iniciación y elaboración.
Artículo
47. Tramitación y aprobación.
Artículo
48. Vigencia, revisión, modificación y actualización.
Artículo
49. Competencias de otras instituciones.
Sección
2.ª: Programas de Actuación Territorial.
Artículo
50. Iniciación.
Artículo
51. Elaboración y aprobación.
Artículo
52. Vigencia y revisión.
Sección
3.ª: Planes Territoriales Especiales.
Artículo
53. Elaboración y aprobación.
Sección
4.ª. Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias.
Artículo
54. Formación y aprobación.
Sección
5.ª: Evaluaciones de Impacto.
Artículo
55. Principios generales.
CAPITULO
TERCERO. Tipología de los instrumentos de ordenación urbanística.
Artículo
56. Objetivos generales del planeamiento urbanístico.
Sección
1.ª: Planes Generales de Ordenación.
Artículo
57. Principios generales.
Artículo
58. Objeto del planeamiento general.
Artículo
59. Determinaciones de carácter general.
Artículo
60. Determinaciones de carácter específico en suelo urbano.
Artículo
61. Determinaciones de carácter específico en suelo no urbanizable.
Artículo
62. Determinaciones de carácter específico en suelo urbanizable.
Artículo
63. Determinaciones relativas al uso comercial y de servicios.
Artículo
64. Determinaciones relativas al uso industrial.
Artículo
65. Documentación.
Sección
2.ª: Planes Parciales, Planes Especiales, Estudios de Detalle, Estudios de
Implantación y Catálogos urbanísticos.
Artículo
66. Planes Parciales.
Artículo
67. Planes Especiales.
Artículo
68. Planes Especiales de Protección.
Artículo
69. Planes Especiales de Reforma Interior.
Artículo
70. Estudios de Detalle.
Artículo
71. Estudios de Implantación.
Artículo
72. Catálogos urbanísticos.
Sección
3.ª: Ordenación de las áreas sujetas a Actuaciones Urbanísticas Concertadas.
Artículo
73. Criterios de ordenación.
Artículo
74. Usos específicos en las Areas Urbanísticas Concertadas.
Sección
4.ª: Otros instrumentos de ordenación urbanística.
Artículo
75. Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización.
CAPITULO
CUARTO. Formación y aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística.
Sección
1.ª: Actos preparatorios.
Artículo
76. Apoyo a la redacción de los instrumentos de ordenación urbanística.
Artículo
77. Suspensión del otorgamiento de licencias.
Artículo
78. Información pública previa a la elaboración de los instrumentos de
ordenación urbanística.
Sección
2.ª: Iniciativa privada en la elaboración de los instrumentos de ordenación
urbanística y proyectos de urbanización.
Artículo
79. Ambito de la iniciativa privada y competencias administrativas.
Artículo
80. Procedimiento aplicable a los instrumentos de ordenación urbanística y a
los proyectos de urbanización de iniciativa particular.
Artículo
81. Planes de iniciativa particular suelo urbanizable prioritario.
Artículo
82. Planes de iniciativa particular en suelo urbanizable no prioritario.
Artículo
83. Contenido de los Planes Parciales de iniciativa particular.
Sección
3.ª: Tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística.
Artículo
84. Elaboración.
Artículo
85. Planes Generales de Ordenación intermunicipales.
Artículo
86. Aprobación inicial e información pública de los Planes Generales de
Ordenación.
Artículo
87. Aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación en caso de
delegación de la competencia autonómica.
Artículo
88. Aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación en los demás
casos.
Artículo
89. Tramitación de los Planes Parciales y de los Planes Especiales que
desarrollen un Plan General de Ordenación.
Artículo
90. Tramitación de los Planes Especiales municipales que no desarrollen un Plan
General de Ordenación y de los Estudios de Implantación.
Artículo
91. Tramitación de los Planes Parciales y de los Planes Especiales en las
Actuaciones Urbanísticas Concertadas.
Artículo
92. Tramitación de los Estudios de Detalle.
Artículo
93. Aprobación de los Catálogos urbanísticos.
Artículo
94. Aprobación de las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización.
Artículo
95. Excepciones al silencio administrativo positivo.
Artículo
96. Deber de información.
Artículo
97. Publicación de los instrumentos de ordenación urbanística.
CAPITULO
QUINTO. Vigencia, revisión y modificación de los instrumentos de ordenación
urbanística.
Artículo
98. Vigencia.
Artículo
99. Revisión de los Planes Generales de Ordenación.
Artículo
100. Revisión del Programa de actuación.
Artículo
101. Modificación de los instrumentos de ordenación urbanística.
Artículo
102. Suspensión de planeamiento urbanístico.
CAPITULO
SEXTO. Efectos de la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística.
