Sentencia de 30 de septiembre de 1998, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia

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 SENTENCIA núm. 507/98

En Bilbao, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se indican, los autos de Menor Cuantía nº 663/94, del Juzgado de 1ª Instancia 11 de Bilbao, seguidos entre partes: como APELANTE, el demandante "FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE KARATE Y DISCIPLINAS ASOCIADAS", asistido del letrado Sr. Ballesteros Barrado y representado por el Procurador Sra. Gómez Villarejo, y como APELADO, el demandado "FEDERACIÓN NACIONAL DE KARATE PROFESIONAL, S.L." asistido del letrado Sr. Soto del Castillo y representado por el Procurador Sr. Atela Arana y el demandado E.P.K.A., en situación procesal de rebeldía. 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida de instancia, de fecha 16 de septiembre de 1995, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando falta de jurisdicción para la decisión del presente litigio y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia de la demanda promovida por la Federación Española de Karate y Disciplinas Asociadas a la Federación Nacional de Karate Profesional, S.L. y a E.P.K.A., y con imposición a la demandante de las costas procesales".

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 639/95 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento y la vista del recurso, se celebró ante la Sala el pasado día 19 de enero de 1998 en cuyo acto:

El Letrado recurrente solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y se dicte otra por la que estimando competente la jurisdicción civil estime íntegramente la demanda interpuesta. El Letrado recurrido solicita la confirmación de la sentencia de instancia con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que, sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto, absuelve a las demandadas, Federación Nacional de Karate Profesional, S.L. y E.P.K.A. de la demanda contra las mismas formulada por la Federación Española de Karate y Disciplinas Asociadas, al acoger la excepción de falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la cuestión litigiosa, interpuso el recurso de apelación la entidad actora, cuya defensa ha alegado en el acto de la vista en apoyo del mismo el carácter privado de la entidad demandada y de las actuaciones desarrolladas por la misma y la subsiguiente competencia de la jurisdicción civil y, en relación al fondo del asunto, reprodujo en lo sustancial las alegaciones contenidas en el escrito de demanda. Por su parte la defensa de la Federación Nacional de Karate Profesional S.L. que solicitó la confirmación de la sentencia apelada insistió en la incompetencia de la jurisdicción civil, con base en las funciones delegadas de carácter administrativo que desarrollan las Federaciones Deportivas.

SEGUNDO.- La decisión respecto a la competencia de la jurisdicción civil para la resolución del presente proceso debe adoptarse, obviamente, a la vista de lo que constituye su objeto o la materia litigiosa y, solicitándose en la demanda iniciadora del mismo la declaración de ilegalidad de la sociedad mercantil demanda y su extinción, y la imposición de determinadas obligaciones de "no hacer" por entender la actora que la normativa en cuyo ámbito actúan las demandadas no les autoriza para su realización y que conforme a la legislación vigente son de su exclusiva competencia, sin que, por otra parte, se cuestione ninguna actuación de la actora en su condición de Agente de la Administración, considera este Tribunal, en discrepancia con la sentencia apelada, que la resolución del litigio es competencia de la jurisdicción civil, y no del orden jurisdiccional contencioso administrativo, reservado a las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones reglamentarias (art. 9.4. L.O.P.J.).

TERCERO.- Aceptada la competencia del orden civil para el conocimiento del litigio, procede analizar los diversos pedimentos formulados en la demanda.

Declaración de ilegalidad de la Sociedad Nacional de Karate Profesional, sociedad limitada y su extinción en la conculcación de su objeto social dispuesto en el art. 4 L.S.R.L. de 17 de julio de 1953 que prohibe que la sociedad tenga por objeto la representación de intereses colectivos, profesionales, atribuidos a otras entidades por la ley con carácter exclusivo.

Sin desconocer la más que dudosa legalidad de algunas de las actividades incluidas dentro del objeto social de la sociedad demandada, según su definición estatutaria, respecto a algunas de las cuales nos referiremos más tarde al solicitarse respecto a la misma en distintos apartados del suplico de la demanda un pronunciamiento condenatorio de abstención, constituyendo el núcleo del objeto social de la sociedad "la promoción de la actividad deportiva, especialmente el espectáculo bajo la forma de competiciones o exhibiciones de karate profesional y amateur y otros sistemas de lucha similares" no procede declarar la ilegalidad de la mercantil demandada pues ninguna entidad, pública o privada, tiene atribuida por ley la promoción del deporte en exclusiva, siendo que por el contrario, la iniciativa privada en el desarrollo de la educación física y actividad deportiva se considera en la actual ley 5/1988 de 19 de febrero de Cultura Física y Deporte plenamente compatible con la obligación impuesta a los poderes públicos en la constitución de fomentar el deporte (art. 43.3 C.E.); e incluso insustituible, consecuencia de lo cual admite sin alterar el régimen las federaciones deportivas, la creación de otras asociaciones de carácter privado que tengan por objeto la promoción de la actividad deportiva al margen de aquellas y dentro del marco general del derecho de asociación contemplado en el art. 53.1 C.E.. Y dentro de este ámbito legal, sin perjuicio de lo que ulteriormente se dirá, tiene plena cabida la sociedad codemandada "FEDERACIÓN DE KARATE PROFESIONAL S.L.", por más que su propia denominación de sociedad haga difícil conocer que se trata de una de esta sociedad y no de una Federación Deportiva.

