La
Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en su artículo 55.1, encomendó al
Gobierno regular, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, hoy
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, las enseñanzas de los Técnicos
Deportivos.
Dichas
enseñanzas de Técnico Deportivo han sido reguladas en el Real Decreto
1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen
especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos
deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las
correspondientes enseñanzas mínimas.
En
el citado Real Decreto 1913/1997, se otorga a los nuevos títulos valor académico
y profesional, se regula la estructura y organización básica de las enseñanzas
mínimas, las disposiciones generales referidas a los centros y los requisitos
de titulación del profesorado. También se efectúa la distinción entre centro
público y privado y se establece que la normativa específica concretará los
requisitos mínimos para cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva.
Asimismo, garantiza el acceso a estas enseñanzas a las personas afectadas por
minusvalías o impedimentos físicos.
Las
enseñanzas deportivas son reconocidas como enseñanzas escolares de régimen
especial en el artículo 7 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de
Calidad de la Educación.
Por
otra parte, la consolidación de la libre circulación de profesionales en el
seno de la Unión Europea exige tener en cuenta que la cualificación que debe
otorgarse al personal técnico deportivo facilite su reconocimiento por los
Estados miembros. En este sentido debe hacerse referencia a las directivas
europeas que afectan al sistema de reconocimiento de títulos iniciada por la
Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio, relativa a un segundo sistema
general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la
directiva 89/48/CEE, y el Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el que se
regula un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales
de los Estados miembros de la Unión Europea y de los demás Estados signatarios
del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y se complementa lo establecido
en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre.
Por
todo lo expuesto se hace necesario regular en el Principado de Asturias la
ordenación de las enseñanzas de régimen especial conducentes a la obtención
de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior,
estableciendo los principios que tendrán que determinar el desarrollo
curricular de las modalidades que se establezcan y los aspectos básicos para su
implantación.
Procede,
de acuerdo con la competencia que le otorga a la Comunidad Autónoma la
disposición final segunda del Real Decreto 1913/1997, dictar cuantas
disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en
dicho Real Decreto.
En
su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, visto el dictamen
del Consejo Escolar del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de
Gobierno en su reunión de 1 de abril de 2004, DISPONGO
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.- Objeto.
El
presente Decreto tiene como objeto establecer la ordenación general de las enseñanzas
de régimen especial conducentes a las titulaciones de Técnico Deportivo y Técnico
Deportivo Superior, aprobadas por el Real Decreto 1913/1997 de 19 de diciembre.
Artículo
2.- Ambito de aplicación.
El
presente Decreto será de aplicación en todos los centros que impartan estas
enseñanzas de régimen especial en el ámbito territorial del Principado de
Asturias.
CAPÍTULO
II
FINALIDADES,
ORDENACIÓN Y OBJETIVOS
Artículo
3.- Finalidades de las enseñanzas.
Las
enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Técnico
Deportivo y Técnico Deportivo Superior tendrán por finalidad proporcionar al
alumnado, en relación con la modalidad o, en su caso, especialidad deportiva,
la formación necesaria para:
a)
Garantizar la competencia técnica y profesional característica de la
correspondiente modalidad, o en su caso especialidad deportiva.
b)
Adquirir una identidad y madurez profesional motivadora de futuros aprendizajes
y de adaptación a los cambios en las cualificaciones.
c)
Comprender las características y la organización de la correspondiente
modalidad o especialidad deportiva, así como los derechos y obligaciones que se
derivan de sus funciones.
d)
Desarrollar la labor del Técnico Deportivo o Técnico Deportivo Superior en
condiciones de seguridad, incluidos los conocimientos adecuados en materia de
primeros auxilios.
e)
Adquirir los conocimientos para potenciar los valores educativos y éticos del
deporte: convivencia, respeto, solidaridad y esfuerzo.
f)
Garantizar el grado de cualificación profesional necesario para la iniciación,
perfeccionamiento técnico y táctico, entrenamiento y dirección de equipos y
deportistas.
g)
Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno social,
adoptando actitudes tolerantes para mejorar todo tipo de discriminación y
prejuicios.
h)
Conocer, valorar y respetar el patrimonio natural de la humanidad, y,
fundamentalmente, el del Principado de Asturias, y en general el del Estado Español,
para participar de forma cooperativa en su mejora.
i)
Utilizar las nuevas tecnologías de la información integrándolas en las
actividades habituales de recogida, análisis y procesos de información,
analizando críticamente su uso.
Artículo
4.- Ordenación y objetivos de las enseñanzas.
Las
enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de los técnicos
deportivos se ordenarán en dos grados:
1.