Artículo
103. Ejecutividad.
Artículo
104. Declaración de utilidad pública.
Artículo
105. Obligatoriedad.
Artículo
106. Usos y obras provisionales.
Artículo
107. Construcciones e instalaciones fuera de ordenación.
CAPITULO
SEPTIMO. Determinaciones legales sustantivas de directa aplicación.
Artículo
108. Naturaleza y efectos.
Artículo
109. Adaptación al entorno.
Artículo
110. Terrenos próximos a la costa.
TITULO
IV. Régimen
urbanístico del suelo.
CAPITULO
PRIMERO. Clasificación del suelo.
Artículo
111. Régimen jurídico.
Artículo
112. Clases de suelo.
Artículo
113. Suelo urbano.
Artículo
114. Suelo urbano consolidado y no consolidado.
Artículo
115. Suelo no urbanizable.
Artículo
116. Suelo urbanizable.
CAPITULO
SEGUNDO. Derechos y deberes de los propietarios.
Artículo
117. Principios generales.
Sección
1.ª: Derechos y deberes en suelo urbano.
Artículo
118. Derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano consolidado.
Artículo
119. Derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado.
Artículo
120. Autorización anticipada de usos industriales y terciarios.
Sección
2.ª: Derechos y deberes en suelo no urbanizable.
Subsección
1.ª: Disposiciones generales.
Artículo
121. Régimen del suelo no urbanizable.
Artículo
122. Categorías de suelo no urbanizable.
Artículo
123. Clases de usos en suelo no urbanizable.
Artículo
124. Usos para vivienda.
Artículo
125. Segregaciones o divisiones de fincas.
Artículo
126. Condiciones de la edificación.
Artículo
127. Realización de actividades al servicio de las obras públicas.
Artículo
128. Actividades, equipamientos o dotaciones de interés público o social.
Artículo
129. Usos industriales.
Artículo
130. Usos agrícolas o ganaderos.
Subsección
2.ª: Autorización previa de usos.
Artículo
131. Autorización previa.
Artículo
132. Procedimiento.
Subsección
3.ª: Régimen específico del suelo no urbanizable de costas.
Artículo
133. Delimitación.
Artículo
134. Zona de protección específica.
Artículo
135. Determinaciones sobre los usos.
Subsección
4.ª: Núcleos rurales.
Artículo
136. Núcleos rurales.
Artículo
137. Requisitos para la delimitación de núcleos rurales.
Artículo
138. Condiciones de la edificación.
Sección
3.ª: Derechos y deberes en suelo urbanizable.
Artículo
139. Régimen del suelo urbanizable antes de la aprobación del planeamiento de
desarrollo.
Artículo
140. Derechos y deberes de los propietarios de suelo urbanizable en transformación.
Sección
4.ª: Reglas comunes.
Artículo
141. Deberes derivados de la normativa sectorial.
Artículo
142. Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación.
Artículo
143. Límite del deber de conservación y rehabilitación.
Artículo
144. Ayudas públicas para la conservación y rehabilitación de las
edificaciones.
Artículo
145. Transmisión de fincas y deberes urbanísticos.
Artículo
146. Declaración de obra nueva.
TITULO
V. Gestión
urbanística.
CAPITULO
PRIMERO. Disposiciones generales.
Artículo
147. Contenido y titularidad de la gestión urbanística.
Artículo
148. Presupuestos jurídicos de las actuaciones de urbanización y edificación.
Artículo
149. Planeamiento exigible para ejecutar actuaciones de gestión.
CAPITULO
SEGUNDO. Actuación mediante polígonos o unidades de actuación.
Sección
1: Disposiciones generales.
Artículo
150. Requisitos de los polígonos y unidades de actuación.
Artículo
151. Procedimiento para la delimitación de polígonos y unidades de actuación
y subdivisión de sectores.
Artículo
152. Cómputo de la superficie de los terrenos en orden a la adopción de
acuerdos.
Artículo
153. Sistemas de actuación.
Artículo
154. Elección del sistema de actuación.
Artículo
155. Polígonos o unidades de actuación con exceso de aprovechamiento real.
Artículo
156. Polígonos o unidades de actuación con aprovechamiento real inferior al
susceptible de apropiación.
Artículo
157. Aprovechamiento correspondiente a los bienes de dominio público.
Artículo
158. Gastos de urbanización.
Artículo
159. Proyectos de Urbanización.
Sección
2: Sistema de actuación en suelo urbanizable prioritario.
Artículo
160. Urbanización a cargo de los propietarios.
Artículo
161. Actuación en caso de vencimiento del plazo.
Artículo
162. Proyecto de Actuación Prioritario.
Artículo
163. Contenido de los Proyectos de Actuación Prioritarios.
Artículo
164. Procedimiento de aprobación de los Proyectos de Actuación Prioritarios.
Artículo
165. Tramitación paralela del planeamiento urbanístico y del Proyecto de
Actuación Prioritario.
