La
Orden de 8 de noviembre de 1999 por la que se establecen los criterios para la
elaboración de reglamentos y realización de los procesos electorales en las
federaciones deportivas españolas y agrupaciones de clubes ha regulado las
elecciones federativas de los últimos años con un balance globalmente
satisfactorio. Ya antes, desde 1992, se habían desarrollado los procesos
electorales, con igual balance, de acuerdo a las previsiones de la Orden de 28
de abril de aquel año y de la Orden de 11 de abril de 1996.
La
experiencia de tales procesos permite deducir algunos aspectos susceptibles de
mejora o mayor concreción, tanto en la Orden de 1999 como en los reglamentos
federativos, respecto a determinadas cuestiones que provocaron algunos
conflictos fácilmente evitables con una adecuada previsión, la cual, al
tiempo, acrecentará las garantías de todos los interesados en el proceso
electoral. Tanto la actividad desarrollada por las federaciones como la doctrina
sentada por la Junta de Garantías Electorales propician extraer criterios que
permitan mejorar el sistema existente e incorporarlos a los nuevos procesos
electorales que las federaciones deportivas españolas han de iniciar a partir
del año olímpico 2004, siendo ahora el momento oportuno para afrontar tal
cometido.
Las
novedades que ahora se incorporan afectan a determinados aspectos de los
procesos electorales. Por señalar algunos de ellos, se aclara el período en
que deberán iniciarse los procesos electorales, se mejoran las reglas de
proporcionalidad en la composición de la Asamblea General y las relativas a la
elaboración del censo electoral. Se ha perfeccionado la regulación de la
elaboración, contenido y aprobación del Reglamento Electoral, así como de la
convocatoria de las elecciones y del voto por correo. En fin, se han introducido
reformas puntuales que permiten incrementar, como antes se apuntaba, las garantías
de los procesos electorales.
La
Junta de Garantías Electorales del Consejo Superior de Deportes continúa
siendo pieza capital en todo el proceso. Se sigue en la línea señalada por la
Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que marcó una nueva etapa en el régimen
electoral de las federaciones deportivas, pues con la creación de la Junta de
Garantías, el control de los procesos electorales federativos pasó a
convertirse en un ámbito de responsabilidad pública en el que las resoluciones
de este órgano administrativo tienen la citada naturaleza, y son recurribles,
por tanto, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Atendiendo además
a lo dispuesto en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre
Federaciones Deportivas Españolas, se completan las funciones atribuidas a la
Junta, a las que se añade el conocimiento de los recursos que se interpongan
contra cualesquiera actuaciones, acuerdos y resoluciones adoptados en el ámbito
federativo en procedimientos que puedan afectar a la composición de los órganos
de gobierno y representación de dichas federaciones, tales como mociones de
censura y otros análogos.
Por
todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1835/1991, de 20
de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de
Asociaciones Deportivas, modificado por el Real Decreto1325/1995, de 28 de
julio, y por el Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio, a propuesta del Consejo
Superior de Deportes, y con la aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas,
he dispuesto:
Primero.
Ámbito de aplicación.
Las
disposiciones contenidas en la presente Orden serán de aplicación a las
federaciones deportivas españolas y a las agrupaciones de clubes de ámbito
estatal.
Segundo.
Celebración de elecciones.
1.
Las federaciones deportivas españolas procederán a la elección de sus
respectivas Asambleas generales, Presidentes y Comisiones delegadas cada cuatro
años.
2.
Los procesos electorales para la elección de los citados órganos se realizarán
coincidiendo con el año de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano.
Tales procesos deberán iniciarse:
-
En el caso de las Federaciones no Olímpicas, dentro del primer
cuatrimestre de dicho año.
-
En el caso de las Federaciones Olímpicas, durante el último
cuatrimestre del año, una vez finalizados los Juegos.
3.
En las federaciones deportivas españolas, que se indican a continuación, cuyos
procesos electorales deban realizarse en los años en que se celebren los Juegos
Olímpicos de Invierno, aquéllos se iniciarán:
En
el caso de la Federación de Deportes de Invierno, se iniciará en el segundo
trimestre de dicho año y una vez finalizados los indicados Juegos.
En
el caso de las Federaciones Paralímpicas y restantes procesos electorales, en
el primer trimestre del año en que se celebren dichos Juegos.
En
cuando a la Federación Española para Sordos, la competición de referencia serán
los Juegos Mundiales Deportivos de Verano para Sordos, iniciándose el proceso
electoral en el mes siguiente a la finalización de éstos.
4.
Las federaciones deportivas españolas fijarán el calendario del proceso
electoral.
Tercero.
Composición de la Asamblea General.