Falta de legalidad y legitimación para ejercer funciones dentro de la modalidad deportiva del karate y disciplinas asociadas de la Federación Española de Karate Profesional S.L. y por ejercer potestades reservadas por la Ley de Cultura Física y Deporte a la F.E.K.

La falta de especificación de cuales son las actividades concretas desarrolladas por la demandada sin amparo legal, impide acoger el pronunciamiento declarativo solicitado, respecto al que en todo caso resulta innecesario efectuar un pronunciamiento al aparecer expresamente determinadas en la ley todas aquellas actividades reservadas a la Federación Española de Karate y Disciplinas Asociadas, que no pueden ser ejercidas por entidades privadas.

Abstención de ejercer potestades deportivas, autonómicas, locales, nacionales e internacionales y en especial 1. La realización de competiciones locales, autonómicas, nacionales o internacionales 2. Declaración de ilegalidad de los títulos técnicos, árbitros, etc. en la esfera oficial.

Como se desprende de lo declarado en el apartado A) de este fundamento, nada obsta a que las Asociaciones de carácter privado que tienen por objeto la promoción y práctica del deporte organicen su práctica del modo que consideren conveniente cumpliendo las exigencias legales al respecto. Y en ese sentido si bien la ley permite a dichas entidades, la organización de "espectáculos deportivos" entendiendo por tales como toda actividad deportiva organizada por personas naturales o jurídicas que ejecute en público para divertir o recrear y a través de la cual se pretenda la recaudación de fondos ... (art. 19 D. 265/90) en caso de organizar este tipo de actividad deberá exigir a quienes participen en la misma las licencias expedidas por la federación competente, siendo inhábiles al efecto de la participación en espectáculos-competiciones de carácter público los títulos o licencias expedidos por la mercantil Federación Nacional de Karate Profesional S.L., quedando excluido de su actuación dentro de la promoción del deporte del Karate y sus distintas especialidades el empleo de las denominaciones especiales tales como campeonato de España, de Vizcaya, de Karate o de alguna de sus manifestaciones, pues como declara la ST. T.S. 3º 29 mayo 1990 (R.J. 4398), las Asociaciones deportivas de carácter privado constituidas al amparo del derecho de asociación que realizan actividad deportiva con sus propios medios, al margen de la Administración, no están autorizadas para organizar campeonatos oficiales, que son uno de los medios de la administración para hacer efectivas algunas de sus responsabilidades en la promoción del deporte a los que son reservadas las denominaciones oficiales.

Abstención de publicación de miembros de la sociedad demandada como campeones nacionales de Europa, etc.

Es consecuencia obligada de lo expuesto en el apartado procedente la estimación de este pedimento en cuanto a aquellos miembros de la demandada que no hallan obtenido sus títulos en campeonatos oficiales de alguna de las especialidades o manifestaciones de la modalidad deportiva de "karate" y disciplinas asociadas.

Pública información entre sus asociados de la falta de validez y legitimación de sus grados (cinturones) titulaciones otorgadas por las mismas técnicas y arbitrales de los de campeones de España, Europa, del mundo, etc.

La defensa de los intereses de quienes realizan la práctica del deporte karate o de laguna de sus especialidades en el seno de la mercantil demandada y la confusión que pueden derivar de su nombre (Federación nacional de karate S.L.) y del desarrollo por la misma de actividades paralelas en la promoción del deporte karate a las desarrolladas por la administración (expedición de títulos y carnets con idéntica denominación que los oficiales) hace necesario imponer a la Asociación demandada la publicación entre sus asociados del carácter meramente privado y sin validez oficial de los títulos expedidos por la misma.

CUARTO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación parcial del recurso y de los pedimentos formulados en la demanda respecto a la Asociación "Federación Nacional de Karate Profesional S.L." no procede efectuar pronunciamiento alguno de las costas causadas en ninguna de las instancias. 

VISTOS los artículos citados y los de lega y pertinente aplicación. 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. 

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Villarejo, en representación de la Federación Española de karate y Disciplinas asociadas, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, en los autos de Menor Cuantía nº 663/94 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, estimando en parte la demanda deducida por el procurador Sra. Gómez Villarejo en la representación antes dicha contra la Federación Nacional de Karate Profesional S.L. y contra la European Profesional Karate Asociación (E.P.K.A.) ordenamos a la Federación Nacional doe Karate Profesional S.L. que se abstenga de organizar competiciones-espectáculo públicas con denominación igual a las oficiales dentro de la modalidad deportiva de karate y que se abstenga de publicar los títulos de denominación igual a la oficial obtenidos por sus asociados y que informe a sus asociados del carácter meramente privado y sin validez alguna a efectos oficiales de los títulos de técnicos y árbitros expedidos por la misma, así como de los campeonatos organizados, sin realizar pronunciamiento alguno respecto a las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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