DERECHO DEL DEPORTE: ALTO NIVEL

Antonio Gatell Contreras
Abogado
Tesina. Universidad de Lleida, julio de 1999
Publicado en: http://usuarios.lycos.es/gatell

Fecha: 21/10/02
espeleolex@espeleoastur.as

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PREÁMBULO.

Está claro nada más ver los medios de comunicación, que el deporte de alto nivel, tiene un interés elevado para la clase política por lo que supone para la representación de un país. Existen libros de todo tipo, desde cómo deben entrenar, sus dietas, hasta aspectos psicológicos, sociológicos, económicos, etc; y aunque el interés que presenta este tema desde todas las perspectivas es muy elevado, dicha realidad no concuerda, sin embargo, con el hecho de que apenas haya una sola monografía desde el punto de vista jurídico en España. Tampoco he podido encontrarla en el extranjero. Por esta razón el trabajo de investigación se me ha hecho bastante duro. Hay una realidad social muy fuerte que se mueve en torno al deporte de alto rendimiento, así por ejemplo, "El Plan A.D.O." a nivel estatal, o incluso algunas Comunidades Autónomas, como Andalucía, con la Fundación Andalucía Olímpica, pretenden impulsar este tipo de deporte. Estos son los dos principales pilares en los que me he basado, la legislación del Estado y Comunidades Autónomas, y dentro de éstas, he hecho más hincapié en Andalucía, como consecuencia de que llevo toda la vida en esta región. Por otro lado he sido jugador de la División de Honor balonmano lo que me da otro tipo de conocimiento de la elite deportiva de nuestro país ya que tuve la oportunidad de codearme con los mejores jugadores del país, que en muchos casos lo son también del mundo. Desde el punto de vista estatal, he recopilado toda la normativa deportiva que pudiera tener relación, estudiándola, para ver su evolución y observando los puntos conflictivos, sobre todo los que existen entre el Estado y las autonomías. Respecto de las Comunidades Autónomas, he navegado en el maremagnum normativo, intentando compararlas para ver que incluyen unas y que olvidan otras. Por último las inevitables referencias de toda investigación al derecho comparado, no han sido olvidadas, así por un lado se han tratado países de nuestro entorno, Francia y Portugal. También intenté encontrar legislación de Italia, pero me fue imposible ya que los centros a los que acudí no tenían información al respecto. La suerte y la curiosidad, me llevó a encontrar información de otros países -como Brasil y Colombia- y dado sus peculiaridades decidí incluirlos.No quisiera terminar está introducción sin agradecer a la Consejería de Turismo y Deportes, el apoyo prestado, a través del Instituto Andaluz del Deporte que sin duda ha sido de gran importancia en este trabajo. Es por tanto una investigación muy difícil y arriesgada, dado que no existe mucho material bibliográfico que desarrolle el tema con exclusividad, por eso el material bibliográfico que he conseguido hace referencia a capítulos concreto o veces pequeñas notas, cosa que ha hecho aun más difícil la labor de búsqueda. Tampoco ha sido fácil hacerse con todas las legislación extranjeras dado la poca publicidad que tienen.

1.- INTRODUCCIÓN.

1.1.- DEPORTE DE ALTO NIVEL Y SUS DIFERENCIAS CON OTRAS CATEGORÍAS.

Para entender el concepto de deporte de alto nivel e intentar una definición, debemos diferenciarlo de otros conceptos como el deporte profesional, deporte amateur, deporte de competición y deporte de base. Hay que plantear las posibles diferencias entre términos tan similares como deporte de alto nivel, alto rendimiento y elite. Así, por ejemplo, la ley andaluza utiliza deporte de alto nivel para referirse a los deportistas estatales y alto rendimiento, para los autonómicos. ¿Es correcta esa utilización de las palabras?.

Desde el punto de vista semántico, para lo que aquí nos interesa, atendiendo al significado del Diccionario de la Real Academia Española, nivel significa el grado o altura que alcanzan ciertos aspectos de la vida social y rendimiento es el producto o utilidad que rinde una cosa, la proporción entre el resultado obtenido y los medios utilizados. Desde el punto de vista jurídico, es deportista de alto nivel el que alcanza los baremos que marca la Administración estatal (quedar entre los primeros puestos en campeonatos de prestigio). Partiendo de esta base, debemos analizar si tienen diferentes significados o si su utilización responde a razones históricas.

Siguiendo con el estudio de las palabras, teniendo en cuenta las definiciones anteriores, podríamos intentar matizar que dentro de la similitud de los dos significados, el concepto rendimiento es un concepto más amplio que el de nivel, ya que el rendimiento puede ser mayor o menor pero el nivel parece algo más cualificado socialmente; por lo tanto, debemos afirmar que el deporte de alto rendimiento engloba al deporte de alto nivel, pudiendo estar éste en la cúspide del anterior; sin embargo, no creo que en la utilización coloquial de estos términos se haya pensando en estos matices. Sí es cierto, por ejemplo, que el título del Real Decreto por el que se dice quienes son nuestros deportistas más cualificado se llama de alto nivel y también que la ley andaluza del deporte utiliza el término rendimiento buscando una diferencia con el deportista de alto nivel estatal, pero éstas no responden a razones semánticas.

También se habla de deporte de elite para abarcar a los dos anteriores. La elite, término que viene del francés elite -lo más selecto- son los que ocupan posiciones dominantes dentro de la estructura social, por tanto no es de extrañar que en sentido figurado se esté utilizando también para englobar a los deportistas más cualificados. En un nuevo intento de diferenciación de todos los términos, ¿cuáles de esos deportistas con situación de privilegio se encuentran en una posición dominante? En concordancia con nuestra Real Academia Española podríamos situar al deportista de elite dentro de los deportistas de alto nivel, pero con el disfrute de una posición dominante que podría consistir en mejoras de tipo económico, más reconocimiento o prestigio, mejor trato por las instituciones. Es evidente que estas diferencias siempre serán difíciles de contrastar, pero con el diccionario en la mano, es el único encaje que se puede observar. Algunas razones etimológicas de la utilización similar de estos tres términos -alto rendimiento, alto nivel y elite- se encuentran por ejemplo en la intención de los diferentes legisladores (autonómicos y estatal) de no repetir los términos. Otra, como es el caso del legislador andaluz, institucionaliza al deportista de alto rendimiento como propio de la Comunidad Autonóma y al deportita de alto nivel del Estado. El de la Comunidad Autónoma para ser considerado como tal, tendría que conseguir unas clasificaciones inferiores que las del deportista de alto nivel estatal. Ésta es una clasificación utilitarista ya que partiendo de la existencia de los Reales Decretos estatales que establecen quienes son los deportistas alto nivel se ha querido establecer una diferenciación con los autonómicos.

Vemos que, en general, existe una utilización de los tres términos con el mismo significado, que los intentos por diferenciarlo son posteriores a su utilización y que en la mayoría de los casos no responden a verdaderas razones semánticas.

Dicho en los términos más coloquiales, el deporte profesional es la práctica de la disciplina deportiva con el objeto de ganarse la vida. El deportista profesional es un hombre que tiene que asistir por obligación a los entrenamientos. Está obligado asistir a los partidos, a los concentraciones que su club le ordene, etc. durante los años que dure su fichaje. En la mayor parte de los casos vive de su sueldo de profesional del deporte. El descanso le llega cuando, a fin de temporada, tiene quince o treinta días de permiso. Es decir, su vida sería su profesión. La constituye el deporte. Por eso se llama profesional.

Hacer del deporte una profesión supone que éste sea un medio de vida fundamental, sin embargo la jurisprudencia dice que es profesional aquel deportista que trabaja por cuenta ajena (club, por ejemplo) a cambio de una remuneración periódica. Excluye el Real Decreto 1006/85, de 26 de junio, que regula la relación de los deportistas profesionales, a aquellos que reciban dicha retribución en concepto de compensación por gastos.

Por otro lado, de la elemental espectacularidad que el deporte lleva consigo surgió su proclividad al profesionalismo. Es en ella, donde el mercantilista vio una oportunidad de enriquecerse acotando el recinto deportivo y cobrando dinero por verla. Estos espectadores que pagaban exigían cada vez mayores logros en la prestación deportiva. No perder esta perspectiva es importante, porque en el deporte de alto nivel se puede dar esa espectacularidad sin que el deportista haga de eso su medio de vida aunque existe cierta tendencia en ese sentido, por eso y volviendo al concepto jurisprudencial, una pregunta sería si los deportistas de alto nivel que reciben ayudas económicas estarían dentro de la compensación por gastos o si nos encontramos ante un trabajador que lo hace por cuenta de una entidad, pública o privada, a cambio de una remuneración. No sería tan importante la cantidad económica como el hecho de que sea un trabajo personal, voluntario y por cuenta ajena, ya que la jurisprudencia ha considerado como profesionales incluso a deportistas que ganaban 20.000 ptas. mensuales. Según este punto de vista no sería descabellado, aunque si discutible, pensar que el deportista de alto nivel pudiera recurrir a la jurisdicción laboral ante cualquier eventualidad, teniendo en cuenta que las ayudas no pueden ser inferiores a las 300.000 ptas. anuales.