El grado medio comprende la formación que conduce a la obtención del título
de Técnico Deportivo en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva,
y tiene como objetivos formativos proporcionar las competencias necesarias para:
a)
Iniciar y perfeccionar la ejecución técnica y táctica de las personas
deportistas.
b)
Programar y dirigir el entrenamiento de deportistas y equipos.
c)
Conducir y acompañar a personas o grupos durante la práctica deportiva.
d)
Dirigir a deportistas y equipos en competiciones de nivel básico y de nivel
medio.
e)
Promover y participar en la organización de las actividades de su modalidad o
especialidad deportiva.
f)
Garantizar la seguridad en la realización de las actividades propias de su
modalidad o especialidad y, si es preciso, prestar los primeros auxilios.
2.
Las enseñanzas correspondientes al grado medio se organizarán en dos niveles:
a)
El primer nivel tendrá por objetivo proporcionar al alumnado los conocimientos
y la capacitación básica para iniciar, conducir y acompañar a personas o
grupos en la práctica de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente,
y promover y dirigir la participación de deportistas en competiciones de la
modalidad o especialidad deportiva correspondiente, garantizando la seguridad de
las personas practicantes.
b)
El segundo nivel completará los objetivos formativos previstos para el grado
medio.
3.
El grado superior comprende la formación que conduce a la obtención del título
de Técnico Deportivo Superior en la correspondiente modalidad o especialidad
deportiva, y tiene como objetivos formativos proporcionar las competencias
necesarias para:
a)
Planificar y dirigir el entrenamiento de deportistas y equipos.
b)
Dirigir a deportistas y equipos durante su participación en competiciones de
alto nivel.
c)
Dirigir y coordinar a técnicos deportivos de nivel inferior.
d)
Garantizar la seguridad de los técnicos de la misma modalidad o especialidad
deportiva que estén bajo su dependencia.
e)
Dirigir un departamento, sección o escuela de su modalidad o especialidad
deportiva.
CAPÍTULO
III
ESTRUCTURA
Y ORGANIZACIÓN
Artículo
5.- Estructura de las enseñanzas.
1.
Las enseñanzas de cada grado se estructuran en un bloque común, un bloque
específico, un bloque complementario y un bloque de formación práctica.
2.
Las enseñanzas de los bloques se organizarán en módulos de carácter teórico
y teórico-práctico.
3.
Se entiende por módulo a efectos de lo dispuesto en el presente Decreto el
equivalente a materia teórica o teórico- práctica vinculada a uno o varios
objetivos formativos.
4.
Además de los bloques en que se organizan estas enseñanzas, quienes cursen el
grado superior deberán realizar y superar un proyecto final para la obtención
del correspondiente título de Técnico Deportivo Superior.
Artículo
6.- Bloque común.
1.
El bloque común estará compuesto por módulos transversales, coincidentes y
obligatorios para todas las modalidades y especialidades deportivas. En estos módulos
se encuentra el apoyo científico, de carácter técnico y práctico, requerido
para el inicio, la adaptación y el perfeccionamiento de las actividades
motoras, y se establecen las bases generales para la especialización, la
adquisición de destrezas y habilidades técnicas y específicas, así como el
desarrollo de las bases psicopedagógicas de la persona.
2.
La superación del bloque común de un determinado nivel o grado de las enseñanzas
de técnico deportivo tendrá validez para las enseñanzas del mismo nivel o
grado de cualquier modalidad o especialidad deportiva, sin que sea necesario
volver a cursar dicho bloque común.
Artículo
7.- Bloque específico.
El
bloque específico agrupa los módulos de carácter científico, técnico y práctico
que permiten adquirir y aplicar correctamente los conocimientos concretos de la
modalidad o especialidad deportiva.
Artículo
8.- Bloque complementario.
El
bloque complementario amplía el bloque común y el bloque específico con módulos
relacionados con la utilización de recursos tecnológicos y variaciones de la
demanda social, así como la atención a otros aspectos que se deseen incorporar
en el currículo.
Artículo
9.- Bloque de formación práctica.
1.
El bloque de formación práctica se realizará una vez superados los bloques
común, específico y complementario de cada nivel o grado.
2.
La formación práctica se llevará a cabo en instituciones deportivas de
titularidad pública o entidades privadas, así como en el marco de programas de
intercambio internacional, donde el alumnado pueda aplicar los conocimientos y
destrezas adquiridas en la formación del nivel correspondiente.
3.
Del bloque de formación práctica podrán quedar total o parcialmente exentas
las personas que acrediten una experiencia suficiente que se corresponda con las
competencias definidas en el nivel y en la modalidad o especialidad cursada, de
acuerdo con la normativa que se establezca.
4.
El centro docente que imparta estas enseñanzas deberá establecer un convenio
de prácticas con el centro o entidad deportiva donde se realice el bloque de
formación práctica de acuerdo con la normativa que la Consejería competente
en materia educativa establezca.
Artículo
10.- Proyecto final.
1.
Tal como se establece en el artículo 5.4 del presente Decreto, el alumnado que
curse el grado superior de estas enseñanzas deberá realizar y superar un
proyecto final.
