Sentencia de 7 de abril de 1994, de la Sala Primera del Tribunal Supremo
Madrid, a 7 de Abril de 1994
Visto por la Sala 1.ª del TS el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la AP Madrid Secc. 14.ª, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el JPI Madrid núm. 7, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por el Club Atlético M., su presidente y junta directiva, en el que son recurridos D. José M. M., D. José Antonio P. L., D. Mariano C. R., D. Francisco S. B., D. Pedro M. G., D.ª Ursina G. R., D. Víctor M. V., D. Enrique I. M., D. Enrique S. L., D. Mariano C. A. y D. Vicente C. S.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Ante el JPI Madrid núm. 7, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, bajo el núm. 1001/1989, promovidos a instancia de D. José M. M., D. José Antonio P. L., D. Francisco S. B., D. Pedro M. G., D.ª Ursina G. R., D. Víctor M. V., D. Enrique I. M., D. Enrique S. L.,D. Mariano C. A. y D. Vicente C. S., contra la entidad deportiva Club Atlético M., sobre impugnación de la convocatoria y acuerdos sociales adoptados en la asamblea general ordinaria y asamblea general extraordinaria del Club Atlético M., celebrada en Madrid en fecha 9 Sep. 1989, en segunda convocatoria.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia por la que estimando la demanda: 1.º Declare: a) La nulidad de las convocatorias de las asambleas ordinaria y extraordinaria del Club Atlético M. celebradas el día 9 Sep. 1989, y los acuerdos tomados en las mismas; b) La responsabilidad a cargo del presidente y directiva del Club Atlético M., por los daños y perjuicios que de la nulidad que se declare se deriven el Club y para sus socios. 2.º Se condene: a) Al presidente y a la junta directiva del Club Atlético M. a estar y pasar por las anteriores declaraciones. b) A que en lo sucesivo se ajusten su actuación como mandatarios del Club Atlético M. y se atengan a la legalidad vigente y a principios democráticos que, preceptivamente regulan la vida de los Clubs deportivos, bajo las responsabilidades de toda índole que, en otro caso, le correspondan a aquél. c) A todos los demandados a las costas del juicio.
Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1) Se estimase la excepción de incompetencia de jurisdicción desestimando la demanda, absolviendo a sus mandantes sin entrar a conocer del fondo del asunto. 2) Subsidiariamente con la excepción se estimase la excepción de litispendencia, desestimando la demanda, absolviendo a sus mandantes sin entrar a conocer del fondo del asunto. 3) Subsidiariamente, y para el supuesto de no ser estimadas las excepciones anteriores se desestimase la demanda en su totalidad, absolviendo de ella a sus mandantes. 4) Imponiendo las costas a la parte actora.
Por el Juzgado se dictó S 24 Abr. 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. José M. M., D. José Antonio P. L., D. Mariano C. R., D. Francisco S. B., D. Pedro M. G., D.ª Ursina G. R., D. Víctor M. V., D. Enrique I. M., D. Enrique S. L.,D. Mariano C. A. y D. Vicente C. S., contra el presidente, la junta directiva y el Club Atlético M., debo declarar y declaro la nulidad de la convocatoria de la asamblea general extraordinaria y de los acuerdos adoptados en las asambleas ordinaria y extraordinaria del Club Atlético M. celebradas en segunda convocatoria el día 9 Sep. 1989, absolviéndoles del resto de las pretensiones; y condenando a los demandados al pago de las costas procesales».
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la AP Madrid Secc. 14.ª dictó S 29 Abr. 1991, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Elías López Arevalillo, en nombre y representación de la entidad deportiva Club Atlético M. y su junta directiva, contra la sentencia dictada por el JPI Madrid núm. 7 con fecha 24 Abr. 1990, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a los apelantes las costas correspondientes a la alzada que por la presente se resuelve».
TERCERO: El Procurador D. Elías López Arevalillo, en nombre y representación del Club Atlético M., su presidente y junta directiva, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Motivo primero: «Al amparo del núm. 4 art. 1692 LEC, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios» (inadmitido).