Otro punto que aunque parezca lejano del deporte de alto nivel no lo está tanto, es el deporte para todos. Pienso que su punto de unión se encuentra en el llamado efecto espejo que se atribuye al primero. Ese intento de imitación puede derivar en una practica deportiva lúdica, de juego, espontánea, que pretende una salida de la vida habitual. No debemos confundirlo con el deporte institucionalizado de las federaciones, ya que aquel aunque tiene un fuerte empuje en la actualidad, existe desde la antigüedad y pretende una practica deportiva sin la excesiva marca competitiva que existe en el deporte reglado. Es evidente que como consecuencia del mercantilismo, el concepto que de amateur existía años atrás ha cambiado. El C.O.I. definía al amateur como aquel que se entrega siempre, por gusto y por distracción o por su bienestar físico o moral, a la práctica de un deporte, sin sacar ningún provecho material directa o indirectamente y según las reglas internacionales del deporte que práctica. Está claro que ésta definición queda muy bien pero que no puede darse en el deporte de alto nivel, Juegos Olímpicos, campeonatos internacionales, etc. donde el sacrificio es demasiado grande para dejar de lado actividades que permitan a uno ganarse el sustento sin recibir nada a cambio. Por eso, la jurisprudencia ha dicho que para calificar de profesional o aficionado es independiente el concepto que de esto tenga la federación, siendo sólo un indicio. Pienso que el amateurismo moderno tiene tres etapas: la primera, aquella en la que verdaderamente sólo se competía por el mero placer y que surge antes de la irrupción del dinero, es decir, antes del siglo XIX. La segunda, la transición al rendimiento o amateurismo marrón donde la propia sociedad sedienta de ver espectáculo empieza a demandar récords, es aquí (finales del XIX y principios del XX) donde se produjo la mayor dialéctica entre profesionalismo y amateurismo, ya que el Comité Olímpico tuvo que intervenir para dar la definición antes expuesta. Pensamos que la radicalización del conflicto entre amateur (los nobles, buenos, caballeros) y los profesionales (clase baja, contaminados) ha sido un error, ya que los valores esencialmente positivos del deporte se encuentran en ambos, por eso la simple alusión al dinero no hacía malo uno u otro, sino la propia práctica individual. Como tradicionalmente fue la clase baja la que empezó a cobrar por la práctica deportiva, se asoció el tipo de práctica con los practicantes. Cuando el Comité Olímpico se pronunció sobre la cuestión, en el sentido ya expuesto, se metió en un callejón sin salida, porque habían contrapuesto dos conceptos innecesariamente (1º practicar deporte sin cobrar dinero como algo puro y 2º practicarlo cobrando como algo corrupto). La tercera, en la que nos encontramos ahora, del rendimiento puro donde el deportista de elite vive exclusivamente para el deporte, cuya estructura macroeconómica (sponsors, publicidad, marcas, premios, etc.) marca una pauta que nada tiene que ver con el amateurismo en sus orígenes. En definitiva, el deporte amateur tiene dificultades para coexistir con la alta competición porque en este último, el nivel requerido es tan alto que le dificulta mantener una actividad complementaría -trabajo o estudios-. Es muy interesante en este sentido el trabajo sociológico que hace García Ferrando, donde se reconoce que grado de compatibilidad fue malo o muy malo respecto de los estudios en un 52% de los encuestados, respecto del trabajo en un 50% y del servicio militar en un 45%. Dado que este trabajo está hecho a deportistas olímpicos exclusivamente, todos ellos inmersos dentro del alto nivel, imaginémonos cuál será el grado de dificultad de compatibilización en los deportistas amateurs, que no tienen tantas ayudas y reconocimientos. Es evidente que el paso del amateurismo a la alta competición está en función de la competencia y requerimiento de cada deporte, así como del grado de mercantilización.

Es está dicotomía entre el amateurismo y el profesionalismo, la que ha hecho surgir otros tipos de deporte, como el deporte de competición y el deporte aficionado. Algunos autores como Blanco consideran al deporte de competición que se integra dentro del rendimiento, "cuyo objetivo es superar las marcas establecidas y la obtención del triunfo deportivo, en el que se da una selección voluntaria o natural de los más capacitados". Creemos por tanto que en muchos casos el deporte de competición ha sido un medio camino entre el amateurismo y el profesionalismo, ya que estos deportistas en la mayoría de los casos han tenido y tienen un grado de dedicación muy alto; por otro lado, el dinero no tiene la fuerza que en el deporte profesional y por último, entre sus componentes sólo habrá unos pocos que tengan un nivel de cualificación excepcional.

Una primera diferencia, aunque pequeña, entre el deporte competición y aficionado, sería que el grado de dedicación es menor en el aficionado aunque bien es cierto que existe la figura del aficionado compensado –aquel cuyos emolumentos se califican de simple gratificación- donde la diferencia en la dedicación no se notaría tanto.

Es muy difícil establecer diferentes categorías de deportes porque los parámetros con los que medimos -dinero, espectacularidad, marcas, dedicación, cualificación del deportista- no siempre existen o no debieran ser objeto de comparación. ¿Cómo comparar el grado de dedicación entre un deportista de competición y un aficionado compensado?. ¿Dónde está la frontera entre la gratificación del aficionado compensado y lo que la jurisprudencia considera profesional?.

Volviendo a nuestro tema, entendemos, como también lo hace De la Plata Caballero "que lo verdaderamente importante del deporte rendimiento es el hecho que el deportista entrene siempre como un profesional, tenga o no compensación, variando el número de sesiones según la edad, en busca de un mayor grado de tecnificación, que le llevará, tras la lógica criba, hasta el escalón más alto que su condiciones le permita dentro de su deporte".

Como conclusión de lo visto hasta ahora, existe una deformación respecto a la utilización de los términos alto nivel, alto rendimiento y elite. No se han utilizado buscando una interpretación acorde con nuestra Real Academia de la Lengua Española, sino más bien se han utilizado según el interés en ese momento, aprovechando sus similitudes (como por ejemplo el caso de la legislación andaluza o la necesidad de no repetir términos por los diferentes legisladores). Si hubiera que establecer diferencias y a pesar de que no creemos que los legisladores hayan tenido en cuenta el significado académico, podíamos decir que el deportista de alto nivel estaría un poco más arriba que el deportista de alto rendimiento. Esta situación difícil de objetivar, se haría a través de los requisitos que la legislación estatal pide para ser deportista de alto nivel; el deportista de alto rendimiento estaría en función de los requisitos que poco a poco van marcando los legisladores autonómicos, como es el caso de la legislación andaluza. Nos parece esta interpretación la más coherente con el caos terminológico actual, ya que como se ha dicho el rendimiento, podría ser interpretado más extensivamente que nivel. Así, por ejemplo, la lista de deportistas andaluces de alto rendimiento, al pedir requisitos menos exigentes agruparía tanto a unos deportistas como a otros, lo que pasa es que los de alto nivel no se les incluyen para no ayudarlos dos veces (estado y autonomía).

Respecto a la diferencia o similitudes que podemos encontrarnos entre el deporte de alto rendimiento y el deporte amateurs o profesional, debemos diferenciar si entendemos como profesional al deportistas que hace del deporte su profesión desde un punto de vista tradicional o desde el punto de vista jurisprudencial, ya que existe una gran diferencia. La Jurisprudencia está de acuerdo con el concepto tradicional en que este tipo de deportista, debe asistir a los entrenamiento y partidos por obligación, en que tiene derecho a un descanso, etc, pero no lo está tanto cuando dice que hace del deporte su profesión, ya que a la Jurisprudencia lo que le importa es que trabaje por cuenta ajena a cambio de un remuneración periódica; es más, esa remuneración, como se ha expuesto anteriormente, puede no tener tintes de ser su profesión.

El encuadre del deportista de alto rendimiento en alguna de estas categorías se hace muy difícil ya que existen aquellos que están en el concepto jurisprudencial y los que están en el tradicional. Por otro lado, también existen deportistas de alto rendimiento amateurs, ya que no hacen del deporte su profesión y además no reciben ningún tipo de ayuda, aunque como antes decíamos este tipo de deportista tiende a perderse en el alto rendimiento. Respecto al término deportista de elite, deberíamos encuadrarlo como sinónimo del alto nivel dado que el significado del primero – posiciones dominantes de la sociedad- concuerda más con el perfil del segundo. También es interesante comentar en la legislación francesa -como se verá en el apartado del derecho comparado- en el Decreto nº 87-161 de 5 de Mazo que fija la condiciones generales de atribución y retirada da la condición de deportista de alto nivel, se establecen dentro de los Seniors dos categorías Elite y A. La Elite exige al deportista un grado de excelencia superior, ya que las posiciones que deben conseguir para ser considerado de alto nivel son mas exigentes que la categoría A.

2.- LEGISLACIÓN ESTATAL.

2.1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS: LEY DE EDUCACIÓN FÍSICA DE 23 DE DICIEMBRE DE 1961 (BOLETIN-GACETA Nº 309 DE 23 DE DICIEMBRE DE 1961).

Prácticamente sin referencia alguna al deporte de alto nivel, lo más que podemos encontrar es lo siguiente:

En la exposición de motivos una referencia al reconocimiento de la personalidad jurídica del Comité Olímpico Español, que por otra parte ya venía operando desde hacía más de cuatro décadas.

