Sentencia de 12 de julio de 1999, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias
En el rollo de apelación número 0887/98, dimanante de los autos de Juicio MENOR CUANTIA, que con el número 0203/97, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, siendo apelante Dª Mª VALENTINA A. P., demandante en Primera instancia, representado por el Procurador D. RAFAEL COBIAN-GIL DELGADO y asistido por el Letrado DON ANGEL ORDIZ ORDIZ; siendo apelados A. AVENTURA, S.L., y M. INDUSTRIAL, S.A., demandados en Primera instancia, representados por el Procurador DON EDUARDO PORTILLA HIERRO y asistido por el Letrado DON JAVIER MENENDEZ DE LLANO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª Elena Rodríguez Vigil y Rubio.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, dictó Sentencia con fecha 13 de octubre de 1998 cuya parte dispositiva dice así: "En atención a lo expuesto el Juez, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución y el Pueblo español, ha decidido,
Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª Mª VALENTINA A. P. contra A. AVENTURA, S.L., Y M. Industrial, S.A. de Seguros, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a los mencionados demandados de todos los pedimentos de la actora y con expresa imposición a esta última de las costas causadas.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación, para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, en los cinco días siguientes a su notificación."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas se tramitó la alzada, solicitando la parte apelante el recibimiento a prueba de los autos, practicándose la misma con el resultado que obra unido al rollo y, previos los demás trámites legales, se señaló para la celebración de la vista el día 7 de Julio de 1999 del presente año.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La pretensión indemnizatoria deducida en la demanda con el doble fundamento en la acción de responsabilidad contractual y extracontractual tiene su origen en el fallecimiento del hijo de la actora, que entonces contaba 17 años de edad, el día 18 de Julio de 1996 ahogado a consecuencia de un síndrome vaso-vagal (pérdida de consciencia a consecuencia de una hemorragia digestiva masiva producida por la diferencia térmica entre la temperatura ambiente y el agua) cuando, después de haber alquilado con otros amigos una canoa K-2 a la empresa organizadora de descensos por el río Sella para recorrer el tramo Arriondas-Ribadesella, tras recorrer unos 500 metros, a la altura del pozo denominado La Raíz aparcaron la canoa en su margen derecho, procediendo a bañarse sin los chalecos salvavidas. Tal fallecimiento se imputa a la citada empresa demandada con fundamento en no tener servicio de vigilancia en el lugar en que ocurrió el mismo pese a los evidentes peligros que rodean la citada actividad de descenso en canoa.
Pretensión indemnizatoria que fué desestimada en la sentencia de primera instancia al estimar la Juzgadora "a quo" que no constaba acreditada la existencia de incumplimiento alguno por la demandada de las condiciones del contrato ni culpa o negligencia de la citada en el origen del desgraciado accidente, reputando, por el contrario, más relevante concausalmente la conducta de la propia víctima en el mismo; pronunciamiento frente al que se alza el recurso de la actora, reproduciendo en el acto de la vista tal pretensión insistiendo esencialmente en la procedencia de aplicar en este caso la doctrina de la responsabilidad por riesgo al haberse producido el resultado dañoso en el transcurso de una actividad que considera normal, cual la de bañarse, dentro de la aventura contratada por su hijo a la demandada, riesgo que estima pudo haberse evitado con el mantenimiento de un servicio de vigilancia que reputa del todo necesario ante lo peligroso de tal actividad.
SEGUNDO.- Tal forma de razonar no puede ser compartida por la Sala no ya sólo porque lo contratado en este caso no fué una aventura sino precisamente, como así resulta de la documentación aportada con la propia demanda (cf. Documento Núm. 4 al f.12), una canoa y el material necesario para hacer con la misma el recorrido fluvial que va de Arriondas a Ribadesella, tramo éste de mínima pendiente, según el informe de la Confederación Hidrográfica obrante al rollo de Sala, que por ello no puede estimarse en este caso dada la época del año en que tuvo lugar el accidente, resultara especialmente peligroso, sino porque incluso aceptando la tesis de la actora, en orden a que se trataba efectivamente de una actividad de riesgo la contratada, ello tampoco conduciría sin más a aceptar la Imputación de responsabilidad en tal fallecimiento de la entidad demandada.
