El Real Decreto 1547/1980, de 24 de julio, sobre reestructuración de la Protección Civil, crea, en su artículo 1, la Comisión Nacional de Protección Civil como órgano coordinador, consultivo y deliberante en la materia; estableciendo, en sus artículos 2 y 3, la composición y régimen de funcionamiento de la misma.
Con posterioridad, la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, determina, en su artículo 17, las funciones de la Comisión Nacional, en gran parte equivalentes a las reconocidas en el Real Decreto citado, y establece, en cuanto a su composición, que la misma estará integrada por los representantes de la Administración del Estado que reglamentariamente se determinen, así como por un representante designado por los órganos de gobierno de cada una de las comunidades autónomas. Señala asimismo la Ley citada que la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Protección Civil se fijará reglamentariamente.
Parece pues oportuno que se proceda por el Gobierno a establecer las normas reglamentarias que, en desarrollo de las previsiones de la Ley 2/1985, aseguran la configuración de la mencionada Comisión como un órgano colegiado de coordinación entre los diferentes departamentos y entidades de la administración central del Estado, así como con las comunidades autónomas, de tal forma que se garantice, dentro del ineludible principio de solidaridad, una adecuada y eficaz actuación de los poderes públicos, en orden al estudio y prevención de las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública y a la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de marzo de 1986, dispongo:
Artículo 1.
La composición, organización y régimen de funcionamiento de la Comisión Nacional de Protección Civil, a que se refiere el artículo 17 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, se regirán por lo establecido en el presente Real Decreto.
Artículo 2.
1. La Comisión Nacional de Protección Civil es un órgano colegiado que tiene como finalidad esencial la de conseguir una adecuada coordinación entre los órganos de la administración central del Estado y las comunidades autónomas, en materia de protección civil, para garantizar una eficaz actuación de los poderes públicos en orden al estudio y prevención de las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, y a la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan.
2. La Comisión Nacional de Protección Civil, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 2/1985, ejercerá las siguientes funciones:
3. Lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior se entiende sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder al Ministerio de Defensa y a las Fuerzas Armadas, en cuanto a la colaboración y coordinación con los órganos de protección civil, conforme a la Ley 2/1985, de 21 de enero.
Artículo 3.
1. La Comisión Nacional de Protección Civil funcionará en Pleno y en Comisión Permanente.
2. Para el estudio de aspectos concretos, dentro de las competencias de la Comisión Nacional de Protección Civil, podrán crearse comisiones técnicas o grupos de trabajo.
Artículo 4. Composición del Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil y régimen de adopción de acuerdos.
1. El Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil estará constituido por los siguientes miembros:
2. Para la válida constitución del Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente o del Vicepresidente y del Secretario general, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.
3. Los acuerdos del Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros presentes, salvo aquellos que tengan por objeto informar sobre normas técnicas o disposiciones de carácter general en materia de protección civil que serán adoptados por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 5. Funciones y composición de la Comisión Permanente y régimen de adopción de acuerdos.
1. La Comisión Permanente tiene como finalidad propia la de asegurar la continuidad de la actividad de la Comisión Nacional de Protección Civil en los períodos comprendidos entre los sucesivos Plenos, responsabilizándose, en consecuencia, de la elaboración de criterios y propuestas de estudio e informe de programas, proyectos y acciones, así como del seguimiento y evaluación de las actuaciones de las comisiones técnicas y grupos de trabajo. La Comisión Permanente realizará asimismo las funciones cuyo ejercicio le delegue el Pleno. La Comisión Permanente informará oportunamente al Pleno sobre las actuaciones que lleve a cabo.
2. La Comisión Permanente estará constituida por los siguientes miembros:
3. Para la válida constitución de la Comisión Permanente, a efectos de celebración de sesiones y de adopción de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente o del Vicepresidente, del Secretario y de, al menos, tres de los Vocales representantes de la Administración General del Estado y tres de los que representen a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla.
4. Los acuerdos de la Comisión Permanente se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros presentes.
Artículo 6.
1. Las comisiones técnicas y los grupos de trabajo estarán integrados por miembros de la Comisión Nacional de Protección Civil o personal dependiente de los departamentos ministeriales representados en esta y de las comunidades autónomas, así como de las entidades públicas o privadas que, en razón del objeto para el cual fueron creadas, se estimen necesarios.
2. La creación de las comisiones técnicas y los grupos de trabajo se decide por acuerdo del pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil o de la Comisión Permanente, con posterior elevación a aquel, para su conocimiento, y la designación de sus miembros corresponde a los órganos e instituciones interesadas, en relación a su objeto, con la conformidad de la Comisión Nacional.
Artículo 7.
La Secretaría general, bajo la dependencia del director general de protección civil, actuará como órgano y soporte administrativo y técnico permanente de la comisión nacional de protección civil, asegurando la adecuada ejecución de los acuerdos adoptados, la preparación y distribución de los diferentes documentos y la necesaria coordinación entre las distintas comisiones y grupos de trabajo.
Artículo 8. Régimen de funcionamiento.
Sin perjuicio de las especialidades previstas en el presente Real Decreto, el régimen de constitución, convocatoria, adopción de acuerdos y, en general, el funcionamiento, como órgano colegiado, de la Comisión Nacional de Protección Civil en Pleno, de la Comisión Permanente, de las comisiones técnicas y de los grupos de trabajo, se regirá por lo dispuesto al efecto en los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 9.
1. El Pleno y la Comisión Permanente se reunirán, al menos, una vez cada año y cada tres meses, respectivamente, en sesión ordinaria.
2. Siempre que lo considere necesario el presidente correspondiente, por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus componentes, podrán convocarse el Pleno o la Comisión Permanente con carácter extraordinario.
Artículo 10.
En caso de imposibilidad de asistencia a una determinada reunión del Pleno o de la Comisión Permanente, los miembros de la Comisión Nacional de Protección Civil podrán delegar en el Director general o cargo a nivel directivo que estimen oportuno, trasladando dicha delegación, por escrito, al Secretario general de la Comisión Nacional.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Por el Ministerio del Interior se dictarán, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogados los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 1547/1980, de 24 de julio, sobre reestructuración de la protección civil, en lo que se refiere a composición y funciones de la Comisión Nacional de Protección Civil y de su Comisión Permanente, y cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 21 de marzo de 1986.
- Juan Carlos R. -
El Ministro del Interior,
José Barrionuevo Peña.