Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental

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Las evaluaciones de impacto ambiental constituyen una técnica generalizada en todos los países industrializados, recomendada de forma especial por los organismos internacionales y singularmente por el PNUMA, OCDE y CEE que, reiteradamente, a través de los programas de acción, las han reconocido como el instrumento más adecuado para la preservación de los recursos naturales y la defensa del medio ambiente, hasta el extremo de dotarla, en el último de los citados, de una regulación específica, como es la Directiva 85/377/CEE de 27 de junio de 1985.

Esta técnica singular, que introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente, se ha venido manifestando como la forma más eficaz para evitar los atentados a la naturaleza, proporcionando una mayor fiabilidad y confianza a las decisiones que deban adoptarse, al poder elegir, entre las diferentes alternativas posibles, aquella que mejor salvaguarde los intereses generales desde una perspectiva global e integrada y teniendo en cuenta todos los efectos derivados de la actividad proyectada.

Las evaluaciones de impacto ambiental, que han tenido ese reconocimiento general en muchos de los países de nuestra área, han estado reguladas en España de modo fragmentario, con una valoración marginal dentro de las normas sectoriales de diferente rango. Así el Reglamento de actividades clasificadas de 30 de noviembre de 1961, en su artículo 20 regulaba sus repercusiones para la sanidad ambiental y proponía sistemas de corrección. La Orden del Ministerio de Industria de 18 de octubre de 1976, para proyectos de nuevas industrias potencialmente contaminadoras de la atmósfera y ampliación de las existentes, incluía un estudio de los mismos al objeto de enjuiciar las medidas correctoras previstas y evaluar el impacto ambiental, conectadas a los planes de restauración de los espacios naturales afectados por las actividades extractivas a cielo abierto. Finalmente, la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 impone con carácter preceptivo que en la tramitación de las concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico y a la vez impliquen riesgos para el medio ambiente, sea necesaria la presentación de una evaluación de sus efectos.

El presente Real Decreto Legislativo de impacto ambiental completa y normaliza este importante procedimiento administrativo, partiendo de la directiva comunitaria anteriormente citada, sin otros trámites que los estrictamente exigidos por la economía procesal y los necesarios para la protección de los intereses generales.

La participación pública ha sido recogida a través de la consulta institucional y la información pública de las evaluaciones de impacto. En cuanto a la relación de actividades sometidas a evaluación, respetando los mínimos consagrados en el anexo I de la Directiva comunitaria, se han seleccionado algunas otras actividades que deben ser objeto de aquélla, de entre las comprendidas en el anexo II de la misma disposición, que contiene las que cada Estado miembro puede incorporar, según su criterio, a este procedimiento.

Las garantías en orden a la confidencialidad de los datos que se refieran a procesos productivos, con el fin de proteger la propiedad industrial es otro de los varios aspectos de la presente regulación, acorde no solo con la mencionada Directiva comunitaria, sino en relación con todo el derecho derivado de la CEE.

Por ultimo se prevén las necesarias medidas a adoptar en los casos de ejecución de proyectos en los que se hubiera omitido el trámite de evaluación de impacto o se hubieran incumplido las condiciones impuestas.

En su virtud, en uso de la potestad delegada en el Gobierno por la Ley 47/1985, de 27 de diciembre, de Bases de Delegación al Gobierno para la Aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas, (Nota : esta Ley fue expresamente derogada por la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea) de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de junio de 1986, dispongo

 

Artículo 1.

1. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo I del presente Real Decreto legislativo, deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición.

2. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II de este Real Decreto legislativo, sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso. La decisión, que debe ser motivada y pública, se ajustará a los criterios establecidos en el anexo III.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos proyectos para los que la normativa de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, bien exija evaluación de impacto ambiental en todo caso, bien haya fijado umbrales, de acuerdo con los criterios del anexo III, para determinar cuando dichos proyectos deben someterse a evaluación de impacto ambiental.

Artículo 2.

1. Los proyectos que, según el artículo 1 del presente Real Decreto legislativo, hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental, deberán incluir un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, los siguientes datos:

2. La Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.

Asimismo, el órgano ambiental dará al titular del proyecto, a solicitud de éste, su opinión en cuanto al alcance específico, atendiendo a cada tipo de proyecto, del estudio señalado en el apartado 1.