2.
Para poder realizar el proyecto final, el alumnado deberá haber superado la
totalidad de los módulos que conforman las enseñanzas de grado superior de la
modalidad o especialidad correspondiente.
3.
El proyecto final se elaborará sobre la modalidad o especialidad que haya
realizado el alumno o la alumna y se presentará en forma de memoria, de acuerdo
con el procedimiento de elaboración y con las características y criterios de
evaluación que se establezcan en el currículo del título correspondiente.
CAPÍTULO
IV
REQUISITOS
DE ACCESO
Artículo
11.- Requisitos de acceso.
1.
Acceso al grado medio:
a)
Podrán acceder a las enseñanzas del primer nivel de grado medio, quienes estén
en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria o equivalente a
efectos académicos y superen la prueba de acceso de carácter específico
correspondiente.
b)
Podrán acceder a las enseñanzas del segundo nivel de grado medio, en la misma
modalidad o en su caso especialidad deportiva, quienes estén en posesión del
certificado de superación del primer nivel y superen, cuando así se
establezca, la correspondiente prueba de carácter específico.
2.
Acceso al grado superior: Podrán acceder a las enseñanzas de grado superior
quienes estén en posesión del título de Bachiller o título equivalente a
efectos académicos y del título de Técnico Deportivo de la correspondiente
modalidad o, en su caso, especialidad deportiva y superen, cuando así se
establezca, una prueba de carácter específico.
3.
Asimismo, y con el fin de atender las peculiaridades de ingreso que para su
reconocimiento en el ámbito deportivo internacional puedan tener algunas
modalidades y especialidades deportivas, podrán establecerse otros requisitos
deportivos de carácter cualitativo o de experiencia deportiva, para el acceso a
cada uno de los niveles y grados señalados en los apartados anteriores.
4.
La estructura, contenidos y criterios de evaluación de las pruebas de carácter
específico, así como, en su caso, los requisitos deportivos para el acceso al
grado medio o al grado superior de estas enseñanzas serán los que se
establezcan en las enseñanzas mínimas y, en su caso, en los currículos de los
títulos correspondientes.
Artículo
12.- Requisitos de acceso sin la titulación académica requerida.
1.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán acceder a los
distintos grados de estas enseñanzas, sin cumplir los requisitos establecidos
de titulación de Graduado en Educación Secundaria o de Bachillerato o sus
equivalentes a efectos académicos, quienes superen la prueba de carácter específico
o cumplan los otros requisitos a los que se refiere el artículo 11 del presente
Decreto para cada nivel y grado, tengan la edad requerida para cada caso y
superen la prueba de madurez que se especifica a continuación:
a)
Para el acceso a grado medio será requisito indispensable tener cumplidos los
dieciocho años y demostrar mediante la prueba correspondiente que se poseen los
conocimientos, habilidades y actitudes suficientes para cursar con
aprovechamiento estas enseñanzas.
b)
Para el acceso a grado superior será requisito indispensable tener cumplidos
veinte años y demostrar mediante la prueba correspondiente que se ha alcanzado
la madurez suficiente en relación con los objetivos de Bachillerato.
2.
También podrán acceder a las enseñanzas reguladas en el presente Decreto
quienes tengan la edad requerida, superen la prueba de carácter específico o
cumplan los requisitos deportivos a los que se refiere el artículo 11 del
presente Decreto para cada nivel y grado, y hayan superado las pruebas de acceso
a Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica.
Artículo
13.- Pruebas de acceso de carácter específico adaptadas a las personas que
acrediten discapacidades.
1.
Las solicitudes de acceso a las enseñanzas de Técnico Deportivo y Técnico
Deportivo Superior por parte de las personas con discapacidades deberán acompañarse
del correspondiente certificado acreditativo de la minusvalía expedido por el
Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por la Consejería competente en
materia de Asuntos Sociales del Principado de Asturias o su equivalente en otra
Comunidad Autónoma.
2.
Con el objeto de garantizar la eficacia de la formación y el posterior
ejercicio de las competencias profesionales inherentes al título, la Consejería
competente en materia educativa designará un tribunal que evaluará el grado de
la discapacidad y las limitaciones que lleva aparejadas para poder cursar con
aprovechamiento las enseñanzas y, en su caso, adaptará los requisitos y
pruebas de acceso de carácter específico que deban superar las personas
aspirantes que, en todo caso, deberán respetar lo esencial de los objetivos
fijados en el presente Decreto para cada grado y en el currículo de las enseñanzas
de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.
3.
Los centros sostenidos con fondos públicos reservarán en la convocatoria de
admisión del alumnado para estas enseñanzas, al menos, el 3 por ciento de las
plazas para personas con algún grado de discapacidad física o sensorial
acreditada.
Artículo
14.- Acceso de deportistas de alto nivel.
1.