La
Asamblea General estará integrada por miembros natos en razón de su cargo y
por representantes de los distintos estamentos.
Serán
miembros natos de la Asamblea General:
-
El Presidente de la Federación Española.
-
Todos los Presidentes de Federaciones Autonómicas integradas en la
Federación Española.
-
Todos los Delegados de la Federación Española en aquellas Comunidades
Autónomas en las que no exista Federación Autonómica.
2.
Los estamentos con representación en la Asamblea General, en la forma que se
establezca en el Reglamento Electoral, serán los siguientes:
2.1
Clubes deportivos o personas jurídicas que, conforme a su respectiva normativa,
tengan aptitud para participar en competiciones deportivas.
2.2
Deportistas.
2.3
Técnicos.
2.4
Jueces y árbitros.
2.5
Otros colectivos interesados en el ámbito deportivo, de conformidad con lo
previsto en el artículo 1, apartado 2, del Real Decreto 1835/1991, de 20 de
diciembre, sobre federaciones deportivas españolas.
3.
La representación de las federaciones autonómicas y del estamento señalado en
el punto 2.1 corresponde a su Presidente o a la persona que se designe
fehacientemente, de acuerdo con su propia normativa.
4.
La representación de los estamentos señalados en los puntos 2.2, 2.3 y 2.4 es
personal, por lo que no cabe ningún tipo de sustitución en el ejercicio de la
misma.
5.
La representación de los colectivos señalados en el punto 2.5 se ajustará a
las reglas establecidas en los párrafos anteriores, según su naturaleza.
6.
Una persona no podrá ostentar una doble representación en la Asamblea General.
Cuarto.
Número de miembros de la Asamblea General.
1.
La Asamblea General contará, además de con los miembros natos, con un máximo
de 80 miembros para las federaciones que cuenten con menos de 10.000 licencias
de deportistas, según el último censo, y con un máximo de 160 miembros para
el resto de las federaciones. El número de miembros se determinará, en
cualquier caso, teniendo en cuenta la necesidad del cumplimiento de los
criterios de composición de la Asamblea General contenidos en la presente
Orden.
2.
El número de miembros electos será, como mínimo, el doble del de los miembros
natos.
Quinto.
Proporcionalidad en la composición de la Asamblea General.
1.
Las proporciones de representación en la Asamblea General se computarán con
independencia de los miembros natos, en función, y por este orden, de las
especialidades cuando existieran, de los estamentos que deban estar
representados y, en su caso, de las federaciones autonómicas.
2.
Las federaciones con diferentes especialidades, según se recogen en el anexo,
deberán fijar el porcentaje de delegados que corresponderá a cada una de
ellas, conforme a los siguientes criterios:
2.1
La representación de cada especialidad responderá a criterios de
proporcionalidad al número de licencias. En cualquier caso, todas y cada una de
las especialidades tendrán al menos un representante.
2.2
Si existe una especialidad principal, deberán garantizarse a la misma un mínimo
del 51 % de los miembros de la Asamblea.
3.
La representación en la Asamblea General de los distintos estamentos se ajustará
a las siguientes proporciones:
Clubes
deportivos, entre 40 y 60 %.
Deportistas,
entre 25 y 40 %.
Técnicos,
entre 5 y 10 %.
Jueces
y árbitros, entre 5 y 10 %.
Otros
colectivos, si los hubiera, entre 1 y 5 %.
En
las federaciones deportivas españolas en la que exista competición oficial de
carácter profesional y ámbito estatal, el porcentaje de representación de los
clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros que desarrollen su
actividad en las citadas competiciones, será del 40 % del total de los miembros
de cada uno de los estamentos en la especialidad correspondiente.
Cuando
debido a las peculiaridades de una federación deportiva española no exista en
ella alguno de los estamentos deportivos, la totalidad de esa representación se
atribuirá proporcionalmente al resto de los mismos, efectuando el reparto de
modo que no superen el porcentaje máximo establecido.
Cuando
la totalidad de los integrantes de un estamento no permitiera alcanzar el mínimo
de representación asignado al mismo, el porcentaje no cubierto se atribuirá
proporcionalmente al resto de los estamentos, efectuando el reparto de modo que
no superen el porcentaje máximo establecido.
Cuando,
por aplicación de los criterios previstos en los párrafos anteriores, a una
especialidad le correspondiera un número reducido de representantes, se adaptarán
los porcentajes de cada estamento de la forma más aproximada que sea posible,
agrupando varios estamentos cuando así fuera necesario.
Sexto.
Censo electoral.
1.
El censo electoral incluirá a quienes reúnan los requisitos para ser
electores, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de
diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones
Deportivas.