En efecto, aun siendo cierto que en esta materia de la imputación de responsabilidad se ha producido un progresivo proceso de objetivación, concretado en la inversión de la carga de la prueba, acentuación del rigor de la diligencia exigible según las circunstancias y el principio de la responsabilidad por riesgo, proceso de objetivación derivado, entre otras circunstancias, de la vigencia del principio que consagra el deber en las relaciones humanas de no causar daño a nadie "neminem laedere", tal proceso de objetivación, como se cuida de precisar la Jurisprudencia del TS cada vez con mayor frecuencia (por todas sentencias de 19 de septiembre de 1996 y 4 de febrero de 1997) no es absoluto, no permitiendo, por ello, la exclusión sin más del básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento, lo que impide el nacimiento de responsabilidad objetiva pura, esto es que pretende exigirse la misma derivado del hecho de producirse un resultado dañoso en un concreto ámbito de actividad y ello porque la objetivación alcanza al denominado elemento subjetivo de la culpabilidad, presumiendo la culpa o negligencia en el autor del daño, salvo prueba en contrario, pero no opera respecto a los denominados elementos objetivos del daño y nexo causal, de ahí que, como se cuidan de precisar las sentencias citadas, en los casos en que deba primar la presunción de culpa se requiera la concurrencia de un principio de prueba, cuando menos indiciaria, que permita atribuir a quien se demanda el resultado dañoso, determinación del nexo casual entre acción y omisión culposa y daños que debe inspirarse en las condiciones y circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, con abstracción de todo atisbo doctrinal de responsabilidad objetiva pura.
Por otra parte la doctrina del riesgo sólo es admisible como fundamento exclusivo de la obligación de resarcir en aquellos supuestos de daños generados como consecuencia y en el transcurso de la realización de actividades peligrosas de las que se favorezca su titular.
La doctrina precitada proyectada al supuesto enjuiciado conduce en este caso a mantener el pronunciamiento desestimatorio de la recurrida y ello porque tiene razón la juzgadora de primera instancia cuando argumenta que con la prueba obrante en autos no es posible concluir que el resultado dañoso fuera debido a la existencia de un incumplimiento contractual o a culpa o negligencia en la demandada y ello a mas de por las razones que se consignan en la recurrida que esta Sala acepta sustancialmente y da aquí por reproducidas en aras a la brevedad, porque el fallecimiento se produjo en el transcurso de una actividad, baño en el río tras quitarse los chalecos salvavidas, que no tiene relación causal alguna con la desplegada u ofertada por la demandada por lo que aún cuando se aceptara la tesis de la actora y pudiera calificarse la misma de actividad de riesgo, precisada por ello del correspondiente servicio de vigilancia (lo que es ciertamente discutible pues difícilmente puede compararse el baño en un río con el realizado en una piscina o en una playa dado el mayor recorrido e imposibilidad del total control del mismo desde uno o varios puntos) es claro que habría de concluirse igualmente la exención de responsabilidad en la demandada acreditado como esta que el daño sobrevino, no en el transcurso de la actividad del descenso del río en canoa, sino por causa extraña por completo el nexo de causalidad, cual la decisión de la víctima y sus acompañantes ante las altas temperaturas existentes, de darse un baño, tras despojarse de los chalecos de seguridad, desoyendo en este particular extremo, las advertencias dadas verbalmente al inicio del trayecto por la demandada, actividad la citada que ha de reputarse por completo ajena y al margen de cualquier acción u omisión de la citada.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina se impongan las costas causadas en esta alzada a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 710 de la L.E. Civil.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
FALLO
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Dª Mª VALENTINA A. P., contra la sentencia dictada en autos de Juicio, que con el número 0203/97 se siguieron ante el Jdo. de lª Instancia de C. de Onís. Sentencia que se confirma con expresa imposición de costas del recurso a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.