Podrán acceder a las enseñanzas reguladas en el presente Decreto las personas
que, además de cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto
1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel, y en el artículo
10 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, para cada tipo de enseñanza,
hayan obtenido la calificación de deportistas de alto nivel en la
correspondiente especialidad deportiva, acreditada mediante certificación
individual expedida por el Consejo Superior de Deportes, quedando exentas de
realizar las pruebas de carácter específico y de acreditar los requisitos
deportivos que se establezcan en las enseñanzas mínimas y que se contengan, en
su caso, en el currículo del título correspondiente.
2.
La duración de este beneficio se extenderá a los cinco años siguientes al de
la pérdida de la condición de deportista de alto nivel, excepto si ésta se
produce como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos b), c) y
d), del Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto
nivel.
Artículo
15.- Efectos de las pruebas de acceso.
1.
La superación de las pruebas de carácter específico y, en su caso, el
cumplimiento de los requisitos deportivos que pudieran establecerse para el
acceso a los correspondientes niveles o grados de las enseñanzas de las
modalidades y especialidades deportivas tendrán efectos para el acceso a los
mismos en todo el ámbito del Estado.
2.
Igualmente, tendrán los mismos efectos que los señalados en el apartado
anterior la superación de las pruebas de madurez, las exenciones establecidas
para deportistas de alto nivel y las pruebas adaptadas a las personas que
acrediten discapacidades que regulan, respectivamente, los artículos 12, 13 y
14 de este mismo capítulo.
3.
La superación de las pruebas de carácter específico y, en su caso, el
cumplimiento de los requisitos deportivos a que hace referencia el apartado 1
del presente artículo serán válidas durante el plazo que establezca la
normativa reguladora de las enseñanzas mínimas y del currículo del título
correspondiente. Transcurrido dicho plazo, quienes deseen incorporarse a los
correspondientes niveles de estas enseñanzas deberán realizar nuevamente las
pruebas de acceso de carácter específico y acreditar los requisitos deportivos
que se establezcan.
CAPÍTULO
V
CURRÍCULO
DE LAS ENSEÑANZAS
Artículo
16.- Currículo.
1.
La Administración del Principado de Asturias establecerá el currículo y la
duración de cada uno de los grados, niveles y módulos de las modalidades y
especialidades deportivas.
2.
Se entiende por currículo de las distintas modalidades o, en su caso,
especialidades deportivas el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos
y criterios de evaluación en cada uno de los grados formativos.
3.
Al establecer el currículo, el Consejo de Gobierno tendrá en cuenta las
necesidades de desarrollo económico y social, los recursos humanos del
Principado de Asturias, la adaptación al entorno, la participación de los
agentes sociales y federaciones deportivas asturianas, la autonomía pedagógica
y organizativa de los centros. También se impulsará de forma especial su
relación con la organización deportiva y el nivel de práctica alcanzado por
la ciudadanía en las modalidades y especialidades deportivas.
4.
El currículo de las enseñanzas determinará la configuración práctica de los
módulos y las horas que corresponden a los contenidos que merezcan tal
consideración.
Artículo
17.- Desarrollo del currículo en los centros docentes.
1.
La Consejería competente en materia educativa fomentará la autonomía pedagógica
y organizativa de los centros de acuerdo con el currículo, las normas de
ordenación y las orientaciones didácticas y metodológicas que se establezcan.
2.
Los centros desarrollarán el currículo de las enseñanzas de régimen especial
de Técnicos Deportivos y Técnicos Deportivos Superiores mediante la elaboración
de proyectos y programaciones didácticas, teniendo en cuenta las características
del alumnado y las posibilidades formativas del entorno, y las competencias del
ámbito deportivo correspondiente.
3.
En la elaboración del proyecto se concretará:
a)
La organización temporal de los distintos bloques y módulos y la
correspondiente distribución horaria de las enseñanzas que se impartan,
especificando las sesiones teóricas y prácticas.
b)
La organización de las instalaciones y espacios donde se impartan las enseñanzas
y los recursos materiales disponibles, así como el profesorado asignado.
c)
La organización temporal de las sesiones de evaluación de cada ciclo y grado
que se imparta en el centro y su distribución a lo largo del curso.
d)
Criterios para la elaboración y evaluación, en su caso, del proyecto final.
4.
Las programaciones didácticas de los módulos formativos incluirán los
siguientes aspectos:
a)
Las unidades didácticas de cada módulo, especificando los objetivos, los
contenidos, las actividades y los criterios de evaluación, así como la
distribución temporal de dichas unidades.
b)
La metodología que se va a aplicar en el módulo correspondiente acorde a las
unidades didácticas y contenidos especificados, así como los materiales y
recursos didácticos que se vayan a utilizar.
c)
Los procedimientos e instrumentos que se van a aplicar para la evaluación del
aprendizaje del alumnado, y los criterios de calificación y los mínimos
exigibles para obtener una evaluación positiva en el módulo.