3. Los titulares de proyectos comprendidos en el anexo II, deberán presentar ante el órgano ambiental la documentación acreditativa de las características, ubicación y potencial impacto del proyecto, a fin de que dicho órgano pueda adoptar la decisión a que se refiere el artículo 1.2.

Artículo 3.

1. El estudio de impacto ambiental será sometido, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en el mismo se establezcan.

2. Si no estuviesen previstos estos trámites en el citado procedimiento, el órgano ambiental procederá directamente a someter el estudio de impacto a un período de información pública y a recabar los informes que en cada caso considere oportunos.

Artículo 4.

1. Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano competente remitirá el expediente al órgano ambiental, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que éste formule una declaración de impacto, en la que determine las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.

2. En el supuesto de discrepancia entre ambos órganos resolverá, según la Administración que haya tramitado el expediente, el Consejo de Ministros o el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, o, en su caso, el que dicha Comunidad haya determinado.

3. La declaración de impacto se hará pública en todo caso.

Artículo 5.

1. A efectos de lo establecido en este Real Decreto legislativo y, en su caso, en la legislación de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Medio Ambiente será órgano ambiental en relación con los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado.

2. Cuando se trate de proyectos distintos a los señalados en el apartado 1, será órgano ambiental el que determine cada Comunidad Autónoma en su respectivo ámbito territorial.

3. Cuando corresponda a la Administración General del Estado formular la declaración de impacto ambiental será consultado preceptivamente el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en donde se ubique territorialmente el proyecto.

Artículo 6.

1. Cuando un proyecto pueda tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea, se seguirá el procedimiento regulado en el convenio sobre Evaluación de impacto en el Medio Ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo (Finlandia) el 25 de febrero de 1991, ratificado por España el 1 de septiembre de 1997.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el órgano ambiental que intervenga en la evaluación de impacto ambiental de dichos proyectos se relacionará con el Estado afectado a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 7.

Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia o a los órganos que, en su caso, designen las Comunidades Autónomas respecto a los proyectos, que no sean de competencia estatal, el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto.

Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquéllos al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado.

Artículo 8.

1. De acuerdo con las disposiciones sobre propiedad industrial y con la práctica jurídica en materia de secreto industrial y comercial, el órgano competente, al realizar la evaluación de impacto ambiental, deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto que tengan dicho carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.

2. Cuando la evaluación de impacto ambiental afecte a otro Estado miembro de las Comunidades Europeas la transmisión de información al mismo estará sometida a las restricciones que para garantizar dicha confidencialidad se consideren convenientes.

Artículo 9.

1. Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente al trámite de evaluación de impacto ambiental comenzará a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito será suspendido, a requerimiento del órgano ambiental competente, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.

2. Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurriera alguna de las circunstancias siguientes:

Artículo 10.

1. Cuando la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo anterior produjera una alteración de la realidad física, su titular deberá proceder a la restitución de la misma en la forma que disponga la Administración. A tal efecto, ésta podrá imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia Administración, a cargo de aquél.

2. En cualquier caso el titular del proyecto deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la Administración, previa tasación contradictoria cuando el titular del proyecto no prestara su conformidad a aquélla.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera. El presente Real Decreto Legislativo no será de aplicación a los proyectos relacionados con la defensa nacional y a los aprobados específicamente por una Ley del Estado.

Segunda. El Consejo de Ministros, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, podrá excluir a un proyecto determinado del trámite de evaluación de impacto. El acuerdo del Gobierno se hará público y contendrá, no obstante, las previsiones que en cada caso estime necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental del proyecto.

Tercera. Tratándose de proyectos, públicos y privados, que corresponda autorizar o aprobar a la Administración General del Estado y no sujetos a evaluación de impacto ambiental conforme a lo previsto en el presente Real Decreto legislativo, que, sin embargo, deban someterse a la misma por indicarlo la legislación de la Comunidad Autónoma en donde deban ejecutarse, la citada evaluación se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento abreviado que a tal efecto se establezca reglamentariamente por el Estado.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

El presente Real Decreto Legislativo será de aplicación a las obras, instalaciones o actividades sometidas al mismo que se inicien a partir de los dos años de su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Este Real Decreto legislativo tiene el carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución.