Se reconoce en su art. 20 (apartados d y e) como funciones de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes:

d) Prestar la máxima colaboración al Comité Olímpico Español... en su labor de preparación y técnica de las representaciones nacionales.

e) Adoptar las medidas necesarias para que el deporte alcance la máxima difusión y estudiar los planes que permitan lograr el paulatino mejoramiento del nivel técnico.

Es esta última referencia subrayada la que se nos antoja como el primer fundamento jurídico positivo donde se atisba el apoyo por parte de los poderes públicos al deporte de alto nivel. Enlazando con las confusiones terminológicas de la introducción, ya empezamos a ver como el legislador estatal utiliza el término nivel para referirse a la excelencia deportiva y no la palabra rendimiento. Este apoyo del legislador era más un deseo que una realidad debido a la falta de estructuras organizativas.

2.2.- LEY DE EDUCACIÓN FÍSICA Y DEPORTES DE 31 DE MAYO DE 1980 (BOE Nº 89, DE 12 DE ABRIL DE 1980; RCL 1980\828).

Esta ley, tanto por su exposición de motivos como por su título, estaba muy enraizada con la cultura física. Esta idea hacía que tendiera más hacia una idea del deporte dentro del marco de la salud y la educación. Por esta razón, entre otras, no es de extrañar que las referencias al deporte de alto nivel vuelvan a ser casi inexistentes, y en su caso indirectas. Las referencias son las siguientes:

Art. 23 (apdo. 1º, 3º, 8º, 9º y 13º que reproduzco respectivamente). Corresponde al Consejo Superior de Deportes:

1º Contribuir a la financiación, fomento y coordinación de la educación física no escolar y del deporte, a fin de que alcance la máxima difusión y mejora de su nivel técnico.

3º Impulsar y asistir a las Federaciones para la formación de su personal técnico y deportivo especializado.

8º Realizar y promover estudios e investigaciones en materia físico-deportiva para facilitar la debida asistencia técnica y asesoramiento a las Federaciones, asociaciones y entidades con actividades de la misma naturaleza.

9º Colaborar con las Federaciones en el control de prácticas ilegales en el rendimiento de los deportistas.

13º Dotar al deporte de alta competición de los medios necesarios para la elevación de su nivel técnico, así como llevar la vigilancia, seguimiento y mejora de la condición física de los deportistas de alta competición.

Este último apartado es el más significativo de todos, no sólo porque toca directamente el objeto de estudio de este trabajo, sino también porque apunta a otro de los problemas que nos hemos encontrado: la utilización indiscriminada de términos similiares (alto nivel, alto rendimiento, deporte de elite y alta competición). En este caso, se habla de alta competición. Creo que la razón no está en la semántica de las palabras, sino más bien en el intento del legislador de evitar la repetición de palabras, dando así un redacción más literaria.

Con el planteamiento de esta ley, vemos como los poderes públicos se hacen garantes de esta parcela del deporte, sin demasiado desarrollo, aunque comprensible dentro de la política activa de control que la Administración va poco a poco ejerciendo dentro del deporte.

2.3.- LEY 10/90 DEL DEPORTE DE 15 DE OCTUBRE (BOE Nº 249, DE 17 DE OCTUBRE; RCL 1900, 2123 Y RCL1991, 1816).

En su exposición de motivos, hace referencia al deporte de alto nivel mencionando que debe ser atendido con medidas de protección por sus especiales características y dedicación. Es la primera vez que una ley hace referencia al tema en su exposición de motivos. Curiosamente este bautizo se hace con el término alto nivel y no alto rendimiento. El rendimiento se utiliza en esta misma exposición de motivos como referencia al dopaje ( "...aumentar el rendimiento artificial..."), lo que nos situaría de nuevo en la teoría de que es un término más amplio que el primero, aunque también en la necesidad literaria del legislador de no repetir términos, utilizando sinónimos.

En el artículo 6. 1º, dentro de los principios generales, se dice: "El deporte de alto nivel se considera de interés para el Estado, en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo, por el estímulo que supone para el fomento del deporte base, en virtud de las exigencias técnicas y científicas de su preparación, y por su función representativa de España en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional."

Lo primero que hay que destacar de esta pseudodefinición es que se habla de deporte de alto nivel como aquel que es de interés para el Estado por dos razones:

1º Porque constituye un factor esencial del desarrollo deportivo como consecuencia del efecto imitación que tiene.

2º Porque supone la representación de España en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional.

El hecho de que este deporte tenga unas especiales exigencias técnicas y científicas no presupone un interés para el Estado sino más bien es una característica propia de este tipo de deporte. El interés está en el prestigio que supone para el Estado la consecución de logros importantes.

Sobre el segundo punto y entrando en la polémica de las selecciones autonómicas, no es de interés para el Estado, a sensu contrario, la participación de éstas en competiciones no oficiales. Desde esta perspectiva y la que a continuación voy a dar, las selecciones autonómicas podrán sólo participar en competiciones amistosas, y aquellas de carácter oficial en las que no exista federación española de la correspondiente modalidad deportiva. En términos generales, dada la posible extensión de este tema podemos decir:

1º El hecho de que las Comunidades Autónomas tengan competencia exclusiva en materia de deporte, no descarta que el Estado pueda actuar en virtud de otros títulos competenciales, por ejemplo el de las relaciones internacionales del art. 149.1.3º de la Constitución Española (en adelante C.E.). Así se manifiesta la STS de 29 de mayo de 1990 (RJ 1990, 4398).

2ª La Ley del Deporte, de 15 de octubre de 1990, también deja claro en su exposición de motivos, como principio general, la exigencia de coordinación entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas (en adelante CC.AA.) "para el ejercicio de aquellas competencias que puedan afectar directa y manifiestamente a los intereses generales del deporte en el ámbito nacional". El art. 8.i. de esta ley, para el ámbito internacional, recoge como competencias del C.S.D. las de "autorizar o denegar, previa conformidad con el Ministerio de Asuntos Exteriores, la celebración en territorio español de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, así como la participación de las selecciones españolas en las competiciones internacionales". Otros artículos de interés son el art. 33.2 "Las Federaciones deportivas españolas ostentarán la representación de España en las actividades y competiciones deportivas de carácter internacional", así como el art. 39 "Las Federaciones deportivas españolas deberán obtener autorización del Consejo Superior de Deportes para solicitar, comprometer u organizar actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional."

3º. El Real Decreto 2075/1982, de 9 de julio sobre Actividades y Representaciones Deportivas Internacionales (RCL 1982, 2263 y ApNDL 3608) que fue parcialmente enjuiciado por la STC 1/86, de 10 de enero (RTC 1986, 1) en conflicto positivo de competencias. Argumentaba el letrado de la Generalidad que el art. 4 de Real Decreto vulneraba las competencias de la Comunidad al decir "no se autorizarán en ningún caso competiciones internacionales de las comprendidas en este Capítulo, con selecciones nacionales de otros países, si la representación española no se estableciese igualmente con categoría de selección nacional". La Sentencia, que no está de acuerdo con las tesis mantenida por la Generalidad, reconoce dos argumentos esenciales. Por una parte, estima que "es posible, de conformidad con nuestro ordenamiento deportivo, una intervención en encuentros internacionales de las federaciones deportivas cuyo ámbito propio se extienda al territorio de una comunidad autónoma", siempre que no lo haga la federación española de la misma especialidad deportiva y previa autorización de esta. Por otra parte, y en relación con la competencia para autorizar dicha participación internacional de las federaciones deportivas autonómicas, declara dicho Tribunal que " desde el momento en que la decisión sobre la participación en la competición ha adquirido rango nacional, por haberse pronunciado la federación española correspondiente, es claro que la posible intervención administrativa que aquí se viene considerando no puede corresponder a las autoridades de la comunidad autónoma, pues si éstas tienen, sin duda, competencias en materia deportiva, con arreglo a su Estatuto de Autonomía, no es menos cierto que esas competencias, como cualquiera otras de las que ostente, no pueden desplegarse sobre entes que existen y desarrollan sus actividades en un ámbito nacional, sustraído ya al ejercicio de las potestades autonómicas, estando la autonomía constitucionalmente garantizada a las CC.AA. al servicio de la gestión de sus intereses propios (arts. 137 C.E.), limitados "ratione loci"(art. 25 del EA de Cataluña. [RCL 1979, 3029 Y ApNDL 1910] y no siendo desde ella posible, ciertamente, la afectación, como aquí habría de ocurrir, de intereses que son propios del deporte federado español en su conjunto...

Así, autorizada por una federación española la comparecencia internacional de una de las federaciones catalanas que en ella se integran, no puede reclamar la Generalidad, como competencia propia, la de sujetar su intervención administrativa ulterior, ratificándola o no, a aquella autorización federativa". El futuro de este tema está pendiente de la resolución que dicte el Tribunal Constitucional respecto del recurso de inconstitucionalidad presentado contra el art. 16.6 de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, en el que se establece que "la federación vasca de cada modalidad deportiva será la única representante del deporte federado vasco en el ámbito en el ámbito estatal e internacional".

Siguiendo con el estudio del deporte de alto nivel en nuestra actual Ley del Deporte, la siguiente referencia nos la encontramos en el art. 33 c) donde se establece "Las Federaciones deportivas españolas, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, ejercerán las siguientes funciones:

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en su respectiva modalidad deportiva".

