La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, establece, en su artículo 17.1, que la Comisión Nacional de Protección Civil estará integrada por los representantes de la Administración del Estado que reglamentariamente se determine, así como por un representante designado por los órganos de gobierno de cada una de las Comunidades Autónomas. La experiencia, dada por los años de funcionamiento de la misma, señala la conveniencia de que el Consejo de Seguridad Nuclear participe en la Comisión Nacional de Protección Civil, mediante una representación adecuada, por cuanto la evaluación de los riesgos nuclear y radiológico exigen alta especialización.
En su virtud, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Protección Civil, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 1999, dispongo:
Artículo Único.
El apartado 1.3 del artículo 4 del Real Decreto 888/1986, de 21 de marzo, sobre
composición, organización y régimen de funcionamiento de la Comisión Nacional de
Protección Civil, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 573/1997, de 18 de
abril, queda redactado en los términos siguientes:
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Arrecife a 30 de diciembre de 1999.
- Juan Carlos R. -
El Ministro del Interior,
Jaime Mayor Oreja.