Dado en Madrid a 28 de junio de 1986.
- Juan Carlos R. -
 
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
Javier Luis Sáenz Cosculluela.

  

ANEXO I

Proyectos contemplados en el apartado 1 del artículo 1

Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.

A. Primeras repoblaciones forestales de más de 50 hectáreas.

B. Corta de arbolado con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida planes de ordenación y afecte a una superficie mayor de 20 hectáreas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a cincuenta años.

C. Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva, que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 100 hectáreas, o mayor de 50 hectáreas en el caso de terrenos en los que la pendiente media sea igual o superior u 20 %.

D. Proyectos de gestión de recursos hídricos para a agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 100 hectáreas.

No se incluyen los proyectos de consolidación y mejora de regadíos.

E. Concentraciones parcelarias de más de 300 hectáreas.

F. Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:

G. Instalaciones de acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción superior a 500 toneladas al año.

Grupo 2. Industria extractiva.

A. Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D, cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se de alguna de las circunstancias siguientes:

B. Minería subterránea, en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

En todos los casos, se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, etc.).

C. Dragados:

D. Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales, cuando la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día, en el caso del petróleo, y de 500.000 metros cúbicos por día, en el caso del gas, por concesión.

Grupo 3. Industria energética:

A. Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos (o de pizarra bituminosa) al día.

B. Centrales térmicas y nucleares:

C. Instalaciones de reproceso de combustibles nucleares irradiados.

D. Instalaciones diseñadas para cualquiera de los siguientes fines:

E. Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 100 MW.

F. Tuberías para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.

G. Construcción de líneas aéreas para el transporte le energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros.

H. Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos mayores de 100.000 toneladas.

I. Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 20 o más aerogeneradores, o que se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.

Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.

A. Plantas siderúrgicas integrales, instalaciones para a producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

B. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto: para los productos de amianto-cemento, con una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos acabados; para los usos del amianto como materiales de fricción, con una producción anual de más de 50 toneladas de productos acabados; para los demás usos del amianto, una utilización anual de más de 200 toneladas.

C. Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.

D. Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:

E. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.

F. Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

G. Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas empleadas para el tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.

H. Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos, con capacidad superior a 5.000 toneladas por año de mineral procesado.

I. Instalaciones para la fabricación de cemento o de clinker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de clinker en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas al día, instalaciones dedicadas a la fabricación de cal en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.

J. Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

K. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y/o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 Kg por metro cúbico de densidad de carga por horno.

Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera:

A. Instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre si, y que se utilizan para:

B. Tuberías para el transporte de productos químicos con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.

C. Instalaciones para el almacenamiento de productos petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.

D. Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

E. Plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.

F. Plantas industriales para:

G. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

Grupo 6. Industrias de productos alimenticios.

A. Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que en a instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

B. Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales y vegetales, instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día de productos acabados, e instalaciones cuya materia prima sea vegetal con una capacidad de producción superior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).

C. Instalaciones industriales para la fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

D. Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, siempre que en la instalación se den le forma simultánea las circunstancias siguientes:

Que esté situada fuera de polígonos industriales.

E. Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

F. Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.

G. Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

H. Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

I. Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 toneladas diarias.

Grupo 7. Proyectos de infraestructuras.

A. Carreteras:

B. Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido.

C. Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud de, al menos, 2.100 metros.

D. Vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el paso de barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas.

E. Puertos comerciales, pesqueros o deportivos.

F. Espigones y pantalanes para carga y descarga conectados a tierra que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas.

G. Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras, cuando estas estructuras alcancen una profundidad de, al menos, 12 metros con respecto a la bajamar máxima viva equinoccial.

Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.

A. Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

B. Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 10 millones de metros cúbicos.

C. Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales, excluidos los trasvases de agua potable por tubería, en cualquiera de los siguientes casos:

D. Construcción de vías navegables tierra adentro; obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales, siempre que afecten a cauces que atraviesen alguna de las siguientes áreas: Humedales; zonas costeras; zonas de montaña y de bosque; reservas naturales y parques; áreas clasificadas o protegidas por la legislación vigente, o áreas de protección especial designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres; áreas en las que e hayan rebasado los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación comunitaria; áreas de gran densidad demográfica; paisajes con significación histórica, cultural o arqueológica.