El
censo que ha de regir en cada elección tomará como base el último disponible,
actualizado al momento de la convocatoria de las elecciones.
2.
Previamente a la celebración de las elecciones, las federaciones deportivas
españolas realizarán y publicarán, un censo electoral inicial. Asimismo
concretarán las competiciones y actividades de la respectiva modalidad
deportiva de carácter oficial y ámbito estatal, de acuerdo al calendario
deportivo aprobado por la Asamblea General de la correspondiente Federación
Deportiva Española.
En
el censo inicial se incluirán los siguientes datos:
En
relación con los deportistas, técnicos, jueces y árbitros: nombre, apellidos,
número de licencia federativa y número del Documento Nacional de Identidad.
En
relación con los clubes deportivos o personas jurídicas que, conforme a su
respectiva normativa, tengan aptitud para participar en competiciones
deportivas: nombre, denominación o razón social y número de inscripción en
el Registro de Entidades Deportivas.
En
relación con otros colectivos interesados, si los hubiere: los de los
anteriores apartados que les sean de aplicación.
El
censo inicial será expuesto públicamente, de modo que sea fácilmente
accesible a los electores, en cada federación deportiva española y en todas
las sedes de las federaciones autonómicas, durante un mes, pudiéndose
presentar reclamaciones al mismo durante dicho plazo, ante la Federación.
3.
Resueltas las reclamaciones, el censo provisional se publicará simultáneamente
con la convocatoria de elecciones. Contra el mismo se podrá interponer, en el
plazo de siete días hábiles, reclamación ante la Junta Electoral de la
federación deportiva española correspondiente. Contra la resolución de la
Junta Electoral podrá interponerse recurso ante la Junta de Garantías
Electorales.
4.
El censo será considerado definitivo si no se presentase reclamación alguna
contra el provisional, o cuando, de haberse presentado, hubiese sido resuelta
por la Junta Electoral y, en su caso, por la Junta de Garantías Electorales.
Contra
el censo definitivo no podrán realizarse impugnaciones de ningún tipo en otras
fases del proceso electoral.
5.
Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos
personales contenidos en el Censo Electoral.
En
todo caso, será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
El
tratamiento y exposición pública de los datos contenidos en el censo tendrá
por exclusiva finalidad garantizar el ejercicio por los electores de su derecho
de sufragio, no siendo posible su utilización ni cesión para ninguna finalidad
distinta de aquélla.
Séptimo.
El Reglamento electoral. Contenido mínimo.
1.
Las federaciones deportivas españolas elaborarán y someterán a aprobación
definitiva del Consejo Superior de Deportes un Reglamento Electoral que deberá
estar aprobado antes de la iniciación del proceso electoral correspondiente.
2.
El Reglamento Electoral deberá regular, como mínimo, las siguientes
cuestiones:
Número
de miembros de la Asamblea y distribución de los mismos por estamentos.
Circunscripciones
electorales y criterios de reparto entre ellas.
Composición,
régimen de nombramiento y sustitución, forma de constitución, competencias,
reglas de funcionamiento, sede y régimen de publicidad de los acuerdos de la
Junta Electoral Federativa.
La
designación de sus miembros, preferentemente licenciados en Derecho, deberá
realizarse conforme a criterios objetivos.
Régimen
y contenido de la convocatoria electoral y de la publicidad de la misma.
Requisitos,
plazos, forma de presentación y de proclamación de las candidaturas.
Procedimiento
de resolución de reclamaciones y recursos, plazo de interposición y resolución
y legitimación.
Composición,
competencias y régimen de funcionamiento de las mesas electorales.
Reglas
para la elección del Presidente de la Federación Deportiva Española.
Composición
de la Comisión Delegada de la Asamblea General.
Sistema
de votación en las distintas elecciones, con especial referencia a:
La
obligación de celebrar votaciones, sea cual sea el número de candidatos, al
menos en el caso del Presidente de la Federación.
El
mecanismo de sorteo, que regirá siempre para la resolución de los posibles
empates.
El
voto por correo, que no podrá utilizarse en ningún caso para las elecciones
del Presidente y de la Comisión Delegada.
Sistema
y plazos para la sustitución de las bajas o vacantes, que podrá realizarse a
través de la designación de miembros suplentes en cada uno de los estamentos o
circunscripciones o mediante la celebración de elecciones parciales.
Previsión
sobre el nombramiento de la Comisión Gestora, cuando proceda, por la Comisión
Delegada.
Octavo.
Formas de votación y criterios para resolución de los empates.
1.