Históricamente las federaciones, institución puramente privada en sus orígenes, han sido las que han gestionado el deporte, sin embargo vemos aquí un nuevo intento de control por parte del Estado, que se va haciendo cada vez mayor en las tres últimas décadas.

El Título VI tiene por rubrica "El deporte de alto nivel", en su artículo 50 se pretende la siguiente definición: " A los efectos de esta ley, se considera deporte alto nivel la práctica deportiva en la que concurran las características señaladas en el art. 6.1 de la presente ley y que permita una confrontación deportiva con la garantía de un máximo rendimiento y competitividad en el ámbito internacional". Por tanto, haciendo una exégesis de ambos artículos podemos decir que la definición que se desprende del deporte de alto nivel en la ley es:

Deporte de alto nivel es aquel que en virtud de unas exigencias técnicas y científicas permite una confrontación deportiva con la garantía de un máximo rendimiento y competitividad en el ámbito internacional. Asimismo es un factor esencial del desarrollo deportivo, como consecuencia del efecto imitador que produce, y se constituye como representante de España en las pruebas o competiciones de carácter internacional.

Es ésta, desde mi punto de vista, la definición que se debe desprender del art. 50.

El art. 52 viene a sentar las bases de la definición del art. 50, ya que los criterios subjetivos de éste hay que materializarlos dándoles un contenido concreto, por eso el art. 52 viene a anunciar los criterios por los cuales los deportistas de alto nivel deberán incluirse en las listas que elabore el Consejo Superior de Deportes (en adelante C.S.D.). Según lo dicho hasta ahora, podemos deducir en la Ley del Deporte dos tipos de deportistas de alto nivel, aquellos que se encuentren en la definición anterior y los que entren a formar parte de las listas del C.S.D. y, por tanto, tendrán derecho a las ayudas que se dispongan reglamentariamente. Entiendo coherente esta interpretación, porque el deportista de alto nivel debe serlo con independencia de si entra o no en las listas, ya que éstas suponen razones objetivas por las que deben fijarse unos baremos, pero la definición no puede ceñirse a ellos. Este artículo sienta las bases objetivas de los criterios para llegar a ser deportista de alto nivel:

Esta última parece alejarse de la objetividad de la que antes hablábamos. Puede responder a la necesidad de incluir a deportistas que no cumplen los estrictos requisitos, pero que tienen cierta proyección. De hecho, como después veremos, los decretos de desarrollo dejan abierta una puerta para que en circunstancias excepcionales se conceda el estatuto de alto nivel. El art. 53 habla de las medidas que la Administración, en coordinación con las Comunidades Autónomas, debe tomar para apoyar al deportista de alto nivel. Ya que éstas se desarrolla en los correspondientes decretos, se analizarán posteriormente.

2.4.- TÍTULO COMPETENCIAL DEL ESTADO PARA INTERVENIR EN EL DEPORTE DE ALTO NIVEL.

Para analizar este apartado, tenemos que partir del art. 149.1.19 de la C.E., ya que establece que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en materia de "promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio". Esto conlleva que tienen potestad normativa, tanto legal como reglamentaria, y la facultad de ejecución, produciendo, pues, un desplazamiento competencial del Estado. Sin embargo, esto no quiere decir que exista incompatibilidad respecto del Estado en esta materia, porque aunque no haya un título competencial –el art. 43.3 de la C.E. no es una norma que distribuya competencias-, no hay que olvidar que existen otros títulos que se pueden invocar por parte del Estado, ya que el deporte no es una materia con contenido unívoco. Así por ejemplo, el art. 149.1.1º, 3º, 6º, 7º, 15º, 18º, por citar algunos, podrían ser invocados por el Estado. El que más nos interesa es el 149.1.3º ya que el deporte de alto nivel puede suponer proyección internacional. Incluso, si consideramos que el deporte de alto nivel supone un ejemplo para la juventud –el llamado efecto espejo- este tendría connotaciones culturales, lo que implicaría otra competencia estatal 149.2.

Toda esta argumentación viene refrendada por la Ley del Deporte de 15 de octubre de 1990; así el art 1º, respecto a las competencias atribuidas por esta ley, coordinará con las CC.AA y las Corporaciones locales, aquellas que puedan afectar directa y manifiestamente a los intereses generales del deporte en el ámbito nacional. Entre las principales materias sobre las que el Estado despliega su poder imperativo tenemos el deporte de alto nivel, asociacionismo deportivo, antidopaje, la prevención de la violencia, instalaciones deportivas y régimen disciplinario deportivo.

Nos queda por analizar si el deporte de alto nivel se encuentra ubicado dentro del mandato constitucional del artículo 43.3. Cuando este artículo habla de fomento, ¿podemos entender que se incluye el alto rendimiento? Ya en 1991 el Consejo de Estado hizo una interpretación de lo que consideraba el término fomento:

"El Consejo de Estado, a falta de pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional, entiende que el verbo fomentar (el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, equivale a promover, dar impulso o proteger una cosa) (...), no puede equipararse a lo que en la técnica administrativa se conoce como acción de fomento, porque: 1) La Constitución utiliza frecuentemente esa expresión y otras análogas para marcar un objetivo, no para delimitar los medios que la Administración puede o debe utilizar para conseguirlo. 2) Porque la acción de fomento, aún entendida en su sentido estricto, no excluye sino presupone, en la mayoría de los casos, una actitud normativa de diferente rango que salvaguarde la seguridad y supedite los intereses particulares al bien común, y 3) Porque la interpretación restrictiva no responde al sentir de la sociedad que solicita cada día más prestaciones sin las cuales es imposible la práctica popular del deporte (instalaciones deportivas, organización de competiciones, servicios asistenciales, etc.) que requieren el montaje de servicios públicos y la intervención administrativa.

Otros autores, como Pellisé Prats, entienden que constituyen actividad de fomento toda la que se encamina a mejorar el nivel espiritual o material de la nación. Jordana de Pozas ha definido el fomento administrativo como la acción de la Administración encaminada a proteger o promover aquellas actividades, establecimientos o riquezas debido a los particulares y que satisfagan necesidades públicas o se estiman de utilidad pública, sin usar de la coacción ni crear servicios públicos. Garrido Falla, sin embargo, no está totalmente de acuerdo con este último criterio; para él la actividad fomentada no ha de ser exclusivamente privada, sino que puede ser actividad que se dirige a satisfacer indirectamente ciertas necesidades consideradas de carácter público, protegiendo o promoviendo, sin emplear la coacción, las actividades de los particulares o de otros entes públicos que directamente las satisfacen.

Según el profesor Cazorla Prieto, el fomento del deporte a que se refiere el artículo 43.3 del texto constitucional sería, la acción de los poderes públicos tendentes a promover, proteger, financiar e impulsar el fenómeno deportivo, al entenderse que constituye uno de los elementos básicos que integran el concepto de calidad de vida ciudadana en su más amplia acepción, y que satisface directamente una necesidad de utilidad general. Siguiendo esta definición, ¿podríamos decir que el deporte de alto nivel es un elemento básico en el concepto de calidad de vida ciudadana? Existe la opinión que este tipo de deporte no es el más saludable, dado que el nivel de exigencias que tiene pasa factura a lo largo del tiempo. Al mismo tiempo no hay que olvidar que el doping está haciendo verdaderos estragos en cuanto a la salud de los deportistas. Sin embargo, para justificar el beneficio de cara a la sociedad, me situaría en el plano de divulgación del deporte, por lo que supone el efecto imitación que tiene en la sociedad. Esta, que tan influida está por los medios de comunicación tiene en este tipo de deporte el adoctrinamiento perfecto para evitar los sedentarios malos hábitos que se están extendiendo cada vez más.

En el libro citado, dicho autor, señala una serie de conclusiones que pueden extraerse de la actividad de fomento:

Pensamos que en el deporte de alto nivel se dan todas estas facetas, que es creador de riqueza y que supone potenciar la salud de los ciudadanos, bien directamente por los que se decidan a practicarlo en su vertiente de competición o bien indirectamente por que sean influidos por él para simplemente ponerse en forma.

Nos encontramos, por tanto, según todo lo dicho hasta ahora, que el mandato constitucional del artículo 43.3, a nuestro entender, incluye al deporte de alto nivel en su referencia al fomento, de hecho la única sentencia que existe en nuestra jurisprudencia sobre el tema así lo reconoce.

2.5.- REAL DECRETO 1865/1995, de 17 de NOVIEMBRE (RDL,1995, 3343).

Es el primer desarrollo reglamentario del deporte de alto nivel y como se deduce de su preámbulo, va a desarrollar los dos temas principales de la ley:

1º Cuáles son los criterios que se van a utilizar para hacer las listas anuales donde se van a incluir a los deportistas de alto nivel.

2º Qué medidas se van a articular para apoyarles.

Respecto de los criterios, medidas y las posibles diferencia que existen entre este Decreto y el vigente, me extenderé con más profundidad en el que actualmente está en vigor (Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre) para así no repetir los conceptos.

2.6.- REAL DECRETO 254/1996 de 16 de FEBRERO (RCL 1996, 852).