E. Instalaciones de acueductos de larga distancia, cuando la longitud sea mayor de 10 kilómetros y la sección cumpla alguno de los supuestos siguientes:

F. Plantas de tratamiento de aguas residuales cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

Grupo 9. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos.

A. Instalaciones de incineración de residuos peligrosos definidos en el artículo 3.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico (como se define en el epígrafe D9 del anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los residuos).

B. Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento químico (como se define en el epígrafe D9 del anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE), con una capacidad superior a 100 toneladas diarias.

C. Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes.

Grupo 10. Otros proyectos.

A. Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas.

B. Los siguientes proyectos correspondientes a actividades listadas en el anexo I, que, no alcanzando los valores de los umbrales establecidos en el mismo, se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del convenio de Ramsar:

C. Los proyectos que se citan a continuación, cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del convenio de Ramsar:

Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

ANEXO II

Proyectos contemplados en el apartado 2 del artículo 1

Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería

A. Proyectos de concentración parcelaria de más de 100 hectáreas (excepto los incluidos en el anexo I).

B. Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.

C. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas (proyectos no incluidos en el anexo I), o bien proyectos de consolidación y mejora le regadíos de más de 100 hectáreas.

Grupo 2. Industria extractiva.

A. Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:

B. Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.

C. Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para la gasificación del carbón y pizarras bituminosas.

D. Dragados marinos para la obtención de arena proyectos no incluidos en el anexo I).

Grupo 3. Industria energética.

A. Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente; transporte de energía eléctrica mediante líneas aéreas (proyectos no incluidos en el anexo I) que tengan una longitud superior a tres kilómetros.

B. Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.

C. Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica (cuando, según lo establecido en el anexo I, no lo exija cualquiera de las obras que constituyen la instalación).

D. Instalaciones de oleoductos y gasoductos (proyectos no incluidos en el anexo I), excepto en suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 kilómetros.

E. Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas.

F. Almacenamiento subterráneo de gases combustibles, instalaciones con capacidad superior a 100 metros cúbicos.

G. Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos (que no esten incluidas en el anexo I).

Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.

A. Hornos de coque (destilación seca del carbón).

B. Instalaciones para la producción de amianto y para la fabricación de productos basados en el amianto (proyectos no incluidos en el anexo I).

C. Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales.

D. Astilleros.

E. Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.

F. Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.

G. Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.

H. Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.

Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera.

A. Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.

B. Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.

C. Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos (proyectos no incluidos en el anexo I).

D. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.

Grupo 6. Proyectos de infraestructuras.

A. Proyectos de zonas industriales.

B. Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos (proyectos no incluidos en el anexo I).

C. Construcción de líneas de ferrocarril, de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales (proyectos no incluidos en el anexo I).

D. Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el anexo I).

E. Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena supere los 500.000 metros cúbicos, o bien que requieran la construcción de diques o espigones (proyectos no incluidos en el anexo I).

F. Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte le pasajeros.

Grupo 7. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.

A. Extracción de aguas subterráneas o recarga artificial de acuíferos cuando el volumen anual de agua extraída o aportada sea igual o superior a 300.000 metros cúbicos (proyectos no incluidos en el anexo I).

B. Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a cinco millones de metros cúbicos, e exceptúan los trasvases de agua potable por tubería o la reutilización directa de aguas depuradas (proyectos o incluidos en el anexo I).

Grupo 8. Otros proyectos.

A. Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.

B. Instalaciones de eliminación de residuos no incluidas en el anexo I.

C. Depósitos de lodos.

D. Instalaciones de almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados e instalaciones de desguace.

E. Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.

F. Instalaciones para la recuperación o destrucción le sustancias explosivas.

G. Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas (proyectos no incluidos en el anexo I).

H. Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.

I. Parques temáticos (proyectos no incluidos en el anexo I).

J. Recuperación de tierras al mar.

K. Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los anexos I y II, ya autorizados, ejecuados, o en proceso de ejecución, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las incidencias siguientes:

Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

L. Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.

Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

 

ANEXO III

Criterios de selección contemplados en el apartado 2 del artículo 1

1. Características de los proyectos.

Las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:

2. Ubicación de los proyectos.

La sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta, en particular:

3. Características del potencial impacto.

Los potenciales efectos significativos de los proyectos deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los anteriores puntos 1 y 2, y teniendo presente en particular:


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