Artículo
166. Derechos y obligaciones del urbanizador.
Artículo
167. Relaciones entre el urbanizador y los propietarios.
Artículo
168. Potestades de la Administración.
Artículo
169. Intervención sustitutoria de la Administración del Principado de
Asturias.
Artículo
170. Modificación de la calificación del sector.
Sección
3.ª: Sistemas de actuación en suelo urbanizable no prioritario y en suelo
urbano no consolidado.
Subsección
1.ª: Sistema de compensación.
Artículo
171. Características del sistema de compensación.
Artículo
172. Proyecto de Actuación.
Artículo
173. Incorporaciones y expropiaciones.
Artículo
174. Procedimiento conjunto.
Artículo
175. Junta de Compensación.
Artículo
176. Proyecto de Compensación.
Artículo
177. Transmisiones.
Artículo
178. Responsabilidad.
Subsección
2.ª: Sistema de cooperación.
Artículo
179. Funcionamiento del sistema de cooperación.
Artículo
180. Distribución y pago de los gastos de urbanización.
Artículo
181. Suspensión del otorgamiento de licencias.
Subsección
3.ª: Sistema de expropiación.
Artículo
182. La expropiación forzosa como sistema de actuación.
Artículo
183. Formas de gestión.
Artículo
184. Requisitos de la aplicación del sistema de expropiación.
Artículo
185. Usos y construcciones.
Artículo
186. Liberación de expropiaciones.
Artículo
187. Procedimiento de tasación conjunta.
Artículo
188. Bienes de dominio público y expropiación.
Sección
4.ª: Parcelación y reparcelación urbanística.
Artículo
189. Parcelación urbanística.
Artículo
190. Reparcelación urbanística. Concepto y funciones.
Artículo
191. Procedimiento para la reparcelación.
Artículo
192. Reglas para la reparcelación.
Artículo
193. Efectos del acuerdo aprobatorio de la reparcelación.
Artículo
194. Extinción o transformación de derechos y cargas. Inscripción de la
reparcelación.
Sección
5.ª: Recepción y conservación de las obras de urbanización.
Artículo
195. Recepción de las obras de urbanización.
Artículo
196. Conservación de las obras de urbanización.
CAPITULO
TERCERO. Actuaciones asistemáticas en suelo urbano.
Artículo
197. Gestión del suelo urbano consolidado.
CAPITULO
CUARTO. Obtención de terrenos dotacionales.
Artículo
198. Obtención de terrenos destinados a dotaciones locales incluidos en polígonos
o unidades de actuación.
Artículo
199. Obtención de terrenos destinados a dotaciones locales no incluidos en polígonos
o unidades de actuación.
Artículo
200. Obtención de terrenos destinados a dotaciones públicas de ámbito local
situados en núcleos rurales.
Artículo
201. Obtención de terrenos afectos a sistemas generales.
Artículo
202. Obtención de terrenos mediante expropiación.
Artículo
203. Ocupación directa.
CAPITULO
QUINTO. Edificación de los solares para la construcción de vivienda y
rehabilitación de los edificios.
Artículo
204. Deber de edificar los solares.
Artículo
205. Plazo para edificar o rehabilitar.
Artículo
206. Consecuencias del incumplimiento de los deberes de edificar o rehabilitar.
Artículo
207. Actuación directa y a través de una sociedad urbanística.
Artículo
208. Actuación a través de un agente edificador.
Artículo
209. Concurrencia de distintas iniciativas.
CAPITULO
SEXTO. Convenios urbanísticos.
Artículo
210. Clases de convenios.
Artículo
211. Contenido.
Artículo
212. Eficacia real.
Artículo
213. Procedimiento y publicidad.
Artículo
214. Normas aplicables a los convenios urbanísticos.
TITULO
VI. Intervención
pública en el mercado del suelo.
CAPITULO
PRIMERO. Patrimonios públicos de suelo.
Artículo
215. Tipos.
Artículo
216. Naturaleza y bienes integrantes.
Artículo
217. Destino.
Artículo
218. Gestión.
CAPITULO
SEGUNDO. Otros instrumentos de intervención en el mercado del suelo.
Artículo
219. Objetivos e instrumentos.
Sección
1.ª: Delimitación de áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto.
Artículo
220. Delimitación de áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto.
Artículo
221. Instrumentos y procedimiento de delimitación.
Artículo
222. Obligaciones de los propietarios afectados por la delimitación.
Artículo
223. Reservas regionales de suelo.
Artículo
224. Pago del justiprecio y adjudicación de las parcelas resultantes.
Artículo
225. Delimitación de áreas de tanteo y retracto sobre viviendas de protección
pública.
Sección
2.ª: Otros instrumentos de intervención en el mercado del suelo.
Artículo
226. Derecho de superficie.
Artículo
227. Derecho de readquisición preferente.
TITULO
VII. Intervención
en la edificación y el uso del suelo y del subsuelo.