Este modifica el Real Decreto 1856/1995, de 17 de noviembre, en un solo aspecto, viene a excluir de la relación de deportistas de alto nivel a todos aquellos que no cumplan con sus obligaciones tributarias o no acrediten su residencia fiscal en España. Así, el artículo 3 dice que sólo se incluirá en la relación de deportistas de alto nivel a aquel que tribute en España por obligación personal o que, en caso de no estar obligado a presentar la declaración, acredite su residencia en nuestro país a través del correspondiente certificado de residencia fiscal. Por definición, tributa por obligación personal quien permanezca más de 183 días en territorio nacional, lo que quiere decir que el legislador obliga al deportista español que pretenda ser considerado de alto nivel a que se quede en España.

2.7.- REAL DECRETO 1467/1997 de 19 de SEPTIEMBRE (RCL 1997, 2475).

Este Reglamento deroga los anteriores, el RD 1865/1995 y RD 254/1996, pero está en vigor parcialmente, ya que en lo que respecta a los criterios para ser elegido deportista de alto nivel ha sido modificado por la ORDEN de 14 de abril de 1998 que posteriormente veremos. Respecto a los beneficios (aplazamiento del servicio militar, medidas en relación con el puesto de trabajo, etc.) sí están en vigor todos los de este Real Decreto.

La definición que se da de deportista de alto nivel en su art. 2 es prácticamente la misma que dedujimos para la Ley del Deporte de 1990 a la que no se añade nada. Tampoco se cambia nada respecto a la que da el RD 1856/95.

El art. 3 establece que será el C.S.D. el que elaborará las listas anualmente basándose en la clasificación de deportistas cuyo rendimiento y clasificación las sitúe entre los mejores del mundo y/o de Europa. Esta lista debe ser propuesta por la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto nivel –que después analizaremos- y sufre modificaciones dentro de los meses de abril, junio y septiembre siguientes. Estas modificaciones no eran contempladas por el RD. 1856/95.

El art. 4 nos dice que para que un deportista pueda ser incluido en estas listas debe participar en alguna de las siguientes:

1º Pruebas olímpicas (en adelante P.O.).

2º Pruebas no olímpicas (en adelante P.n.O.).

3º Ser participante de categoría inferior a senior, que participe en alguna prueba de los dos puntos anteriores (P.O y P.n.O.).

1º Dentro de éstas (P.O.), también habrá que ver en que tipo de modalidad deportiva ubicamos al deportista:

1º.1. Pruebas individuales.

1º.2. Pruebas de equipo, de combate o por eliminatorias con enfrentamiento directo.

2º. Dentro de éstas (P.n.O.) también habrá que ver en que tipo de modalidades deportivas ubicamos al deportista:

2º.1. Pruebas individuales.

2º.2. Pruebas de equipo, de combate o por eliminatorias con enfrentamiento directo.

3º Como es lógico, a las categorías inferiores hay que darles un tratamiento específico por dos razones:

Al ser deportistas que empiezan en el alto nivel no se les puede exigir lo mismo que aquellos que tienen cierta madurez, ya que esto supondría cerrar el camino a muchos.

Son la base del futuro del alto nivel.

Al igual que los anteriores, para ver a quienes de éstos vamos a incluir en las listas, tenemos que atender a sí participan en P.O. o P.n.O. y dentro de éstas:

3º.1. Pruebas individuales.

3º.2. Pruebas de equipo, de combate o por eliminatorias con enfrentamiento directo.

Una vez aquí, tendremos que saber la posición que el deportista deberá obtener en cualquiera de las diferentes competiciones- Juegos Olímpicos, Campeonatos del Mundo, Campeonatos de Europa y Ranking Oficial – para ser incluido en las listas. Para ello, voy a introducir prácticamente los mismos cuadros con algunas modificaciones para su mejor entendimiento, ya que además de diferenciar entre lo ya dicho (P.O., P.n.O. y edades inferiores a la senior), hay que incluir una serie de deportes que vienen en el Anexo IV de este R.D., que se incluyen en las pruebas no olímpicas, cuyas clasificaciones no pueden ser las mismas, dado que el grado de dificultad y competitividad de ellos es diferente, y no se puede incluir en la clasificación expuesta. Sí hay una variación en este último apartado entre los Reales Decretos comparados (actual 1467/97 y derogado 1856/95), ya en el actual se contemplan deportes que no están en el derogado, como el kickboxing y el padel. También algunos deportes cambian en los diferentes subgrupos, pero esto lo analizaremos posteriormente. Es muy importante tener en cuenta que tanto las posiciones como los deportes a los que se hace referencia a continuación, no están en vigor ya que esta parte del Real Decreto que estamos estudiando ha sido modificado por la Orden de 14 de abril de 1998 y por tanto el R.D. 1467/97 de 19 de septiembre, está parcialmente en vigor. Posteriormente analizaremos dicha Orden.

PRUEBAS OLÍMPICAS

Individual

Deportes de equipo, de combate o de enfrentamiento directo

JJ.OO.

Camp. Mundo

Camp. Europa

Ranking Mundial

JJ.OO.

Camp. Mundo

Camp. Europa

12

4

20

8

4

En comparación con el Real Decreto 1856/95:

Este apartado no sufre modificación.

PRUEBAS NO OLÍMPICAS (Vamos a distinguir varios grupos (4) en función de los deportes que se incluyen en la última fila de cada cuadro, que son los ya mencionados del Anexos IV del presente Real Decreto).

Individual

Deportes de equipo, de combate o de enfrentamiento directo

JJ.OO.

Camp. Mundo

Camp. Europa

Ranking Mundial

JJ.OO.

Camp. Mundo

Camp. Europa

12

4

20

8

4

Karate, Ajedrez, Automovilismo y Salvamento y Socorrismo

En comparación con el Real Decreto1856/95:

En los deportes de la última fila de este cuadro se incluye el Salvamento y Socorrismo que antes estaba en el subgrupo III y el Taekwondo que antes estaba incluido en este subgrupo, ya no lo está. Esto quiere decir, por ejemplo, que con el Real Decreto 1856/95 para ser considerado de alto nivel en Salvamento y Socorrismo había que conseguir clasificarse entre los 2 primeros en un Campeonato de Europa, mientras que en Real Decreto estudiado (1467/97) podían clasificarse entre los 4 primeros del mismo Campeonato.

2º (P.n.O.)

Individual

Deportes de equipo, de combate o de enfretamiento directo

JJ.OO.

Camp. Mundo

Camp. Europa

Ranking Mundial

JJ.OO.

Camp. Mundo

Camp. Europa

8

4

20

8

4

Bolos, Esquí Náutico, Actividades Subacuáticas, Motociclismo, Golf, Deportes de montaña

En comparación con el Real Decreto 1856/95:

En dicho Real Decreto, el Esquí Náutico, el Montañismo y la Espeleología, se encontraban ubicados en el subgrupo III, esto quiere decir que en el Real Decreto de comparación eran criterios más estrictos, así, para ser considerados de alto nivel en Esquí Náutico por ejemplo, con el RD. 1856/95 había que clasificarse entre los 4 primeros en el Campeonato del Mundo, mientras que en el ahora estudiado entre los 12 primeros del Mundo.

3º (P.n.O.)

Individual

Deportes de equipo, de combate o de enfretamiento directo

JJ.OO.

Camp. Mundo

Camp. Europa

Ranking Mundial

JJ.OO.

Camp. Mundo

Camp. Europa

4

2

10

4

2

Motonáutica, Colombófila, Kickboxing, Petanca, Tiro a Vuelo, Billar Caza y Polo.

En comparación con el Real Decreto 1856/95:

Se incorpora el Kickboxing que antes no estaba en ningun sitio, y se elimina de este subgrupo el Triatlón sin incluirlo en ningún otro subgrupo.

4º (P.n.O.)

Individual

Deportes de equipo, de combate o de enfretamiento directo

JJ.OO.

Camp. Mundo

Camp. Europa

Ranking Mundial

JJ.OO.

Camp. Mundo

Camp. Europa

3

1

5

3

1

Pesca, Pelota, Padel, Columbicultura y Galgos

En comparación con el Real Decreto 1856/95:

Se incluye aquí el Padel, que no se contemplaba en el del 95.

DEPORTISTAS DE CATEGORIAS INFERIORES A SENIOR (Hay que diferenciar dos grupos)

Aquellos que teniendo edad junior, hayan competido en categoría senior, deberán quedar clasificados en los siguientes puestos para ser incluidos en las listas de deportistas de alto nivel.

Individual

Deportes de equipo, de combate o de enfretamiento directo

JJ.OO.

Camp. Mundo

Camp. Europa

JJ.OO.

Camp. Mundo

Camp. Europa

16

8

8

4

En comparación con el Real Decreto 1856/95:No hay ningún cambio.

Aquellos que teniendo edad junior o inferior hayan competido en categoría junior o inferior

Individual

Deportes de equipo, de combate o de enfrentamiento directo

JJ.OO.

Camp. Mundo

Camp. Europa

JJ.OO.

Camp. Mundo

Camp. Europa

8

4

8

4

En comparación con el R.D. 1856/95:

No hay ningún cambio.