Tanto en la elección para miembro de la Asamblea como en la de miembro de la
Comisión Delegada será preciso realizar efectivamente el acto de votación,
cuando en la respectiva circunscripción concurra más de un candidato. No será
precisa la votación efectiva cuando concurra un único candidato que podrá ser
proclamado como tal, una vez acabado el plazo de presentación de candidaturas,
por la correspondiente Junta Electoral, una vez proclamado como tal el candidato
aspirante.
2.
En la elección a Presidente la votación deberá realizarse en todo caso.
3.
El Reglamento deberá prever un sistema de resolución de los empates que, en
defecto de otro de carácter objetivo, será el de sorteo.
Noveno.
Voto por correo.
1.
En las votaciones para miembros de la Asamblea será admisible el voto por
correo.
2.
El Reglamento electoral debe fijar las condiciones y características que debe
reunir el citado voto para ser válido. En todo caso deberán cumplirse, al
menos, las siguientes condiciones:
Diferenciación
entre el voto y la identidad del votante mediante la separación en dos sobres
de la documentación personal y la de voto.
Obligación
de utilizar los sobres y papeletas de carácter oficial que figuran incorporados
a la convocatoria.
Integridad
de los sobres indicados.
Forma
y plazos de recepción en la federación española respectiva.
Régimen
de recepción en los órganos electorales y garantías para la custodia e
integridad de los votos recibidos.
Exigencia
de que el cómputo de los votos se realice, una vez concluida la votación
presencial y declaración expresa de la nulidad del voto por correo cuando se
haya ejercitado el voto presencial.
Régimen
de custodia de los votos emitidos.
3.
Para facilitar el voto por correo la federación española procurará un sistema
de difusión de las papeletas y sobres oficiales, a través de las
correspondientes federaciones autonómicas.
Décimo.
El Reglamento Electoral. Procedimiento de aprobación.
1.
La elaboración del Reglamento se efectuará por el procedimiento general
previsto en las normas estatutarias de la federación deportiva española
correspondiente, si bien, antes de la aprobación por la Comisión Delegada de
la Federación Española el mismo deberá ser notificado a todos los miembros de
la Asamblea de la Federación, a fin de que antes de la aprobación puedan
formular las alegaciones que estimen convenientes.
2.
Una vez aprobado por la Comisión Delegada de la Federación Española se
remitirá el expediente administrativo al Consejo Superior de Deportes, con
expresión de las alegaciones formuladas y de los informes emitidos, en su caso,
en relación con las mismas.
La
remisión del expediente al Consejo Superior de Deportes, para la aprobación
definitiva del Reglamento por su Comisión Directiva deberá realizarse con una
antelación mínima de dos meses al de la fecha prevista de iniciación de las
elecciones. Dicho plazo podrá ser reducido a un mínimo de un mes.
3.
Una vez completo el expediente, el Consejo Superior de Deportes procederá a
solicitar informe respecto del Reglamento a la Junta de Garantías Electorales.
Emitido dicho informe instará, en su caso, a la Federación española la
subsanación de los defectos que se pudieran haber apreciado antes de la
aprobación definitiva por la Comisión Directiva del Consejo Superior de
Deportes.
En
el plazo de dos meses, desde que obrase el expediente completo en el Consejo
Superior de Deportes, sin haberse notificado la resolución expresa de aprobación,
se entenderá aprobado el mismo, siempre que estén subsanados los defectos que
eventualmente se hubieran puesto de manifiesto.
Undécimo.
Convocatoria de elecciones.
1.
La convocatoria de elecciones corresponde realizarla al Presidente de la
Federación o a la Junta Directiva, según dispongan los respectivos Estatutos,
una vez aprobado el Reglamento Electoral.
2.
La convocatoria y el calendario electoral deberán ser objeto de comunicación a
la Junta de Garantías Electorales del Consejo Superior de Deportes para
conocimiento de la misma.
3.
La convocatoria deberá anunciarse, al menos, en dos periódicos deportivos de
ámbito y difusión nacional. Dicho anuncio no incluirá, en ningún caso, los
datos personales de los electores incluidos en el censo provisional.
4.
La convocatoria deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:
El
censo electoral provisional.
Distribución
del número de miembros de la Asamblea General por circunscripciones
electorales, especialidades y estamentos.
Calendario
electoral en el que necesariamente se respete el derecho al recurso federativo y
ante la Junta de Garantías Electorales antes de la continuación del
procedimiento y de los respectivos trámites que componen el mismo.
Modelos
oficiales de sobres y papeletas.
Composición
nominal de la Junta Electoral y plazos para su recusación.
5.