Artículo
228. Licencia urbanística.
Artículo
229. Procedimiento.
Artículo
230. Comunicación al Principado de Asturias.
Artículo
231. Contenido de la licencia.
Artículo
232. Licencia urbanística y suministro de electricidad, agua, gas y telefonía.
Artículo
233. Ordenes de ejecución.
Artículo
234. Ruina.
Artículo
235. Amenaza de ruina física inminente.
TITULO
VIII. Protección
y defensa de la legalidad urbanística y restauración de la realidad física
alterada.
Artículo
236. Paralización de actuaciones en curso sin licencia.
Artículo
237. Actuación del Principado de Asturias en caso de inactividad municipal.
Artículo
238. Actuaciones
en curso sin ajustarse a las condiciones de la licencia u orden de ejecución.
Artículo
239. Ejecutoriedad del acuerdo de suspensión.
Artículo
240. Legalización de obras sin licencia.
Artículo
241. Actuaciones terminadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a
sus determinaciones.
Artículo
242. Suspensión y revisión de licencias ilegales.
Artículo
243. Actuación municipal en caso de inactividad de los particulares.
Artículo
244. Restauración de la realidad física alterada.
Artículo
245. Derrumbamiento en núcleos históricos o áreas de interés cultural.
Artículo
246. Actuación del Principado de Asturias en caso de inactividad municipal.
TITULO
IX. Régimen
sancionador.
Artículo
247. Definición de infracciones urbanísticas y compatibilidad con otras
medidas.
Artículo 248. Clasificación y tipificación de las infracciones urbanísticas. Infracciones continuadas y permanentes.
Artículo
249. Responsables.
Artículo
250. Sanciones.
Artículo
251. Tipos específicos de infracciones y sanciones.
Artículo
252. Procedimiento sancionador.
Artículo
253. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Artículo
254. Organos competentes.
Artículo
255. Plazo de prescripción de infracciones.
TITULO
X. Inspección
urbanística.
Artículo
256. Funciones y competencias.
Artículo
257. Ejercicio de las funciones de inspección.
Artículo
258. Actas de inspección urbanística.
Unica.
Jurado de Expropiación del Principado de Asturias.
Primera.
Aplicación de este Texto Refundido al planeamiento urbanístico en vigor.
Segunda.
Aplicación de este Texto Refundido al planeamiento territorial y urbanístico
en tramitación.
Tercera.
Actuaciones urbanísticas sistemáticas en ejecución.
Cuarta.
Edificación y rehabilitación forzosa.
Quinta.
Jurado de Expropiación del Principado de Asturias.
Sexta.
Catálogos urbanísticos.
Séptima.
Concejos carentes de planeamiento urbanístico general.
Primera.
Normalización y tratamiento informático de las licencias urbanísticas.
Segunda. Desarrollo reglamentario y actualización de cuantías.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1. Objeto del Texto Refundido.
El
presente Texto Refundido tiene por objeto en el Principado de Asturias:
a)
Establecer los principios básicos y crear los instrumentos necesarios para la
coordinación de la política territorial y la ordenación del espacio, con el
fin de establecer una utilización racional del territorio asturiano y proteger
el medio ambiente, mejorar la calidad de vida y contribuir al equilibrio
territorial.
b)
Regular los instrumentos de ordenación del territorio y ordenación urbanística.
c)
Regular la actividad urbanística, en el marco de una ordenación del territorio
basada en el equilibrio entre bienestar económico y desarrollo sostenible.
Artículo
2. Definiciones básicas.
1.
Se considerarán actuaciones con impacto o incidencia territorial aquellas que
los instrumentos de ordenación del territorio o las normas sectoriales
correspondientes definan con este carácter por suponer una transformación en
la estructura del territorio o de sus condiciones naturales, por su finalidad de
preservar o restaurar dichas condiciones, por afectar al sistema de núcleos de
población y sus interrelaciones, o por incidir en la distribución territorial
de equipamientos, servicios o infraestructuras.
2.
Por actividad urbanística se entiende la que tiene por objeto la organización,
dirección y control de la ocupación y utilización del suelo, incluidos el
subsuelo y el vuelo, su transformación mediante la urbanización, la edificación
y la rehabilitación del patrimonio inmobiliario, así como la protección de la
legalidad urbanística y el régimen sancionador.
Artículo
3. Integración espacial de las acciones administrativas.
1.
La ordenación del territorio y la urbanística deberán facilitar el desarrollo
de las distintas acciones administrativas, resolviendo la integración espacial
de las necesidades públicas y privadas.
2.
Las Administraciones públicas competentes para la gestión de intereses públicos
en cuyo desarrollo se requiera ordenar, transformar, conservar o controlar el
uso del suelo ejercerán sus potestades con sujeción a la ordenación urbanística
y del territorio establecida.
3.
Los actos de transformación del territorio o de uso del suelo, incluidos el
subsuelo y el vuelo, sean de iniciativa pública o privada, habrán de estar
amparados por el instrumento de planeamiento territorial o urbanístico que
legalmente sea procedente para su ordenación, quedando a salvo los supuestos
excepcionales expresamente previstos en las leyes.