Se establece como condición (art.5.1 B último prrfo., 5.2 B último prrfo., 5.3 B último prrfo. y 6 B último prrfo. del Real Decreto 1467/97) que el deportista tiene que haber formado parte de la selección nacional en un determinado nº de encuentros en la temporada precedente o año natural anterior, o en su caso haber sido alineado -lo que en el argot deportivo se denomina vestirse -sean titulares o suplentes- en el último encuentro. El número de encuentros se fija en el anexo primero del Real Decreto 1467/97. Este requisito ha sido criticado por algún sector doctrinal, entre ellos el profesor Gabriel Real Ferrer, ya que se establece el agravio comparativo siguiente; un deportista que sólo es alineado en el último partido obtenga el estatus de alto nivel frente a otro que haya sido alineado un número superior de partidos, pero inferior a lo que marca el anexo del mencionado Real Decreto. Según la redacción de estos preceptos puede darse el caso de un jugador de fútbol que siendo alineado solamente 7 veces en un Campeonato del Mundo, no juegue el último partido y otro que sea alineado en el último, el que le da la clasificación definitiva, sea considerado de alto nivel y el primero no. El problema que aquí se suscita es que en algún lugar hay que poner el límite respecto de la aportación de un jugador a la selección. Dado que la selección tiene un periodo de preparación antes de llegar al Campeonato correspondiente, no se puede dejar de lado a un deportista que tenga una participación importante, aunque no llegue a estar en el/los partidos finales que hacen conseguir la clasificación definitiva para ser considerado de alto nivel. El único problema que plantea, como hemos dicho, es la posibilidad que el deportista que sea alineado en el último encuentro, el decisivo, el que da la clasificación de alto nivel, sin ni siquiera entrar en cancha- ya que dice alinearse- consiga el beneficio frente a otro que incluso haya jugado materialmente más encuentros pero no se haya vestido para este último.

En el art. 6 se pone atención a los deportistas con minusvalías físicas, psíquicas o sensoriales. Dice textualmente que tanto en pruebas deportivas individuales como de equipo tienen que clasificarse "entre los tres primeros puestos en los Juegos Paralímpicos o Campeonatos del Mundo de su especialidad organizados por las Federaciones Internacionales afiliadas al Comité Paralímpico Internacional." Según interpreto este apartado la consideración de deportista de alto nivel sólo tiene cabida aquí en el seno de Comité Paralímpico, lo que quiere decir que los deportistas de las Federaciones que no se encuentran en esta organización no podrán optar por ser incluidos en las listas de deportistas de alto nivel. Precisamente aquí gira una de las diferencias entre el RD. 1856/95 y el R.D. 1467/97. Mientras que el primero, en su último prrfo. dice que las federaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales se encuentra dentro de uno de los subgrupos de deportes no olímpicos, está mismas referencia es eliminada del segundo. Esta eliminación del Real Decreto 1467/97 puede ser interpretada como que se está dejando fuera de los beneficios del deporte de alto nivel a todos los deportistas con minusvalía que no participen en competiciones olímpicas. Los dos artículos (el nº 6 en ambos Reales Decretos) permanecen igual siendo la única diferencia la ya comentada. La única duda para solucionar el tema se plantea de la lectura del mencionado art. 6 ¿Hay Federaciones de deportes no Olímpicos afiliadas al Comité Paraolímpico? Si la respuesta es no, como así parece, se estaría dejando fuera a los deportes no olímpicos.

En el art. 7 dice que la federación en el mes de enero de cada año deberá presentar a la Comisión de Evaluación una relación de los deportistas que cumplen los requisitos. Además, deben presentar también un informe sobre la situación militar, laboral y estudios realizados. Esta información es necesaria para ayudar al deportista en esos ámbitos. El art. 7.2 establece que con carácter excepcional las federaciones puedan proponer a la Comisión la inclusión de deportistas que participen en competiciones o modalidades no contempladas en el presente Real Decreto o la de aquellos que participando no cumplan las razones objetivas de naturaleza técnico deportiva. Supone el desarrollo del art. 52 c) de la Ley del Deporte, como un cajón de sastre o puerta abierta a deportistas que no se encuentren en el marco legislativo de este Real Decreto.

Se crea en el art. 8, la Comisión de evaluación del deporte de alto nivel con las siguientes funciones:

a) Elaborar las listas de deportistas de alto nivel que serán aprobadas por el C.S.D.

b) Proponer al C.S.D. la modificación de los anexos del presente Real Decreto.

c) Evaluar individualmente los casos excepcionales - (art. 7.2) que antes aludíamos – por los que las federaciones presentan futuros candidatos para ser deportista de alto nivel.

Esta Comisión será elegida por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes por un periodo de 4 años.

¿Quiénes integran la Comisión? El art. 8.3 nos lo dice:

La Comisión de evaluación del deporte de alto nivel se regirá por lo establecido en el Título II, capítulo II de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. Sólo nos encontramos con una pequeña diferencia respecto del Real Decreto 1856/95, se trata que en éste no se contemplaban las modificaciones trimestrales de las listas de deportistas de alto nivel, cosa que si sucede en el actualmente comentado (1467/97).

El art. 9 regula las medidas con relación a la incorporación y prestación del Servicio Militar. Los beneficios principales que se dan en este orden son:

a) Que el deportista de alto nivel puede retrasar la incorporación hasta el año en que cumpla veintisiete.

b) Tienen 90 días más de permiso aparte de los que establece la regulación general.

c) Pueden pedir la suspensión temporal del servicio militar cuando el nº de días anterior no sea suficiente para la preparación que no podrá sobrepasar los seis meses.

d) Pueden elegir el lugar de cumplimiento de servicio militar y el mes de incorporación con el fin de facilitar la preparación.

Las medidas de ayuda a los que realicen la prestación social sustitutoria, según el art. 10 del Real Decreto comentado, tienen varios problemas de interpretación jurídica, ya que se hace referencia a la Ley 48/84 de 26 de diciembre de Prestación Social Reguladora de la Objeción de Conciencia que hoy está derogada por Ley 22/1998, de 6 de julio (RCL 1998/1679, ARANZADI). ¿Cuáles son los problemas que plantea este cambio legislativo? La remisión que el art. 10 hace, hay que entenderla hecha a la nueva ley donde se establece que esta materia será regulada posteriormente por vía reglamentaría. También hay que tener en cuenta que el periodo de 120 días de permiso por circunstancias deportivas, que para los objetores existía como consecuencia de la mayor duración de la objeción, debe entenderse derogado, ya que la nueva Ley de objeción de conciencia en su art. 8. 2 establece que la duración de la actividad será la misma que la fijada para el servicio militar en filas. Por lo tanto, al ser la misma no tiene sentido que puedan disfrutar de mayores permisos. A esto es lo que se refiere el art. 10.4 del RD 1467/97, donde también se alude al Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero (RCL. 1995, 878) por el que se aprueba el Reglamento de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria. Este Reglamento del que no se dice nada en la nueva ley, ni siquiera en las disposiciones transitorias, puede entenderse derogado como consecuencia de la derogación de su ley marco. Una diferencia que se observa entre el Servicio Militar y la Prestación Social Sustitutoria es que, respecto del primero, la concesión de permisos corresponde al Jefe de la Unidad, y la suspensión, al director General del Servicio Militar, mientras que en el segundo, estos mismos se dirigen a la Dirección General de Objeción de Conciencia.

El apartado 7 del art. 11 habla de la exención del cumplimiento de requisitos académicos exigidos para el acceso a titulaciones deportivas reguladas en el hoy derogado Real Decreto 594/94 sobre enseñanza y títulos de técnicos deportivos. Este ha sido derogado por el Real Decreto 1913/1997 de 19 de diciembre del que hablaremos en el apartado correspondiente.

En torno a facilitar la incorporación al mercado de trabajo el art. 12 viene o intenta favorecer el acceso tanto a la empresa pública como la privada. En la pública, se establece que alcanzar la calidad de deportista de alto nivel servirá como mérito evaluable en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente. Según esta redacción, entiendo que la actividad deportiva tendrá que tener alguna relación con la plaza, cosa que habrá que ver en cada caso concreto. Se establece también en este artículo que el Consejo Superior de Deportes podrá hacer convenios con empresas públicas o privadas, con el fin de facilitar a los deportistas de alto nivel las condiciones para compatibilizar su preparación técnico-deportiva con el disfrute de un puesto de trabajo. Este artículo no ha sido desarrollado y no parece que las empresas privadas quieran colaborar sin recibir nada ha cambio. Una forma de buscar colaboraciones puntuales con empresas donde se encontrara algún deportista de elite, podría ser a través de la publicidad.

El art. 13 regula medidas en relación con su incorporación y permanencia en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. Entre los beneficios que se establecen por ser deportista de alto nivel tenemos:

Este apartado lo interpreto para aquel deportista que aún está en activo y que necesita un destino determinado para su actividad deportiva. Aún así parece bastante complicado que haya deportistas que trabajando en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado puedan compaginar ambas actividades.

Se les facilitará las condiciones necesarias para la participación en entrenamientos y competiciones.

El art. 14 establece la posibilidad que el deportista de alto nivel tenga derechos a los beneficios de la seguridad social pudiendo solicitar su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos mediante un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social. Se establece un plazo de suscripción del Convenio de 90 días desde que se publican en el B.O.E. las listas anuales o desde su modificación trimestral. La duración de los beneficios del deporte de alto nivel, como norma general, se extiende a los dos años siguientes a partir de que el deportista no sea incluido en la relación anual según el artículo 15.1. Si analizamos este apartado con el anterior, si un deportista, en el plazo de 90 días de ser incluido en las listas no realiza un convenio con la Seguridad Social pierde dicho beneficio, lo que supone una excepción al art. 15.1. Otras formas de pérdida de la condición de deportistas de alto nivel está en que haya sido sancionado en firme por dopaje o con una de las infracciones graves previstas en el art. 14 del RD. 1591/1992 sobre disciplina deportiva. También se puede perder por dejar de tributar por obligación personal.

