Sentencia de 22 de marzo de 2000, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias
En Oviedo, a 22 Mar. 2000. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, por: D. José-Manuel Barral Díaz, Presidente; D.ª Elena Rodriguez-Vigil Rubio y D. Modesto Blanco Fernández del Viso, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 128
En el rollo de apelación, dimanante de los autos de juicio civil de cognición, que con el núm. 780/1998 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, siendo apelante D. Javier L. F., demandante en Primera Instancia, asistido por el Letrado D. Juan YAGUE AYUSO; y como apelada OCASO, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, demandado en Primera Instancia, asistido por el Letrado D. Benigno VILLAREJO, y ABIERTO HASTA EL AMANECER, demandado en Primera Instancia, que no se mostró parte; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Barral Díaz.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, dictó sentencia con fecha 8 de Febrero de 1999 en los autos referenciados, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando la demandada formulada por la representación de D. Javier L. F. contra forma Ocaso, Sociedad de Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros y la asociación "Abierto hasta el amanecer", debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en el presente juicio, con imposición al actor de las costas causadas.»
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado conforme al Art. 734. LEC y remitidos los autos a esta Sección, se tramitó la alzada, quedando los mismos vistos para sentencia.
TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La sentencia de primera instancia declara que la caída sufrida por el actor, con motivo de su participación como jugador en un partido de hockey sobre patines, fue provocada por un choque fortuito con otro jugador, ajena por tanto (cuando menos no se demostró) a un supuesto mal estado de la pista de patinaje, incluso admitiendo esta posibilidad, que hubiera tenido una incidencia decisiva en la caída. Apreciación con la que este Tribunal de apelación ha de estar plenamente de acuerdo, entre otras pruebas, por la propia declaración manuscrita y firmada por el propio actor, que relata el suceso de la siguiente forma: «El día 7 Jun. 1998, mientras disputábamos un partido en la pista de "La Algodoneral", en la Calzada, a las 17,30 h, sufrí un choque con un contrario a mi equipo, quedando el "stick" hacia atrás, quedando imposibilitado de apoyar las manos en la caída, por lo que el impacto fue con la barbilla encima de la baldosa, por lo que me tuvieron que poner 6 puntos de sutura, quedando también afectado la mandíbula, en la cual se me mueven varias muelas, además de partir dos de ellas.»
Si el propio lesionado describe así su caída, no se alcanza a comprender (salvo para buscar una indemnización) cómo en su escrito de demanda, en contradicción evidente con el texto anterior, se dice que la caída fue debida al mal estado de la pista por su firme irregular con numerosas grietas, suciedad acumulada y un deficiente vallado. Deficiente vallado, por un lado, que lógicamente no pudo influir en el accidente, ocurrido en la propia pista; y, por otro, en cuanto a la suciedad y firme irregular solo existe un testigo, que además declara tener interés en que el actor gane el pleito, que afirma que alguna baldosa estaba más alta que otra y que existía arena que hacía que se resbalase. No existe ningún otro dato objetivo que permita constar la realidad de tales afirmaciones, más si se tiene en cuenta que se jugaron otros partidos ese mismo día sin que conste queja alguna al respecto.
SEGUNDO. Lo que expuesto se hace sobre la hipótesis de responsabilidad civil de la Asociación demandada, en cuanto parece que el contrato de seguro suscrito por la misma con la codemandada Ocaso, S.A., era de esta clase de póliza, pues se ignora qué tipo de cobertura era la realmente contratada, pues lo razonado carecería de sentido si la cobertura fuera por accidentes, por ejemplo.
Finalmente, no es fácil predicar una responsabilidad civil por lesiones ocurridas en la práctica de deportes, que por su naturaleza conllevan un riesgo, cuando son sufridas por quienes a ellos voluntariamente se dedican y las conductas de los que participan no exceden de los límites normales de su ejercicio, que es lo realmente ocurrido en el presente caso. En tales supuestos suele existir un seguro que cubre tales accidentes, aquí absolutamente ignorada su posible existencia, cuando la parte tenía a su disposición el art. 76, último inciso, para exigir del asegurador la exhibición del contrato y comprobar las posibles coberturas contratadas y su alcance.
TERCERO. Las costas del recurso se imponen al recurrente, tal y como lo dispone el art. 736 de la LEC., al que expresamente remite el art. 62 del Decreto regulador del presente juicio de cognición.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
FALLO
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Javier L. F. contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de cognición, que con el núm. 780/1998 se siguieron ante el Jdo de 1ª Instancia núm. 6 de Gijón; resolución que expresamente se confirma, con expresa imposición de costas de esta alzada a la recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.