Artículo
4. Fines de la actividad urbanística.
Son
fines propios de la actividad urbanística, en desarrollo de los principios
rectores enunciados en los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución, los
siguientes:
a)
Asegurar que el uso del suelo y de las construcciones, en sus distintas
situaciones y sea cual fuere su titularidad, se realice con subordinación al
interés general y en congruencia con la función social de la propiedad, en las
condiciones establecidas en las leyes y, en virtud de ellas, en el planeamiento
urbanístico, con arreglo a la clasificación urbanística de los predios.
b)
Asegurar, en los términos fijados en las leyes, la participación de la
comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.
c)
Asegurar la justa distribución de los beneficios y cargas derivadas del
planeamiento entre los propietarios afectados por el mismo.
d)
Definir, reservar y proteger, así como obtener, acondicionar y gestionar el
suelo dotacional público, entendiendo como tal el que haya de servir de soporte
a cualesquiera servicios públicos o usos colectivos, como infraestructuras y
viarios, plazas y espacios libres, parques y jardines o centros públicos de
toda finalidad.
e)
Formular y desarrollar una política que contribuya a ordenar el mercado
inmobiliario, especialmente mediante la constitución de patrimonios públicos
de suelo y la realización o promoción de viviendas sujetas a algún régimen
de protección pública.
f)
Vincular los usos del suelo a la utilización racional y sostenible de todos los
elementos culturales y medioambientales.
g)
Proteger el paisaje natural, rural y urbano y el patrimonio cultural inmueble,
en los términos que en cada caso venga definido en su legislación específica.
h)
Favorecer un desarrollo cohesionado y equilibrado de los núcleos urbanos y
rurales en términos sociales, económicos, culturales y ambientales, con el
objetivo último de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida de
todos los ciudadanos.
i)
Establecer, de acuerdo con el principio constitucional de la función social de
la propiedad, un conjunto de medidas tendentes al cumplimiento de dicho fin
dentro de los ámbitos competenciales relativos a usos residenciales,
industriales, de equipamientos y sistemas, o para el ejercicio de acciones públicas
de acondicionamiento, mejora, conservación, protección, rehabilitación, o
cualquier otro fin social de acuerdo con el planeamiento territorial y urbanístico.
Artículo
5. Facultades urbanísticas.
1.
La competencia urbanística concerniente al planeamiento comprenderá las
siguientes facultades:
a)
Formular los planes e instrumentos urbanísticos previstos en este Texto
Refundido.
b)
Emplazar las áreas destinadas a los centros de producción y residencia del
modo conveniente para la mejor distribución de la población.
c)
Clasificar el territorio en áreas de suelo urbano, urbanizable y no
urbanizable.
d)
Calificar el suelo estableciendo zonas distintas de utilización según la
densidad de la población que haya de habitarlas, porcentaje de terreno que
pueda ser ocupado por construcciones, volumen, forma, número de plantas, clase
y destino de los edificios, con sujeción a ordenaciones generales uniformes
para cada tipología en toda la zona.
e)
Formular las reservas de suelo y fijar criterios para el trazado de vías públicas
y de redes de infraestructuras y servicios.
f)
Establecer parques y jardines públicos, así como espacios libres de edificación,
en proporción adecuada a las necesidades colectivas, en los términos
establecidos en este Texto.
g)
Señalar el emplazamiento y características de los centros y servicios públicos
de cualquier finalidad.
h)
Calificar terrenos para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen
de protección pública.
i)
Fijar las condiciones de ejecución y, en su caso, programar las actividades de
urbanización y edificación residencial, así como el cumplimiento de los
deberes de conservación y rehabilitación.
j)
Fijar prioridades de urbanización, delimitando actuaciones concertadas y
sectores de urbanización prioritaria respecto de aquellos espacios cuya urgente
ejecución resulte necesaria para atender los objetivos inmediatos fijados en el
planeamiento.
k)
Fijar prioridades de edificación forzosa o rehabilitación.
l)
Determinar la configuración de las parcelas edificables.
m)
Delimitar el uso del suelo y de las construcciones conforme al interés general.
n)
Orientar la composición arquitectónica de las edificaciones y regular, en los
casos que fuera necesario, sus características estéticas.
o)
Establecer las disposiciones destinadas a facilitar la accesibilidad y utilización
de los espacios, edificios, locales y servicios, promoviendo la supresión o
evitando la aparición de barreras u obstáculos que impidan o dificulten el
normal desenvolvimiento de las personas afectadas por alguna minusvalía orgánica
o circunstancial, en el marco de la legislación sectorial.
p)
Ordenar los espacios sujetos a protección en atención a sus valores culturales
o naturales, conforme a su respectiva legislación específica.
2.