Por último, la disposición adicional única establece que los deportistas que practiquen una modalidad deportiva sin federación Española también podrán gozar de los beneficios del Real Decreto comentado, cosa que permanece igual en los Reales decretos comparados.

2.8.- ORDEN DE 14 DE ABRIL DE 1998 POR LA QUE SE MODIFICA LOS ANEXOS DEL REAL DECRETO 1467/1997, DE 19 DE SEPTIEMBRE, SOBRE DEPORTISTAS DE ALTO NIVEL.

Esta Orden supone una modificación parcial del dicho Real Decreto, en lo relativo a los criterios que se tienen en cuenta para la clasificación de deportistas de alto nivel, por tanto afectará a los deportistas, los deportes y las competiciones. No influye sobre los beneficios que por tanto sigue regulados por el R.D. 1467/97.

Las principales causas por las que el C.S.D. materializa el cambio son:

1º. En las pruebas no olímpicas había una excesiva benevolencia ya que había pruebas donde había muy poca participación frente a otras que sí, con el consiguiente trato desigual. Para la observancia de este aspecto se tuvieron en cuenta el número de países participantes, así se determinaba el grado de competitividad. En consecuencia, si el deporte tiene más de 20 federaciones internacionales se adoptarán unos criterios menos exigentes, que si tiene entre 10 y 20, y si son menos de 10 estaremos ante criterios más exigentes ya que la competencia es menor.

2º. La ubicación en los subgrupos, de las federaciones no olímpicas en función de la afiliación internacional, no reflejaba la realidad competitiva de las diferentes pruebas.

3º. En las pruebas olímpicas los criterios eran excesivamente duros.

4º. Falta un tratamiento más pormenorizado de las categorías inferiores, sobre todo teniendo en cuenta que es ésta la base del deporte de alto nivel.

5º. Se crea un nuevo grupo para dar tratamiento específico a las pruebas de equipo de suma de esfuerzos (relevos), de actuación simultánea (piraguas, barcos, etc), y de suma de resultados individuales (gimnasia equipos, hípica equipos, etc). En este tipo de pruebas no se considerarán deportistas de alto nivel a los seleccionados que acudan como suplentes y no hayan participado durante la competición. Esto no afectará a los deportes colectivos (fútbol, baloncesto, etc), en los que se tendrán en cuenta como deportistas de alto nivel a todos los seleccionados que se incluyan en las actas oficiales de las fases finales de los Campeonatos.

6º. Las pruebas de enfrentamiento directo (tenis, bádminton, etc) que en el Real Decreto 1467/97 estaban en el mismo grupo que las pruebas de combate, en la nueva propuesta pasan al grupo de las pruebas individuales, por considerarse más afines a estas últimas en sus sistemas de competición.

7º. Se da un tratamiento especial a los deportes profesionales, golf, ciclismo y tenis. Para el tenis se tendrá en cuenta los Masters y los torneos de Grand Slam; para las pruebas individuales, la Copa Davis y la Copa Federación para las colectivas. En el ciclismo se tendrá en cuenta la clasificación en el Tour de Francía, el Giro de Italia y la Vuelta a España. Así mismo, la prueba en línea en los Campeonatos del mundo en los Juegos Olímpicos deberá ser considerada como prueba de equipo y no como prueba individual. La clasificación del primer corredor del equipo determinará la clasificación del resto de los componentes. En el golf se tendrán en cuenta las cuatro pruebas del Grand Slam.

A continuación, voy a reproducir la definición que el C.S.D. ha hecho sobre las pruebas contenidas en este Real Decreto en los trabajos previos de elaboración:

Pruebas individuales.- Son aquellas en las que un solo deportistas es responsable, a través de su ejecución, del desarrollo y del resultado en la competición deportiva. Estarían englobadas en este grupo las pruebas de ejecución aislada, como los concursos en atletismo, halterofilia, las pruebas de gimnasia, etc. Las pruebas de ejecución aislada, en el contexto de un grupo, que son las disputadas en espacios separados pero que compiten simultáneamente, como las pruebas de atletismo y natación por calles y las pruebas de ejecución incardinada en el contexto de un grupo, en las que la competición se realiza en un territorio compartido, como por ejemplo las pruebas de atletismo por calle libre, el motociclismo de velocidad, etc.

Pruebas de enfrentamiento directo o de interacción indirecta.- Son todas las pruebas en las que la pugna se realiza indirectamente a través de algún objeto, y en las cuales cada contendiente se mantiene en territorios separados. Pertenecen a este grupo el tenis individual, el badminton individual, esgrima, la prueba individual de frontón. etc.

Pruebas de combate.- Son las pruebas de deportes que impliquen una pugna directa individuo contra individuo, en defensa de uno mismo. Boxeo, judo y karate, sirven como ejemplos.

Deportes colectivos.- Son aquellos en los que dos grupos de deportistas compiten de forma simultanea en el tiempo, con alternancia en la posesión o dominio de un móvil, mediante acciones técnico tácticas de ataque y defensa. Pertenecen a este grupo el fútbol, el balonmano, el baloncesto, etc.

Pruebas de equipo de suma de esfuerzos o actuación simultánea.- Son todas las pruebas de más de un participante que surge como una ejecución individual y coordinada de varios deportistas (relevos en natación o atletismo, dobles tenis) y aquellas que constituyen un agregado de varios deportistas que integran un equipo, ejecutando una ación repetitiva y semejante (barcos remo y piragüismo de más de un tripulante).

Pruebas de equipo de suma de resultados individuales.- Son todas las competiciones por equipos cuya clasificación se realiza en función de los resultados de la competición individual. Por ejemplo la prueba por equipos de gimnasia artística, que establece la clasificación del equipo en función de la suma de puntos de las actuaciones individuales.

Utilizando como base las tablas del Real Decreto estudiado en este apartado, con algunas modificaciones para su mejor entendimiento, voy a plasmar cuáles son los criterios actuales para ser considerado deportistas de alto nivel:

Grupo A. DEPORTISTAS DE PRUEBAS OLÍMPICAS.

Pruebas individuales

JJ.OO.

Cto. del Mundo

Cto. Europa

Ranking

16

8

20

Pruebas individuales de enfrentamiento directo

JJ.OO.

Cto. del Mundo

Cto. Europa

 

16

8

 

Pruebas individuales de combate

JJ.OO.

Cto. del Mundo

Cto. Europa

 

8

4

 

Pruebas de equipo de deportes colectivos, pruebas de equipo de suma de esfuerzos o de actuación simultánea y pruebas de equipos de suma de resultados individuales

JJ.OO.

Cto. del Mundo

Cto. Europa

 

8

6

 

Grupo B. DEPORTISTAS DE PRUEBAS NO OLIMPICAS.

Subgrupo B1. Cuando haya una participación de más de 20 países y la Federación Internacional tenga más de 20 Federaciones Nacionales afiliadas

Pruebas individuales

Cto.Mundo

Cto. Europa

Ranking Mundial

12

6

15

Pruebas individuales de enfrentamiento directo

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

12

6

 

Pruebas individuales de combate

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

8

4

 

Pruebas de equipo de deportes colectivos, pruebas de equipo de suma de esfuerzos o de actuación simultánea

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

6

4

 

 

Subgrupo B2. Cuando haya una participación entre 10 y 20 países y la Federación Internacional tenga entre 10 y 20 Federaciones Nacionales afiliadas. También cuando haya una participación entre 10 y 20 países y la Federación Internacional tenga más de 20 Federaciones Deportivas afiliadas.

Pruebas individuales

Cto. Mundo

Cto. Europa

Ranking Mundial

6

3

8

Pruebas individuales de enfrentamiento directo

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

6

3

 

Pruebas individuales de combate

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

4

2

 

Pruebas de equipo de deportes colectivos, pruebas de equipo de suma de esfuerzos o de actuación simultánea

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

4

3

 

 

Subgrupo B3.Cuando haya una participación menor de 10 países y la Federación Internacional tenga más de 20 Federaciones Nacionales afiliadas. Cuando haya una participación menor de 10 países y la Federación Internacional tenga entre 10 y 20 Federaciones Nacionales afiliadas. Cuando haya una participación menor de 10 países y la Federación Internacional tenga menos de 10 Federaciones Nacionales afiliadas. También se deben tener en cuenta aquí las pruebas o modalidades no olímpicas de Federaciones Olímpicas.

Pruebas individuales

Cto. Mundo

Cto. Europa

Ranking Mundial

3

2

4

Pruebas individuales de enfrentamiento directo

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

3

2

 

Pruebas individuales de combate

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

3

2

 

Pruebas de equipo de deportes colectivos, pruebas de equipo de suma de esfuerzos o de actuación simultánea

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

3

2

 

DEPORTISTAS DE CATEGORIAS INFERIORES A SENIOR

Subgrupo C1. Pruebas Olímpicas: Deportistas de categorías inferiores a Senior que participan en eventos que corresponden a su edad.