La convocatoria deberá ser objeto de la máxima publicidad y difusión posible
utilizando para ello, si fuera posible, los medios electrónicos, telemáticos e
informáticos de los que disponga la federación española. En cualquier
comunicación que se haga por este medio se dejará constancia, mediante los
procedimientos que procedan, de la fecha de la exposición o comunicación.
En
todo caso, la convocatoria deberá ser publicada en los tablones de anuncios de
la federación española y de todas las federaciones autonómicas. Esta
publicación será avalada, mediante certificación que será expuesta junto con
la documentación anterior, por el Secretario General de la Federación Española.
Duodécimo.
Comisión Gestora.
1.
Simultáneamente a la convocatoria, las Juntas Directivas se disolverán
constituyéndose en Comisiones Gestoras, las cuales no podrán realizar más que
actos de mera administración y trámite.
2.
Cuando no exista Junta Directiva, la Comisión Delegada designará la Comisión
Gestora, que estará integrada por tres o cinco miembros, según se prevea en el
Reglamento Electoral.
3.
Si algún miembro de la Comisión Gestora presenta su candidatura a la
Presidencia de su respectiva federación deportiva, deberá cesar previamente
como miembro de la citada Comisión.
4.
Las vacantes que, en su caso, se produzcan en la Comisión Gestora serán
cubiertas por la Comisión Delegada, cuando sea necesario para garantizar que
aquélla esté integrada por un mínimo de tres miembros.
Decimotercero.
Difusión del proceso electoral.
La
Comisión Gestora arbitrará un sistema de comunicación con las federaciones
autonómicas que asegure la constancia de la recepción por éstas de todos los
documentos correspondientes al proceso electoral. Será obligatoria la exposición
de los mismos en los tablones de anuncios de la federación española y de cada
federación autonómica.
Decimocuarto.
Electores y elegibles para la Asamblea General.
Tienen
la consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y
representación federativos, por los distintos estamentos deportivos:
Deportistas:
Los mayores de edad, para ser elegibles y no menores de dieciséis años, para
ser electores, referidos en ambos casos a la fecha de celebración de las
votaciones.
Deberán
estar en posesión de licencia deportiva en vigor expedida u homologada por la
federación deportiva española y haberla tenido, al menos, durante la temporada
deportiva anterior, así como haber participado igualmente durante la temporada
anterior en competiciones o actividades de su modalidad deportiva, que tengan
carácter oficial y ámbito estatal. A estos efectos, las competiciones
internacionales oficiales de la federación o federaciones internacionales a las
que la federación deportiva española se encuentre adscrita, se equipararán a
las competiciones oficiales de ámbito estatal.
Estos
requisitos se exigirán en relación con el momento de la convocatoria de las
elecciones.
En
aquellas modalidades deportivas donde no exista competición o actividad de carácter
oficial y ámbito estatal, bastará para ser elector o elegible cumplir los
requisitos de edad y poseer la licencia correspondiente durante la temporada
deportiva anterior.
Clubes
deportivos: Los inscritos en la respectiva federación, en las mismas
circunstancias a las señaladas en el párrafo a, en lo que les sea de aplicación.
Técnicos,
jueces y árbitros y otros colectivos interesados: Aquellos que estén en las
mismas circunstancias señaladas en el párrafo a, en lo que les sea de aplicación.
Decimoquinto.
Candidatos y miembros electos.
1.
Se admitirá la presentación de candidaturas con carácter provisional cuando
esté abierto el período para ello y esté pendiente de resolución un recurso
contra la presunta carencia de requisitos para ser candidato.
2.
La proclamación provisional de candidatos electos se elevará automáticamente
a definitiva cuando no existan recursos administrativos en plazo contra la
elección, ni pendientes de resolución.
3.
Si un miembro electo de la Asamblea General perdiera la condición por la que
fue elegido causará baja automáticamente en aquélla.
Decimosexto.
Circunscripciones electorales.
1.
La circunscripción electoral para clubes podrá ser autonómica o estatal.
2.
Se considera circunscripción electoral autonómica, con sede en la
correspondiente federación territorial o delegación federativa en caso de
inexistencia de aquélla, o que la misma no estuviera integrada en la federación
deportiva española, la Comunidad Autónoma en la que tenga su domicilio alguno
de los clubes o se hayan expedido las licencias a los deportistas a que se
refiere el apartado anterior.
Se
considera circunscripción estatal, con sede en la federación española,
aquella que comprende todo el territorio español o un conjunto de
circunscripciones autonómicas agrupadas, por aplicación de lo previsto en los
párrafos 3 y 6 de este apartado.
3.
Para fijar las distintas circunscripciones el número de representantes
elegibles por el estamento de clubes para la Asamblea General por especialidad
se distribuirá inicialmente entre las federaciones autonómicas, en proporción
al número de clubes inscritos en el censo con domicilio en cada una de ellas.