La competencia urbanística en lo que se refiere a la ejecución del
planeamiento confiere las siguientes facultades:
a)
Dirigir, realizar, conceder y fiscalizar la ejecución de las obras de
urbanización, reforma interior, edificación y rehabilitación urbana.
b)
Expropiar los terrenos y construcciones necesarios para efectuar las obras y
cuantas actuaciones convengan a la economía de la actividad urbanística
proyectada.
3.
La competencia urbanística en orden a la intervención en el ejercicio de las
facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificación comprenderá
las siguientes facultades:
a)
Intervenir la construcción y uso de las fincas y la parcelación.
b)
Prohibir los usos que no se ajusten a la ordenación urbanística.
c)
Ceder terrenos edificables y derechos de superficie sobre los mismos.
d)
Exigir a los propietarios que edifiquen y rehabiliten en plazos establecidos.
e)
Imponer la enajenación cuando no se edificaren o rehabilitaren en el tiempo y
forma previstos.
f)
Facilitar a los propietarios el cumplimiento de las obligaciones impuestas por
este Texto Refundido.
4.
La competencia urbanística en lo que se refiere a la intervención en la
regulación del mercado del suelo confiere las siguientes facultades:
a)
Regular el mercado de terrenos como garantía de la subordinación de los mismos
a los fines previstos en el planeamiento.
b)
Constituir y gestionar patrimonios públicos de suelo para actuaciones públicas
que faciliten la ejecución del planeamiento.
c)
Calificar terrenos para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen
de protección pública.
d)
Ejercitar los derechos de tanteo y retracto.
e)
Ejercitar el derecho de readquisición preferente en los términos establecidos
en la legislación aplicable.
5.
La competencia urbanística comprenderá cuantas otras facultades sean
necesarias para el cumplimiento de los fines del presente Texto Refundido y demás
normas aplicables, con arreglo a las cuales habrán de ser ejercidas.
Artículo
6. Función pública y formas de gestión urbanística.
1.
La actividad urbanística constituye una función pública cuya titularidad y
responsabilidad corresponden, en ejecución de este Texto Refundido, y en los
respectivos ámbitos de competencia que ella les asigna, a la Administración
del Principado de Asturias y a las entidades locales.
2.
La gestión de la actividad urbanística se desarrolla en las formas previstas
en este Texto Refundido, y para lo no contemplado en él, en cualquiera de las
autorizadas por la legislación reguladora de la Administración urbanística
actuante.
3.
En todo caso, se realizarán necesariamente en régimen de derecho público y de
forma directa:
a)
La tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento y los de
ejecución de éstos.
b)
Las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades de policía, intervención,
inspección, protección de la legalidad, sanción y expropiación.
4.
Las actuaciones no comprendidas en el apartado 3 de este artículo, en especial
las relativas a la urbanización, edificación y rehabilitación, y las de mera
gestión, así como las materiales y técnicas podrán desarrollarse
directamente por la Administración actuante o a través de sociedades
mercantiles cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente a la Administración
actuante, o indirectamente mediante la colaboración de entidades privadas o
particulares, sean o no propietarios de suelo, en los términos establecidos en
este Texto Refundido.
5.
Las Administraciones con competencia urbanística tienen el deber de facilitar y
promover, en el ámbito de sus respectivas competencias y en las formas y con el
alcance previstos en este Texto Refundido, la iniciativa privada en el
desarrollo de la actividad urbanística.
6.
Los titulares del derecho de propiedad y, en su caso, de cualesquiera otros
derechos sobre el suelo o bienes inmuebles intervienen en la gestión de la
actividad urbanística conforme a lo previsto en el presente Texto Refundido y
en la legislación estatal sobre régimen del suelo y valoraciones.
Artículo
7. Participación ciudadana.
1.
Las Administraciones Públicas velarán por que la actividad urbanística y de
ordenación del territorio se desarrolle promoviendo la más amplia participación
social, garantizando los derechos de información y de iniciativa de los
particulares.
La
Administración urbanística deberá asegurar, en todo caso, la participación
de los ciudadanos y de las entidades por éstos constituidas para la defensa de
sus intereses.
2.
Los ciudadanos tienen, en todo caso, el derecho a participar en los
procedimientos de tramitación y aprobación de instrumentos de planeamiento
territorial y urbanístico o de ejecución de éstos mediante la formulación de
alegaciones durante el período de información pública al que preceptivamente
deban ser aquellos sometidos, o de otras formas que se habiliten para fomentar
la participación ciudadana.
3.
La Administración urbanística actuante garantizará el acceso de los
ciudadanos a los documentos que integran los planes e instrumentos de ordenación
de territorio y urbanísticos durante los períodos de información pública y
con posterioridad a su aprobación, en los términos previstos en el presente
Texto Refundido.
