Sentencia de 29 de mayo de 2000, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias

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En el rollo de apelación número 604/99, dimanante de los autos de juicio civil de menor cuantía, que con el número 79/99, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Oviedo, siendo apelante D.ª Ana Isabel B. D. (EN SU PROPIO NOMBRE Y DE LA COMUNIDAD HEREDEROS, DE D. Ricardo L. P.) representada por el Procurador Sr. GARCIA COSIO ALVAREZ, y asistido/a por el Letrado D./a. JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO; y como parte apelada FEDERACION DEPORTES AEREOS P.ASTUR, representada por el Procurador Sr. ALVAREZ FERNANDEZ y asistido/a por el Letrado D./a. JESUS MARTINEZ BARRIAL; REAL FEDERACION AERONAUTICA ESPAÑOLA, representada por el Procurador SRA. ALVAREZ ALONSO y asistida por el Letrado D. José Del Pozo González; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Arturo Merino Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Oviedo, dictó sentencia de fecha 30 Jun. 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y desestimando la demanda de Decl. Men. Cuantía rec cantid. interpuesta por el Procurador D. Angel Garcia-Cosio Alvarez, en nombre y representación de ANA ISABEL B. D. Y CDAD. Hereditaria De Ricardo L. P. contra federación de deportes aereos del principado de asturias y federacion nacional del deporte aereo; debo absolver y absuelvo a dichos codemandados de las pretensiones deducidas frente a los mismos en el suplico de la demanda. Con imposición de las costas procesales ocasionadas a la parte actora.»

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas se tramitó la alzada, y, previos los demás trámites legales, se señaló para la celebración de la vista el día 23 May. del presente año.

TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.D. Ricardo L. P. falleció el día 29 May. 1998 cuando practicaba «parapente» sobre la Playa Mascarat en Altea (Alicante), en un cursillo organizado por la empresa Skygate, S.L, domiciliada en Santa Ponsa (Alicante). El deportista había solicitado la licencia el anterior día 21 May. en la Federación de Deportes Aéreos del Principado de Asturias, abonando 12.000 ptas. en concepto de pago de «licencia de parapente», según figura en la oportuna transferencia cursada (folio 62), constando en la certificación emitida al efecto por el Presidente de dicha Federación el siguiente día 22 May. que «la licencia estaba en trámite». La citada licencia no llegó a ser emitida por la Nacional, a la que llegó la solicitud el día 1 Jun., al fallecer el interesado con anterioridad. La esposa del fallecido, ahora recurrente, en su propio nombre y en el de la comunidad hereditaria, demandó a ambas Federaciones por estimar que su actuación fue negligente en la tramitación de dicha licencia, y privó a sus herederos, a su juicio, de los beneficios inherentes al seguro obligatorio, que se cifran en la cantidad de 1.000.000 de pesetas.

SEGUNDO. A la vista de los términos en que está planteada la litis, resulta evidente que la actuación que debe examinarse es la de las Federaciones demandadas, y no por tanto, la responsabilidad de la empresa Skygate, S.L., organizadora del cursillo, o de la aseguradora UMAS, que cubría los riesgos de los deportistas federados, que no están demandadas en este procedimiento, pero resulta igualmente obvio que, para una mejor comprensión de la solución adoptada, no conviene dejar de tener presente la actuación de una y otra.

Efectivamente, la Federación asturiana envió la solicitud de la licencia federativa del fallecido a la Federación nacional, que era quien las expedía, el día 26 May., martes, por correo certificado (folio 118), una vez que el anterior día 21, jueves, aquel había ordenado la transferencia de 12.000 ptas. para tramitación de la licencia de parapente. La citada solicitud tuvo entrada en la Federación el lunes, día 1 Jun. 1998 folio 119) y, ciertamente, habiendo fallecido el solicitante el viernes anterior, ya no se tramitó.

La apelante pretende derivar de tal actuación una conducta negligente por parte de las federaciones codemandadas ya que, a su juicio, la licencia tendría efectos retroactivos al momento de su solicitud, y en consecuencia, siendo ésta anterior al fatal accidente, no impedía la tramitación posterior de la licencia y correlativa cobertura por el seguro obligatorio, y por tanto, derivaba una responsabilidad para aquellas por no haber asegurado debidamente al deportista.

TERCERO. El planteamiento de la recurrente presume que la solicitud es alta y ésta trae aparejada la condición de mutualista, aunque la tramitación se demore, pero tal presunción no se corresponde con la realidad de los hechos. El artículo 7 del RD del MEC, de 20 Dic. 1991 (RCL 1991\3022), diferencia claramente entre la solicitud y la licencia, y concede una plazo de quince días para la expedición de éstas, que no se entienden, pues, otorgadas automáticamente por el hecho de la solicitud; por tanto, el desafortunado deportista, cuando hizo su solicitud sabía, como dice la certificación, que su licencia estaba en trámite, y que solo cuando le fuera expedida, y transcurrido el período de carencia de cinco días desde la fecha de la licencia mencionado en la póliza de seguro y en las propias licencias (folios 67-68 y 124-125), podía sentirse cubierto.

Las federaciones no actuaron negligentemente, ya que iniciaron los trámites dentro de los plazos ordinarios de tiempo y celeridad, ni tampoco incumplieron la obligación de asegurar, porque solo a partir de la expedición de la licencia -no de la solicitud-, cabía entender que estaban obligadas. Es notorio que el desgraciado accidente se produjo tan sólo ocho días después de la solicitud, y cabe pensar, que la premura con que se produjo ésta, llevó a aquél a solicitar el certificado en los términos que ya se ha dejado señalado, a fin de presentarlo en Alicante, fuera del ámbito territorial de la federación asturiana, que, de acuerdo con la Ley 2/1994, de 29 Dic., del Principado de Asturias (RCL 1995\1234), particularmente, del art. 62, y del Decreto 56/1995, de 12 Abr., del Principado de Asturias, no tendría competencia sobre las actividades desarrolladas fuera del ámbito asturiano, y que, en cualquier caso, cubriría solo las actividades regladas y oficiales.

A partir de estos datos, es de entera responsabilidad del deportista la práctica deportiva, sin licencia, o en su caso, de la empresa que la organizaba, si efectivamente tal actividad la requería y aún así autorizo su concurso, pero no de las federaciones codemandadas, que siguieron diligentemente el procedimiento y las pautas aplicables, y ello, naturalmente, sin entrar a valorar las especiales circunstancias en que la práctica se desarrolló, si tenía naturaleza oficial o reglada, y la forma en que se produjo el accidente y las causas desencadenantes del fallecimiento del deportista, que no son objeto de este litigio.

En suma, estando en tramitación la licencia, y con la diligencia exigible, ninguna responsabilidad cabe imputar a las codemandadas; el juzgador de instancia no hizo sino aplicar las normas, no confundiendo al mutualista con el federado, sino distinguiendo al solicitante del deportista con licencia, el alta de la mera tramitación, y en definitiva, reconociendo que del infortunio no son responsables, desde luego, en ningún caso, las codemandadas, pero tampoco de las consecuencias dañosas reclamadas, porque ninguna actuación negligente imputable a ellas ha quedado acreditada.

CUARTO. La desestimación del recurso se traduce en la expresa imposición de las costas a la apelante

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial dictó el siguiente:

FALLO

Se desestima EL recurso de apelación interpuesto por D.ª Ana Isabel B. D. (EN SU PROPIO NOMBRE Y DE LA COMUNIDAD DE HEREDEROS DE D. Ricardo L. P.) contra la sentencia dictada en autos de juicio civil menor cuantía número 79/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Oviedo. sentencia que se confirma con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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