La circunscripción electoral será autonómica para aquellas federaciones para
las que resulte, al menos, un representante por aplicación del criterio
anterior. Las federaciones que no alcancen ese mínimo elegirán sus
representantes en una circunscripción agrupada con sede en la federación española,
en la que corresponderá elegir el total de los miembros no adscritos a las
circunscripciones autonómicas.
Los
redondeos deberán respetar al máximo la proporcionalidad general.
4.
En aquellas federaciones en las que exista competición oficial de carácter
profesional y ámbito estatal, la circunscripción electoral será la estatal
para los clubes de categorías profesionales.
5.
La circunscripción electoral para deportistas será la estatal, excepto cuando
el número de representantes sea superior en más de un 50 % al de
circunscripciones electorales, en cuyo caso podrá aplicarse el mismo criterio
señalado para los clubes en el párrafo tercero de este apartado.
6.
La circunscripción electoral para técnicos, jueces y árbitros y otros
colectivos interesados, en todos los grupos, será la estatal.
7.
Los procesos electorales podrán efectuarse a través de las estructuras
federativas autonómicas, incluso cuando la circunscripción sea estatal.
8.
A los efectos de celebración de elecciones, las ciudades de Ceuta y Melilla
tendrán la consideración de circunscripciones electorales.
Decimoséptimo.
Elección de Presidente.
1.
El Presidente de las Federaciones Deportivas Españolas será elegido mediante
sufragio libre, directo, igual y secreto por los miembros de la Asamblea General
presentes en el momento de la elección.
2.
Para que se proceda válidamente a la elección de Presidente será necesaria la
presencia, en el momento de iniciarse la misma, de al menos la mitad más uno
del total de los miembros de la Asamblea.
3.
Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser
presentados, como mínimo, por un 15 % de los miembros de la Asamblea. Cada
miembro de la Asamblea podrá presentar a más de un candidato.
Los
clubes podrán ejercer su derecho a ser elegibles a través de la presentación
del candidato que estimen oportuno. Un mismo candidato podrá ser presentado por
diferentes clubes.
4.
El Reglamento Electoral debe prever el sistema de presentación de candidatos
que deberá realizarse con la anticipación necesaria para que los miembros de
la Asamblea General puedan tener, por los cauces de comunicación establecidos
en aquél, el conocimiento suficiente de las candidaturas presentadas.
5.
Procederá elegir Presidente en la primera sesión que celebre cada nueva
Asamblea General. En este caso, la elección de Presidente precederá a la de la
Comisión Delegada.
6.
En el caso de que ninguno de los candidatos alcance la mayoría absoluta en
primera vuelta, se realizará una nueva votación por mayoría simple entre los
dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos.
En
caso de empate se suspenderá la sesión por un espacio de tiempo no inferior a
una hora ni superior a tres, celebrándose una última votación, también por
mayoría simple. De persistir el empate, la Mesa Electoral llevará a cabo un
sorteo, entre los candidatos afectados por el mismo, que decidirá quién será
el Presidente.
7.
El Presidente electo pasará a formar parte de la Asamblea como miembro nato, si
no lo fuera antes por elección, y ocupará la presidencia de la misma
inmediatamente después de celebrada la votación en la que haya sido elegido.
Decimoctavo.
Elección de la Comisión Delegada.
1.
Los miembros de la Comisión Delegada se eligen por y de entre los miembros de
la Asamblea General, mediante sufragio igual, libre, directo y secreto, pudiendo
sustituirse anualmente, por el mismo procedimiento, las vacantes que se
produzcan.
2.
Los Estatutos o Reglamentos de las federaciones deportivas deben fijar el número
de miembros que componen la Comisión Delegada, con un máximo de 15, más el
Presidente, que pertenece a la misma como miembro nato.
En
todo caso, deberá guardarse la siguiente proporción:
Un
tercio de la Comisión Delegada debe ser designado por y de entre los
Presidentes de federaciones de ámbito autonómico.
Un
tercio debe corresponder a los clubes deportivos, eligiéndose esta representación
por y de entre los mismos y sin que en ningún caso los correspondientes a una
Comunidad Autónoma puedan ostentar más del 50 % de la representación.
Un
tercio corresponderá a los demás estamentos, en proporción a su respectiva
representación en la Asamblea General.
3.
Con el fin de posibilitar la presencia de las minorías, cuando el número de
puestos que corresponde elegir a un colectivo sea superior a dos, cada elector
votará como máximo un número de candidatos igual al de puestos que deban
cubrirse menos uno, o menos dos si el número total es superior a cinco. Esta
regla no será aplicable si el número de candidatos no excediera al de puestos
que deben elegirse.