ORGANIZACIÓN
Y RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS
Artículo
8. Administración urbanística actuante.
1.A
los efectos del presente Texto Refundido se entenderá como Administración
urbanística actuante:
a)
El Principado de Asturias.
b)
Los concejos, mancomunidades, y demás entidades locales supramuniciales que se
constituyan.
2.
Con carácter general, y como competencia propia, la actividad urbanística
corresponde a los concejos, que ejercerán cuantas competencias en materia urbanística
no estén expresamente atribuidas a otras Administraciones.
3.
Corresponden al Principado de Asturias las competencias que expresamente le
confiere este Texto Refundido, por concurrir circunstancias de interés
supramunicipal, en particular en los siguientes ámbitos:
a)
Localización de infraestructuras, servicios y dotaciones de todo orden cuya
planificación, aprobación o ejecución pertenezca al ámbito competencial del
Principado de Asturias.
b)
Control del cumplimiento de los criterios de ordenación territorial que se
hayan fijado en las Directrices de Ordenación del Territorio, Programas de
Actuación Territorial, Planes Territoriales Especiales, Catálogo de Núcleos
Rurales del Principado de Asturias y Evaluaciones de Impacto Estructural.
c)
Verificación de que los planes urbanísticos municipales cumplan las
indicaciones contenidas en los informes vinculantes que hayan emitido, en
ejercicio de sus competencias, cualesquiera órganos del Principado de Asturias.
d)
Seguimiento del proceso de urbanización y edificación en los sectores
prioritarios de los suelos urbanizables, a fin de evitar que un retraso en la
producción de suelo urbanizado afecte a las necesidades públicas en materia de
vivienda, que corresponde garantizar al Principado de Asturias en ejercicio de
sus competencias, todo ello de acuerdo con las disposiciones contenidas en este
Texto Refundido a propósito de la gestión de esta clase de suelo.
e)
Desarrollo de las reservas regionales de suelo y demás áreas en las que
concurran especiales circunstancias urbanísticas deficitarias que deban ser
afrontadas de modo perentorio a través de actuaciones urbanísticas
concertadas, en los términos establecidos en este Texto Refundido.
Artículo
9. Organos urbanísticos y de ordenación del territorio del Principado de
Asturias.
1.
Son órganos urbanísticos y de ordenación del territorio del Principado de
Asturias:
a)
El Consejo de Gobierno.
b)
La Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.
c)
La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de
Asturias.
2.
Las competencias urbanísticas y de ordenación del territorio atribuidas al
Principado de Asturias sin indicar el órgano administrativo que deba
ejercitarlas corresponderán al titular de la Consejería competente en materia
de urbanismo y ordenación del territorio, sin perjuicio de la distribución de
competencias que pueda establecerse reglamentariamente.
3.
La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de
Asturias es el órgano colegiado adscrito a la Consejería competente en materia
de urbanismo y ordenación del territorio, ejerce funciones de consulta o emisión
de informe, coordinación e impulso y, en su caso, autorización y resolución,
sobre cuestiones tanto urbanísticas como de ordenación territorial, desempeñando
cuantos cometidos le asigna este Texto Refundido. Su organización y
funcionamiento se regirá por lo dispuesto reglamentariamente.
4.
El Principado de Asturias fomentará la acción urbanística de las entidades
locales, prestando, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia técnica
permanente que las mismas pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus
competencias.
A
tal fin procederá a la creación de Oficinas Urbanísticas Territoriales. 5.
Con objeto de alcanzar la mayor eficacia en el cumplimiento de sus competencias
urbanísticas y de ordenación del territorio, el Principado de Asturias podrá
promover la celebración de acuerdos o convenios con las corporaciones de
derecho público directamente relacionadas con estas materias.
Artículo
10. Delegación de competencias urbanísticas en los concejos.
1.
La competencia para la aprobación definitiva de los Planes Generales de
Ordenación se delega en los concejos cuya población de derecho sea superior a
40.000 habitantes.
En
ningún caso se entenderá incluida en esta delegación la competencia para la
aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento que afecten a más de
un término municipal.
2.
El Consejo de Gobierno podrá delegar, la competencia para la aprobación
definitiva de los Planes Generales de Ordenación en aquellos concejos de
población de derecho inferior a 40.000 habitantes que se encuentren agrupados
en mancomunidades urbanísticas o que sin estarlo así lo soliciten, cuando
resulte acreditado, en ambos casos, que disponen de servicios técnicos, jurídicos
y administrativos adecuados a tal fin, por sí mismos o por estar atendidos por
Oficinas Urbanísticas Territoriales del Principado de Asturias.
Los
acuerdos de delegación se publicarán en el BOLETIN OFICIAL del Principado de
Asturias. Quedará en todo caso excluida de la delegación la competencia para
la aprobación definitiva de los Planes que afecten a más de un término
municipal.
3.
En su caso, el Principado de Asturias pondrá a disposición de los concejos a
que se refieren los dos apartados anteriores los medios económicos suficientes
para desempeñar las competencias atribuidas, o que puedan llegar a atribuirse,
en régimen de delegación.