5.
El profesorado desarrollará su actividad docente de acuerdo con lo señalado en
los proyectos y en las programaciones didácticas correspondientes.
6.
La Consejería competente en materia educativa autorizará las posibles
adaptaciones curriculares que faciliten la consecución de las finalidades
establecidas en el artículo 3 de este Decreto para el alumnado que acredite
discapacidades y haya superado las pruebas a las que hace referencia el artículo
13.
Artículo
18.- Convalidaciones y correspondencia con la práctica laboral.
1.
La norma que regule el currículo de cada modalidad y, en su caso, especialidad
deportiva, contendrá los módulos formativos de cada uno de los niveles o
grados que son susceptibles de correspondencia con la experiencia en materia
deportiva, ya sea por práctica laboral, como deportista de alto nivel o como
deportista en competiciones internacionales.
2.
En lo que se refiere a la correspondencia entre los módulos de cada uno de los
niveles y grados y la formación en materia deportiva que hayan realizado las
federaciones deportivas, se aplicarán los criterios que se establezcan de
conformidad con lo establecido con el artículo 18.2 del Real Decreto 1913/1997,
de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen
especial las conducentes a la obtención de titulaciones de Técnicos
Deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las
correspondientes enseñanzas mínimas.
CAPÍTULO
VI
CARACTERÍSTICAS
DE LA EVALUACIÓN
Artículo
19.- Modelo de evaluación.
La
evaluación del aprendizaje del alumnado, en cada uno de los grados, se realizará
por módulos formativos conforme a los objetivos y los criterios de evaluación
establecidos en el currículo para cada módulo, así como la madurez académica
del alumnado en relación con las competencias que se establezcan en las
correspondientes enseñanzas mínimas y en el Decreto que regule el currículo.
Artículo
20.- Aplicación del proceso de evaluación.
1.
La evaluación se organizará en función de las características y duración,
expresada en número de horas, de los módulos del currículo.
2.
En los módulos formativos con contenidos prácticos, la evaluación será
inicial, continua y final.
3.
En los módulos formativos de contenidos teóricos la evaluación será continua
y final.
4.
Serán objeto de evaluación:
a)
Cada uno de los módulos formativos que conformen el bloque común, el bloque
específico y el bloque complementario del currículo en cada uno de los niveles
y grados.
b)
El bloque de formación práctica del currículo en cada uno de los niveles y
grados.
c)
El proyecto final del currículo del grado superior.
5.
La evaluación se realizará conforme a los objetivos comunes a las enseñanzas
de Técnicos Deportivos, los objetivos generales de cada nivel y grado y los
propios de los módulos, así como los criterios de evaluación establecidos en
los respectivos Decretos reguladores del currículo de cada modalidad o
especialidad deportiva.
Artículo
21.- Otros aspectos de la evaluación.
En
lo que se refiere al número y tipo de convocatorias, a la anulación de la matrícula,
la expresión de las calificaciones y los requisitos derivados para la superación
de cada nivel o grado de estas enseñanzas, la realización de informes
individualizados de evaluación, la diligencia de los documentos acreditativos
de la evaluación, la expedición de certificaciones académicas oficiales y del
certificado de superación del primer nivel del grado medio y cualesquiera otros
aspectos relacionados con el proceso, procedimientos y actuaciones de los
centros respecto a la evaluación, se estará a lo dispuesto en la Orden
ECD/454/2002, de 22 de febrero, por la que se establecen los elementos básicos
de los informes de evaluación de las enseñanzas que conducen a la obtención
de titulaciones de Técnicos Deportivos, reguladas por el Real Decreto
1913/1997, de 19 de diciembre, así como a los requisitos formales derivados del
proceso de evaluación que son necesarios para garantizar la movilidad del
alumnado, y también a las normas reguladoras de la evaluación de estas enseñanzas
que dicte la Consejería competente en materia educativa.
Artículo
22.- Evaluación del bloque de formación práctica.
La
evaluación del bloque de formación práctica la realizará el tutor o tutora
correspondiente, considerando los objetivos y los criterios establecidos en el
currículo para este bloque. En la evaluación colaborará la persona
responsable de formación del centro en que se realice el bloque de formación
práctica que haya participado en el desarrollo de estas prácticas.
Artículo
23.- Evaluación del proyecto final.
La
evaluación del proyecto final previsto en los títulos de grado superior de las
diferentes modalidades deportivas, o en su caso especialidades, se realizará de
acuerdo con los criterios que se establezcan en los respectivos currículos, y
requerirá la superación previa de todos los módulos, así como también del
bloque de formación práctica.
CAPÍTULO
VII
LOS
TÍTULOS DEPORTIVOS: VALIDEZ ACADÉMICA Y PROFESIONAL
Artículo
24.- Denominación y validez académica y profesional de los títulos.
1.