Decimonoveno.
Recursos ante la Junta de Garantías Electorales.
La
Junta de Garantías Electorales, será competente para conocer, en última
instancia administrativa, de los recursos interpuestos contra:
El
acuerdo de convocatoria de las elecciones, así como contra la distribución del
número de miembros de la Asamblea General por especialidades, por estamentos y
por circunscripciones electorales, contra el calendario electoral y contra la
composición de la Junta Electoral.
Las
resoluciones que adopten las Juntas Electorales Federativas, en relación con el
censo electoral, tal y como prevé el apartado sexto de la presente Orden.
Las
resoluciones adoptadas durante el proceso electoral y en relación con el mismo
por las Comisiones Gestoras y las Juntas Electorales de las Federaciones
Deportivas Españolas.
Cualesquiera
actuaciones, acuerdos y resoluciones adoptados en el ámbito federativo en
procedimientos que puedan afectar a la composición de los órganos de gobierno
y representación.
Vigésimo.
Interposición de los recursos.
1.
Estarán legitimadas para recurrir ante la Junta de Garantías Electorales todas
aquellas personas, físicas o jurídicas, cuyos derechos o intereses legítimos,
individuales o colectivos, se encuentren afectados por las actuaciones, acuerdos
o resoluciones a los que se refiere el apartado anterior.
2.
Los recursos deberán presentarse en los órganos federativos, Comisiones
Gestoras o Juntas Electorales que adoptaron las actuaciones, acuerdos o
resoluciones, en el plazo de dos días hábiles a partir del siguiente a la
fecha de su notificación. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto
recurso, los acuerdos o resoluciones serán firmes.
Vigésimo
primero.
Tramitación de los recursos.
1.
El órgano federativo, Comisión Gestora o Junta Electoral ante el que se
hubiere presentado el recurso deberá dar traslado, en el día hábil siguiente
a la recepción del mismo, a todos aquéllos cuyos derechos o intereses legítimos
pudieran resultar afectados por su eventual estimación, concediéndoles un
plazo de dos días hábiles para que formulen las alegaciones que consideren
procedentes.
2.
Una vez cumplimentado el trámite de audiencia previsto en el párrafo anterior,
y en el plazo máximo de otros dos días hábiles, el órgano ante el que se
hubiera presentado el recurso lo elevará a la Junta de Garantías Electorales,
junto con el expediente original, las alegaciones presentadas por los
interesados y su propio informe.
Vigésimo
segundo.
Resolución de los recursos.
1.
La Junta de Garantías Electorales dictará resolución en el plazo máximo de
siete días hábiles, a partir del siguiente a la fecha de recepción de la
documentación completa a que se hace referencia en el apartado anterior.
2.
La resolución estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones
formuladas en el recurso, o declarará su inadmisión. Cuando por existir vicio
de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la
retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido.
3.
En el caso de que el recurso no fuera resuelto expresamente en el plazo
establecido en el párrafo 1, el recurrente podrá considerarlo desestimado, a
los efectos de impugnarlo ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
Se
exceptúa el supuesto de que el recurso se hubiera interpuesto contra la
desestimación por silencio de una solicitud por el órgano federativo, Comisión
Gestora o Junta Electoral competente, en cuyo caso la falta de resolución
expresa en plazo por parte de la Junta de Garantías Electorales permitirá
considerarlo estimado.
4.
Las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales agotan la vía
administrativa y son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.
5.
La ejecución de las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales
corresponderá a las Juntas Electorales o, en su caso, a los Presidentes de las
Federaciones Deportivas Españolas, o a quien legítimamente les sustituya.
Vigésimo
tercero.
Aplicación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
La
tramitación de los recursos de que conoce la Junta de Garantías Electorales se
regulará por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con las especialidades
previstas en los apartados precedentes.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA.
Cambios de adscripción.
El
cambio de adscripción a alguno de los grupos establecidos en los apartados
cuarto y quinto de la presente Orden, no supondrá variación en la composición
de las Asambleas, que mantendrán la misma hasta las siguientes elecciones.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA.
Período inhábil para la presentación de candidaturas o celebración de
elecciones.
El
mes de agosto no se considerará hábil a los efectos de presentación de
candidaturas o celebración de votaciones.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA.
Incompatibilidad de celebración de elecciones y de competiciones.
Los
días en que tengan lugar las elecciones de miembros de la Asamblea General y de
Presidente de la Federación Deportiva Española no se celebrarán pruebas o
competiciones deportivas de carácter oficial en la modalidad deportiva
correspondiente.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA.