4.
Corresponden al Principado de Asturias, además de las facultades previstas en
el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Reguladora de las Bases del
Régimen Local, el establecimiento de directrices respecto de la elaboración o
revisión del planeamiento general, referidas a cada concejo, en relación con
los intereses supramunicipales a considerar y asegurar en la ordenación urbanística
de cada uno de ellos.
En
caso de incumplimiento de las directrices o del régimen de la delegación, el
Consejo de Gobierno, previa audiencia del Ayuntamiento afectado, podrá revocar,
en todo o en parte, la delegación, o ejecutar por sí mismo la competencia
delegada en sustitución del concejo.
5.
La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de
Asturias podrá delegar en los Ayuntamientos y entidades locales
supramunicipales la competencia para otorgar las autorizaciones que vienen
exigidas por la legislación urbanística para actuaciones en terrenos
clasificados como no urbanizables, de conformidad con lo establecido en el artículo
131 de este Texto Refundido. El acuerdo de delegación deberá determinar el
alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que
se reserve el órgano delegante.
Artículo
11. Ejercicio de las competencias urbanísticas municipales.
1.
Los concejos podrán establecer las formas de colaboración con otras entidades
de derecho público que resulten más convenientes para el ejercicio de sus
competencias urbanísticas, así como constituir mancomunidades y gerencias
urbanísticas.
2.
Son mancomunidades urbanísticas, a los efectos de este Texto Refundido, las
entidades dotadas de personalidad y capacidad propias creadas, en los términos
establecidos en la legislación de régimen local, mediante acuerdo de dos o más
concejos para el ejercicio en común de sus competencias urbanísticas, o para
la ejecución del planeamiento municipal y supramunicipal.
3.
En virtud de su potestad organizativa, corresponde a los Ayuntamientos la creación
de gerencias urbanísticas para el mejor desarrollo de las competencias en la
materia que el ordenamiento les haya conferido. La gerencia urbanística podrá
consistir en un órgano administrativo del propio ente municipal de carácter
individual o colegiado o en una entidad de derecho público, con personalidad y
patrimonio propio.
En
su creación se observarán las previsiones establecidas por la legislación de
régimen local.
Para
promover la gerencia urbanística se formulará una memoria justificativa de la
propuesta, con exposición de sus planes operativos y objetivos, régimen de
funcionamiento y estudio económico-financiero con expresión de los recursos
proyectados.
Artículo
12. Jurado de Expropiación del Principado de Asturias.
1.
El Jurado de Expropiación del Principado de Asturias es un órgano colegiado
permanente especializado en los procedimientos para la fijación del justo
precio en la expropiación forzosa, cuando la Administración expropiante sea la
del Principado de Asturias o las entidades locales de su ámbito territorial, y
los fines de interés público a que la expropiación deba servir pertenezcan al
ámbito competencial de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales. Estará
adscrito a la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del
territorio, actuando en el cumplimiento de sus funciones con plena autonomía
funcional y sin estar sometido a instrucciones jerárquicas.
2.
El Jurado actuará con plena competencia resolutoria definitiva, poniendo sus
actos fin a la vía administrativa. Dispondrá de un plazo máximo de tres meses
para la adopción de acuerdos, a contar desde el día siguiente al del registro
de entrada del expediente completo. Sus acuerdos serán siempre motivados y
fundamentados en lo que se refiere a los criterios de valoración seguidos para
cada uno de los casos en concreto, de conformidad con las disposiciones legales
que sean de aplicación.
3.
El Jurado de Expropiación se compone de los siguientes miembros, designados por
el Consejo de Gobierno:
a)
Presidente: un jurista de acreditada competencia en las materias propias de la
actuación del Jurado, con más de diez años de experiencia profesional.
b)
Vocales:
•
Un letrado del Principado de Asturias.
•
Dos técnicos facultativos superiores al servicio del Principado de Asturias,
dependiendo de la naturaleza del bien o derecho objeto de la expropiación.
•
Un técnico facultativo superior propuesto por la Federación Asturiana de
concejos entre personas que tengan acreditada la condición de expertos en esta
materia.
•
Cuatro profesionales libres que tengan acreditada competencia en esta materia,
en representación de los Colegios Oficiales de Arquitectos o Ingenieros
Superiores, Cámaras oficiales, Organizaciones empresariales de mayor
representatividad en el sector y asociaciones representativas de la propiedad,
dependiendo de la naturaleza del bien o derecho objeto de la expropiación.
•
Cuando se trate de expropiaciones municipales, un técnico facultativo superior
al servicio de la entidad local de que se trate.
c)
Secretario: un funcionario del Principado de Asturias perteneciente al Cuerpo
Superior de Administradores.
4. Podrán actuar de ponentes a los efectos de la preparación de las propuestas de acuerdo o dictamen e interviniendo en las deliberaciones del Jurado