La denominación genérica de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico
Deportivo Superior se completará con la de la modalidad deportiva de que se
trate y, en su caso, la especialidad que corresponda cuando el currículo de las
enseñanzas así lo determine.
2.
Los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior serán
equivalentes a todos los efectos a los correspondientes de grado medio y de
grado superior de Formación Profesional respectivamente, a los que se refiere
el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
3.
Quienes superen la totalidad de los módulos correspondientes a las enseñanzas
del primer nivel de las enseñanzas de Técnico Deportivo recibirán el
“Certificado de superación del primer nivel” en la correspondiente
modalidad o, en su caso, especialidad.
4.
Quienes superen la totalidad de los módulos que conforman los bloques común,
específico, complementario y de formación práctica, del primer y segundo
nivel del grado medio serán propuestos para recibir el título de Técnico
Deportivo en la correspondiente modalidad o, en su caso, especialidad.
5.
Quienes superen la totalidad de los módulos que conforman los bloques común,
específico y complementario, el bloque de formación específica y el proyecto
final del grado superior serán propuestos para recibir el título de Técnico
Deportivo Superior en la correspondiente modalidad o, en su caso, especialidad
cursada.
Artículo
25.- Expedición y registro de títulos.
1.
Los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior de la
correspondiente modalidad o especialidad deportiva serán expedidos por el
titular de la Consejería competente en materia educativa y quedarán inscritos
en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales no universitarios en el
ámbito del Principado de Asturias, en las condiciones establecidas en el
Decreto 25/2001, de 1 de marzo.
2.
El certificado del primer nivel del grado medio será expedido por el centro
donde se hayan cursado las enseñanzas en las condiciones y formato que se
establezcan por la Consejería competente en materia educativa.
Artículo
26.- Accesos a otros estudios.
1.
El título de Técnico Deportivo en cualquiera de las modalidades o en su caso
especialidades deportivas permitirá el acceso directo a todas las modalidades
de Bachillerato que se determinen en las enseñanzas mínimas y, en su caso, en
el correspondiente currículo.
2.
El título de Técnico Deportivo Superior en cualquiera de las modalidades o en
su caso especialidades deportivas, permitirá el acceso directo a los estudios
universitarios que se determinen en las enseñanzas mínimas y, en su caso, en
el correspondiente currículo.
CAPÍTULO
VIII
CENTROS
Y PROFESORADO
Artículo
27.- Centros públicos y privados.
Las
enseñanzas que se regulan en el presente Decreto se impartirán en centros públicos
o privados dotados de los recursos educativos humanos y materiales necesarios
para garantizar una enseñanza de calidad.
Artículo
28.- Condiciones básicas de los centros.
1.
Los centros que impartan las enseñanzas reguladas en este Decreto deberán
cumplir las condiciones materiales y los requisitos del profesorado establecido
en las enseñanzas mínimas y, en su caso, en el currículo del título
correspondiente.
2.
Los centros podrán impartir enseñanzas de una o varias modalidades deportivas.
3.
Los centros de formación de Técnicos Deportivos de las distintas modalidades
podrán ser autorizados para el desarrollo de las enseñanzas de grado medio, de
grado superior o de ambos grados.
4.
Los centros deberán garantizar la continuidad de las enseñanzas en cada uno de
los grados en que éstas se ordenan, así como la aplicación de los elementos básicos
de la evaluación a los que se refiere la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero,
de forma que se garantice la movilidad del alumnado entre los centros del
territorio nacional.
Artículo
29.- Denominación genérica y específica de los centros.
1.
Los centros que impartan las enseñanzas a las que se refiere el presente
Decreto tendrán una denominación genérica que diferenciará su carácter público
o privado.
2.
Los centros privados autorizados utilizarán la denominación genérica de
“Centro Autorizado”.
3.
Cada centro tendrá, además, una denominación específica propia, que lo
identificará y será la que figure en la correspondiente inscripción
registral, no pudiendo coincidir con la de ningún otro centro.
4.
La denominación se completará, en su caso, especificando el grado o grados y
la modalidad o modalidades deportivas que el centro imparta.
Artículo
30.- Cumplimiento de los requisitos de uso público establecidos por otra
legislación.
1.
Los centros o las instalaciones que se utilicen contarán con las condiciones
higiénicas, acústicas, de habitabilidad y seguridad exigidas en la legislación
vigente para este tipo de uso público, además de los requisitos que se
establecen en el presente Decreto.
2.
Los edificios posibilitarán el acceso y la utilización de las instalaciones a
las personas usuarias con discapacidades, de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación vigente aplicable.
Artículo
31.- Número de alumnos y alumnas por aula.
1.
Para la impartición de los contenidos teóricos de los módulos formativos, el
número máximo de alumnos y alumnas por aula será de 35.
2.