Responsabilidades disciplinarias.
La
Junta de Garantías Electorales, por sí o a instancia de parte, pondrá, el
incumplimiento por parte de los responsables federativos de sus obligaciones en
los procesos electorales, en conocimiento del Presidente del Consejo Superior de
Deportes quien, si lo estimara procedente, instará al Comité Español de
Disciplina Deportiva la incoación del correspondiente expediente sancionador.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA.
Régimen de incompatibilidades del personal al servicio del Consejo Superior de
Deportes.
Al
amparo de lo previsto en el apartado 1.b del artículo 12 de la Ley 53/1984, de
incompatibilidades del personal al Servicio de las Administraciones Públicas,
de 26 de diciembre, no podrán ser miembros de las Juntas Directivas de las
Federaciones Deportivas Españolas quienes presten servicios en el Consejo
Superior de Deportes.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEXTA.
Régimen de incompatibilidades de los miembros de la Junta de Garantías
Electorales.
No
podrán ser miembros de la Junta de Garantías Electorales aquéllos que
ostenten cargo directivo en alguna federación deportiva española.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SÉPTIMA.
Celebración de elecciones en las agrupaciones de clubes.
Las
agrupaciones de clubes reconocidas por el Consejo Superior de Deportes deberán
celebrar sus elecciones conforme a lo previsto en la presente Orden, en el
periodo fijado para las federaciones comprendidas en el apartado 2.3 b de esta
Orden.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA.
Plazo de adaptación de los Reglamentos Electorales.
En
el plazo máximo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de esta Orden
y, en cualquier caso antes del inicio del proceso electoral, las federaciones
deportivas españolas remitirán al Consejo Superior de Deportes el
correspondiente proyecto de Reglamento Electoral, conforme a lo previsto en el
apartado séptimo de la presente Orden. En el caso de que el Reglamento vigente
no necesitara adaptación, se remitirá una notificación en ese sentido.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA.
Derogación normativa.
Queda
derogada la Orden de 8 de noviembre de 1999 por la que establecen los criterios
para la realización de los procesos electorales de los órganos de gobierno y
representación en las federaciones deportivas españolas.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA.
Habilitación normativa e interpretación.
1.
Corresponde al Consejo Superior de Deportes la interpretación y desarrollo de
la presente Orden, en aquello que sea necesario para su aplicación.
2.
Asimismo podrá aprobar, excepcionalmente, y previa solicitud fundada de alguna
federación deportiva española, los cambios en alguno de los criterios
contenidos en la presente Orden, cuando aprecie la imposibilidad o grave
dificultad de su cumplimiento.
3.
En todo caso, será preceptivo el informe de la Junta de Garantías Electorales.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA.
Entrada en vigor.
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Madrid,
12 de febrero de 2004.
Del
Castillo Vera.
Excmo.
Sr. Presidente del Consejo Superior de Deportes.
ANEXO
Federaciones
con especialidades principales
|
Federación
española |
Especialidad
principal |
|
Billar |
Carambola. |
|
Ciclismo |
Olímpicas. |
|
Deportes
de Invierno |
Nieve. |
|
Fútbol |
Fútbol. |
|
Gimnasia |
Gimnasia
Olímpica. |
|
Hípica |
Olímpicas. |
|
Judo |
Judo. |
|
Karate |
Karate. |
|
Kickboxing |
Kickboxing
Americano. |
|
Lucha |
Olímpicas. |
|
Natación |
Natación. |
|
Petanca |
Petanca. |
|
Patinaje |
Hockey
sobre Patines. |
|
Pelota |
Pelota
Vasca. |
|
Piragüismo |
Olímpicas. |
Federaciones
con especialidades en las que no existe especialidad principal
|
Federación
Española |
Especialidades |
|
Actividades
Subacuáticas. |
Pesca
Submarina, Natación con aletas, Orientación Subacuática, Imagen
Subacuática, Hockey Subacuático, Apnea y Buceo Autónomo deportivo. |
|
Bolos |
Bowling,
Bolo Palma y otras. |
|
Aeronáutica |
Vuelo
Motor, Vuelo acrobático, Aerostación, Aeromodelismo, Paracaidismo,
Parapente, Vuelo a Vela, Ultraligero y Ala Delta. |
|
Tiro
Olímpico |
Tiro
al Plato y Tiro de precisión. |
NOTA: Incluye la corrección de errores de la Orden ECD/1042/2004, de 13 de abril, por la que se corrigen errores en la Orden ECD/452/2004, de 12 de febrero, por la que se establecen los criterios para la elaboración de reglamentos y realización de los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas y Agrupaciones de Clubes (BOE Nº 98, de 22/04/04).