Pruebas individuales

Cto. Mundo

Cto. Europa

Ranking Mundial

12

6

15

Pruebas individuales de enfrentamiento directo

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

12

6

 

Pruebas individuales de combate

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

8

4

 

Pruebas de equipo de deportes colectivos, pruebas de equipo de suma de esfuerzos o de actuación simultánea

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

6

4

 

 

Subgrupo C2.1 Pruebas no Olímpicas: Deportistas de categorías inferiores a Senior que participan en eventos que corresponden a su edad. Cuando haya una participación de más de 20 países y la Federación Internacional tenga más de 20 Federaciones Nacionales afiliadas .

Pruebas individuales

Cto. Mundo

Cto. Europa

Ranking Mundial

8

4

10

Pruebas individuales de enfrentamiento directo

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

8

4

 

Pruebas individuales de combate

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

6

4

 

Pruebas de equipo de deportes colectivos, pruebas de equipo de suma de esfuerzos o de actuación simultánea

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

6

3

 

 

Subgrupo C2.2 Pruebas no Olímpicas: Deportistas de categorías inferiores a Senior que participan en eventos que corresponden a su edad. Cuando haya una participación entre 10 y 20 países y la Federación Internacional tenga entre 10 y 20 Federaciones Nacionales afiliadas. Cuando haya una participación entre 10 y 20 países y la Federación Internacional tenga más de 20 Federaciones Nacionales afiliadas.

Pruebas individuales

Cto. Mundo

Cto. Europa

Ranking Mundial

6

3

8

Pruebas individuales de enfrentamiento directo

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

6

3

 

Pruebas individuales de combate

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

4

2

 

Pruebas de equipo de deportes colectivos, pruebas de equipo de suma de esfuerzos o de actuación simultánea

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

3

3

 

 

Subgrupo C2.3 Pruebas no Olímpicas: Deportistas de categorías inferiores a Senior que participan en eventos que corresponden a su edad. Cuando haya una participación menor de 10 países y la Federación Internacional tenga más de 20 Federaciones afiliadas. Cuando haya una participación menor de 10 países y la Federación Internacional tenga entre 10 y 20 Federaciones Deportivas Afiliadas. Cuando haya una participación menor de 10 países y la Federación Internacional tenga menos de 10 Federaciones Nacionales afiliadas. También aplicaremos este cuadro a modalidades o pruebas no olímpicas de Federaciones Olímpicas.

Pruebas individuales

Cto. Mundo

Cto. Europa

Ranking Mundial

3

3

4

Pruebas individuales de enfrentamiento directo

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

3

3

 

Pruebas individuales de combate

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

2

2

 

Pruebas de equipo de deportes colectivos, pruebas de equipo de suma de esfuerzos o de actuación simultánea

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

2

2

 

 

Subgrupo C3 Pruebas Olímpicas: Deportistas de categorías inferiores a Senior menores de 21 años, que participan en eventos de categoría absoluta.

Pruebas individuales

Cto. Mundo

Cto. Europa

Ranking Mundial

20

12

30

Pruebas individuales de enfrentamiento directo

JJ.OO

Cto. Mundo

Cto. Europa

20

12

 

Pruebas individuales de combate

JJ.OO.

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

9

8

 

Pruebas de equipo de deportes colectivos, pruebas de equipo de suma de esfuerzos o de actuación simultánea

JJ.OO.

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

8

6

 

 

Subgrupo C4.1 Pruebas no Olímpicas: Deportistas de categorías inferiores a Senior, menores de 21 años, que participan en eventos de categoría absoluta. Cuando haya una participación menor de 20 países y la Federación Internacional tenga más de 20 Federaciones Nacionales afiliadas.

Pruebas individuales

Cto. Mundo

Cto. Europa

Ranking Mundial

16

8

20

Pruebas individuales de enfrentamiento directo

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

16

8

 

Pruebas individuales de combate

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

8

4

 

Pruebas de equipo de deportes colectivos, pruebas de equipo de suma de esfuerzos o de actuación simultánea

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

8

6

 

 

Subgrupo C4.2 Pruebas no Olímpicas: Deportistas de categorías inferiores a Senior, menores de 21 años, que participan en eventos de categoría absoluta. Cuando haya una participación entre 10 y 20 países y la Federación Internacional tenga entre 10 y 20 Federaciones Nacionales afiliadas. Cuando haya una participación entre 10 y 20 países y la Federación Internacional tenga más de 20 Federaciones Nacionales afiliadas.

Pruebas individuales

Cto. Mundo

Cto. Europa

Ranking Mundial

12

6

15

Pruebas individuales de enfrentamiento directo

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

12

6

 

Pruebas individuales de combate

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

8

4

 

Pruebas de equipo de deportes colectivos, pruebas de equipo de suma de esfuerzos o de actuación simultánea

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

6

4

 

 

Subgrupo C4.3 Pruebas no Olímpicas: Deportistas de categorías inferiores a Senior, menores de 21 años, que participan en eventos de categoría absoluta. Cuando haya una participación menor de 10 países y la Federación Internacional tenga más de 20 Federaciones Nacionales afiliadas. Cuando haya una participación menor de 10 países y la Federación Internacional tenga entre 10 y 20 Federaciones Nacionales afiliadas. Cuando haya una participación menor de 10 países y la Federación Internacional tenga menos de 10 Federaciones Nacionales afiliadas. Este cuadro también sirve para pruebas o modalidades no olímpicas de Federaciones Olímpicas.

Pruebas individuales

Cto. Mundo

Cto. Europa

Ranking Mundial

6

3

8

Pruebas individuales de enfrentamiento directo

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

6

3

 

Pruebas individuales de combate

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

4

2

 

Pruebas de equipo de deportes colectivos, pruebas de equipo de suma de esfuerzos o de actuación simultánea

Cto. Mundo

Cto. Europa

 

4

3

 

2.9.- RESOLUCIÓN DE 9 DE MARZO DE 1998 DEL CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES QUE CLASIFICA LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DE ALTO NIVEL Y DE COMPETICIÓN (BOE 17 DE MARZO 1998 NÚM 65).

Centro de Alto Rendimiento Deportivo Joaquín Blume, Madrid.

Centro de Alto Rendimiento Deportivo Sant Cugat del Vallés, Barcelona.

Centro de Alto Rendimiento Deportivo en Altura Sierra Nevada, Granada.

- Centros Especializados de Alto Nivel (CEAN):

Centro Especializado de Alto Nivel de Remo y Piragüismo La Cartuja, Sevilla.

Centro Especializado de Alto Nivel de Vela Príncipe Felipe, Santander.

Centro Especializado de Alto Nivel de Vela Infanta Cristina, Murcia.

- Centro de Tecnificación Deportiva (CTD):

Centro de Tecnificación Deportiva de Fadura, Pais Vasco.

Centro Gallego de Tecnificación Deportiva, Pontevedra.

2.10.- PLAN A.D.O. (ASOCIACIÓN DE DEPORTES OLÍMPICOS).

2.10.1.- CONTRATO DE PATROCINIO DEPORTIVO.

2.10.2.- ANEXO I. UTILIZACIÓN DE LA IMAGEN DE LOS DEPORTISTAS A.D.O.

Facilitar a las empresas de nuestro país su participación en la promoción de la alta competición española.

Cada deportista becado por el Programa A.D.O. estará obligado a prestar su imagen a requerimiento de ADO para dos(2) actuaciones publicitarias al año, siempre que se encuentre disfrutando de la beca.

Este contrato es reflejo de lo que hemos comentado hasta ahora, lo que es el ADO, obligaciones de las partes, etc. Se puntualiza la necesaria colaboración entre la Federación y el ADO, respecto de la elaboración del programa deportivo, ya que es lógico que ADO quiera conocer si la preparación será lo más adecuada posible. La Fundación Andalucía Olímpica copia este contrato prácticamente igual con las modificaciones oportunas. Me remito a lo dicho en ese apartado concreto, tanto en lo que respecta al contrato de patrocinio con la Federación, como a lo que atañe al derecho a la utilización de la imagen de los deportistas.

2.10.3. GRADO DE ACEPTACIÓN DEL PLAN ADO POR LOS DEPORTISTAS OLÍMPICOS.

Tomando como referencia el gran trabajo del profesor García Ferrando y para optar por un punto de partida lo más objetivo posible, debo decir que el 67 % de los encuestados disfrutaron de un beca A.D.O. Teniendo en cuenta que en este sondeo tomaron parte deportistas que también participaron en otros Juegos Olímpicos, podemos decir que es bastante representativa. El 80% de los entrevistados que han participado en los Juegos de Barcelona valora positivamente el sistema ADO, mientras que sólo un grupo minoritario del 16 % lo hace negativamente. Respecto del grado de acuerdo con los criterios seguidos para conceder las becas, tan sólo el 30% de los encuestados manifiesta estar de acuerdo, mientras que el 36% no lo está y el resto adopta una postura valorativa neutral. Las mujeres sin embargo, se mostraron más críticas, ya que el 23% estaba en desacuerdo. También baja el porcentaje de acuerdo cuando se considera a los practicantes de deportes individuales y de equipo en relación a los practicantes del resto de los deportes. Manifestaba el autor a este respecto que pese al éxito del programa A.D.O. y de la valoración positiva por parte de la mayoría de deportistas olímpicos que participaron en los Juegos de Barcelona, convendría revisar los criterios y las formas utilizadas para conceder las becas, puesto que los propios beneficiarios no están muy de acuerdo en como se han realizado.