El número máximo de alumnos y alumnas para las sesiones de enseñanza práctica
que se desarrollen en instalaciones o espacios deportivos será el que se
determine en el Decreto que establezca el currículo correspondiente, de acuerdo
con las necesidades docentes, las particularidades de la especialidad y las
normas de seguridad que concurran en cada caso.
Artículo
32.- Espacios y equipamientos de los centros.
1.
En la norma que regule el currículo de la correspondiente modalidad o, en su
caso, especialidad deportiva, se determinarán los espacios y el equipamiento
docente mínimo de que deberán disponer los centros para impartir las enseñanzas
teóricas y prácticas, de acuerdo con la normativa sobre el título y las
correspondientes enseñanzas mínimas.
2.
Los centros deberán cumplir las condiciones de espacios y equipamientos de las
modalidades y especialidades deportivas para las que hayan sido autorizados, de
forma que permitan impartir los contenidos del currículo y demás actividades
docentes en las condiciones mínimas de calidad exigibles.
3.
La Consejería competente en materia educativa regulará los demás requisitos
que deberán reunir los centros.
Artículo
33.- Apertura y funcionamiento de los centros privados.
1.
La apertura y funcionamiento de los centros privados que impartan las enseñanzas
de Técnicos Deportivos se someterán al principio de autorización
administrativa, que concederá la Consejería competente en materia educativa,
siempre que se reúnan todos y cada uno de los requisitos establecidos, según
lo dispuesto en el artículo anterior.
2.
Los centros privados que impartan estas enseñanzas en Asturias se relacionarán,
a efectos administrativos y académicos, con la Consejería competente en
materia educativa, de acuerdo con el apartado anterior.
3.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.3 del Real Decreto 1913/1997, de
19 de diciembre, las solicitudes de autorización para los centros promovidos
por las Federaciones Deportivas Españolas se tramitarán a través del Consejo
Superior de Deportes.
4.
La inscripción registral de los centros autorizados en la Consejería
competente en materia educativa se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 36 del Real Decreto 1913/1997.
Artículo
34.- Inspección de los centros.
1.
La inspección de los centros docentes será ejercida de conformidad con el artículo
105 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre de 2002, de Calidad de la
Educación.
Dada
la especificidad de estas enseñanzas, así como de la infraestructura y del
equipamiento que se requiere para llevarlas a efecto, la Inspección Educativa
deberá recabar el asesoramiento de la Consejería competente en materia
deportiva.
2.
Para el ejercicio de estas funciones la Inspección Educativa tendrá libre
acceso a los centros públicos y privados, así como a los servicios e
instalaciones en los que se desarrollen actividades promovidas o autorizadas por
el Principado de Asturias.
Artículo
35.- Requisitos de titulación del profesorado.
1.
La docencia de las enseñanzas que se regulan en la presente norma deberá ser
impartida:
a)
Para los módulos del bloque común y complementario, por personas con titulación
de licenciatura, ingeniería o arquitectura o las que se declaren equivalentes a
efectos de esta docencia.
b)
Para los módulos del bloque específico y el bloque de formación práctica,
por personas con titulación de licenciatura, ingeniería o arquitectura con la
especialidad o formación específica concordante con los contenidos de los
correspondientes módulos y por los que estén en posesión del título de Técnico
Deportivo Superior en la correspondiente modalidad y, en su caso, especialidad
deportiva. También podrán impartir enseñanzas en estos dos bloques los
expertos y especialistas que, para cada modalidad o especialidad deportiva y módulo
formativo, se establezcan de conformidad con la disposición adicional séptima
del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
2.
La concordancia de titulación del profesorado con el módulo que vaya a
impartir, entendiéndose por tal la relación existente entre la titulación que
se requiera al profesorado y los contenidos del módulo, así como las
titulaciones que a estos efectos se declaren equivalentes, será la que se
establezca en cada Real Decreto por el que se establece el título y enseñanzas
mínimas y se contendrá en la norma reguladora del currículo correspondiente
para el desarrollo de esas enseñanzas en el Principado de Asturias.
3.
Además de lo señalado en los apartados anteriores del presente artículo, el
profesorado deberá estar en posesión del certificado de aptitud pedagógica, o
del título profesional de Especialización Didáctica, que se obtendrá tras la
superación de las materias que se establezcan en el correspondiente curso de
especialización.
4.
Los contenidos y características del curso de especialización, así como las
condiciones de convalidación o adaptación y cualesquiera otros aspectos
relacionados con dicho curso, serán los establecidos por el Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte.
5.
En los centros cuya titularidad corresponde a las Administraciones Públicas
educativas, la competencia docente de los módulos del bloque común y del
bloque complementario de las enseñanzas de Técnico Deportivo y Técnico
Deportivo Superior corresponderá a los miembros del Cuerpo de Profesores de
Enseñanza Secundaria que reúnan la concordancia de titulación a que se
refiere el apartado dos.
6.
La competencia docente de los módulos del bloque específico y del bloque de
formación práctica corresponderá a profesorado especialista según lo
previsto en el artículo 33.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, o bien, a profesorado contratado en régimen
laboral según las previsiones contenidas en el artículo 15.1 c) de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública, en la redacción
dada al mismo por la Ley 23/1988, de 28 de julio.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.-
Régimen jurídico de las titulaciones.
En
lo referente a los efectos, acreditación y reconocimiento de los diplomas y
certificados de entrenadores y entrenadoras, las definiciones de homologación,
convalidación y equivalencia, y los criterios de su aplicación, y en
cualesquiera otros aspectos relacionados con estas enseñanzas y no regulados en
el presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1913/1997, de
19 de diciembre, y a las normas que con carácter básico lo desarrollen.
Segunda.-
Firma de convenios para promover centros con las federaciones deportivas.
1.
La Consejería competente en materia educativa podrá promover la firma de
convenios con las federaciones deportivas asturianas y, en su caso, las españolas,
para la creación, funcionamiento y desarrollo de centros que impartan las enseñanzas
reguladas en el presente Decreto.
2.
En el marco de los citados convenios se podrá prever la utilización de
instalaciones de centros docentes de titularidad pública, siempre con sujeción
a las necesidades derivadas de la programación de las actividades de dichos
centros.
Tercera.-
Enseñanzas deportivas que no conducen a títulos oficiales.
1.
Las entidades que impartan enseñanzas deportivas que no conducen a la obtención
de un título oficial quedarán sometidas a las normas vigentes que les sean de
aplicación.
2.
Dichas enseñanzas no podrán utilizar ninguna de las denominaciones
establecidas para los certificados, niveles, grados o títulos oficiales que se
regulan en el presente Decreto, ni las correspondientes a las denominaciones de
los centros, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con
aquéllas.
3.
Los materiales de los soportes, los formatos y los tamaños que se utilicen para
expedir los diplomas o certificados se diferenciarán netamente de los
establecidos para los títulos oficiales en el anexo III del Real Decreto
733/1995, de 5 de mayo.
4.
En los soportes de publicidad que emitan las entidades a que se refiere el
apartado 1 deberá figurar una referencia clara al carácter no oficial de los
estudios que se imparten y de los diplomas que, a su término, se expiden.
5.
Los diplomas o certificados emitidos por las entidades a las que se refiere el
artículo 42.1 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, mantendrán los
efectos en el ámbito deportivo y en aquellos otros para los que fueron
extendidos.
Cuarta.-
Tasas y precios públicos.
Los
centros dependientes de la Administración del Principado de Asturias que
impartan enseñanzas reguladas por el presente Decreto estarán sujetos a las
tasas y precios públicos de conformidad con las leyes y normas que al efecto
disponga el Principado de Asturias.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-
Habilitación para realizar las funciones asignadas a los Técnicos Deportivos
Superiores en las pruebas de acceso de carácter específico.
Hasta el momento en que estén totalmente implantadas las enseñanzas deportivas de las diferentes modalidades, o en su caso especialidades deportivas, la Consejería competente en materia educativa podrá habilitar a quienes posean el diploma de superior nivel que haya expedido, en la correspondiente modalidad, o en su caso especialidad deportiva, la Federación Deportiva Española, para realizar las funciones que en el correspondiente Decreto de currículo se asignan a quienes posean el título de Técnico Deportivo Superior en la modalidad o en su caso especialidad correspondiente.
Segunda.-
Habilitación del profesorado hasta que se realicen los cursos de capacitación
pedagógica.
1.
Hasta el momento en que se desarrollen los cursos de aptitud pedagógica a los
que se refiere el artículo 39, 2 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de
diciembre, o el curso de Especialización Didáctica del art. 58 de la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, la Consejería
competente en materia educativa podrá habilitar temporalmente para la impartición
de las enseñanzas reguladas en este Decreto a quienes reúnan los requisitos de
titulación y a quienes posean alguno de los títulos que se establezcan como
equivalentes en los correspondientes Reales Decretos por los que se establecen
los títulos y enseñanzas mínimas.
2.
De igual forma, para impartir determinados módulos del bloque específico, la
Consejería competente en materia de educación podrá autorizar a quienes estén
en posesión del diploma o certificado de máximo nivel federativo en la
modalidad o especialidad deportiva correspondiente, siempre que acrediten en el
currículum personal la necesaria preparación para ello.
DISPOSICIÓN
FINAL
Se
faculta al titular de la Consejería competente en materia educativa a dictar
cuantas disposiciones considere necesarias para la aplicación y desarrollo de
lo establecido en el presente Decreto.
Dado
en Oviedo, a 1 de abril de 2004.
El
Presidente del Principado,
Vicente
Alvarez Areces.
El
Consejero de Educación y Ciencia,
José Luis Iglesias Riopedre.