Motivo segundo: «Al amparo del núm. 5 art. 1692 LEC, en cuanto a la posible infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Hemos de decir: Falta de jurisdicción. Consideramos que no se ha tenido en cuenta la falta de jurisdicción establecida en el art. 533.1, en relación con el art. 51, ambos LEC, teniendo en cuenta además el art. 22 y 85 LOPJ. A lo anteriormente dicho, hay que añadir el art. 13.1 L 2/1986 de 5 Jun., de la Cultura Física y del Deporte de la CA Madrid, en especial el art. 15.1 g), que atribuye a la CA Madrid, la supervisión de cumplimiento de toda la normativa y reglamentación que sobre el deporte se legisle en dicho ámbito territorial. El propio art. 13.2 establece que la normativa que regule la actividad de los clubs será la administrativa, en cuanto a cumplimiento de reglamentos y estatutos y la normativa aplicable a las sociedades privadas, la que regule sus aspectos civiles, mercantiles y fiscales. La demanda impugna una convocatoria y unos acuerdos de una asamblea general, por supuesto incumplimiento de normas estatutarias, por lo que vemos, que ha habido un quebrantamiento de la legislación aplicable y antes nombrada. Visto el art. 13.2 L 2/1986, la respuesta es contundente, la competencia es de la Administración y no de la jurisdicción civil, y es así que se formula esta excepción, por venir atribuida la competencia para conocer de las impugnaciones propuestas a la jurisdicción contencioso-administrativa, previa vía administrativa, y por tanto, no está sujeto al art. 51 LEC. Hay que tener en cuenta, de forma resumida lo ponemos, la LO 3/1983 de 25 Feb., EA Madrid, que se reserva para sí las competencias en materia deportiva. El RD 653/1985 de 19 Abr., que traspasa las funciones y servicios del Estado en materia de deportes a la CA Madrid. El art. 15.4 g) L 2/1986 de 5 Jun., de la Cultura Física y del Deporte, en cuanto que se reserva para su tutela los temas relativos al cumplimiento de los estatutos de las entidades deportivas, creando por el art. 30.1, la Comisión Jurídica del Deporte, que tiene facultad para proponer la suspensión de aquellos actos, que las entidades deportiva realizan incursos en infracción legal, estatutaria o reglamentaria. El D 26/1987 de 23 Abr., de la CA Madrid, en cuyo art. 1.1 d), recoge la facultad de dicha Comisión Jurídica de Deportes, en cuanto a proponer a la Consejería de Cultura y Deportes, la suspensión de la efectividad de aquellos actos o acuerdos, que las entidades deportivas realicen en violación de ley, reglamento o estatutos».
CUARTO: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 24 Mar. 1994, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ortega Torres.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Inadmitido el primer motivo del recurso, ha de examinarse el segundo en que, al amparo del núm. 5 art. 1692 LEC en su redacción anterior a la reforma de 30 Abr. 1992, se contienen dos submotivos: uno, sobre falta de jurisdicción, por entenderse que la competencia para conocer de las pretensiones ejercitadas en la demanda -básicamente la declaración de nulidad de las convocatorias de las asambleas ordinaria y extraordinaria del Club Atlético M. celebradas el día 9 Sep. 1989 y de los acuerdos adoptados en las mismas- corresponde «a la jurisdicción contencioso-administrativa, previa vía administrativa» y no al orden jurisdiccional civil, y otro, en relación a la litispendencia, por existir «un procedimiento ante la DG Deportes de la CA Madrid... sobre los mismos pedimentos de la demanda». Este planteamiento es formalmente improcedente porque mezcla dos cuestiones, ninguna de las cuales, además, permite el cauce procesal del antiguo núm. 5 art. 1692, como puso de manifiesto el MF en el trámite de admisión, sino que el abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción debe reconducirse al núm. 1 de dicho precepto y la litispendencia al núm. 3 (S 13 Feb. 1993). No obstante, se examinará el motivo con el fin de satisfacer lo más ampliamente posible el derecho constitucional (art. 24.1) a la tutela efectiva judicial, mas no sin advertir también que, según consta en la sentencia impugnada (fundamento de Derecho primero), en la apelación no se discutió sobre la falta de jurisdicción y la litispendencia, respecto a las cuales en primera instancia se habían desestimado las correspondientes excepciones opuestas por los hoy recurrentes. En cualquier caso, el motivo no debe prosperar porque: a) La atribución al orden jurisdiccional civil del conocimiento del asunto de que se trata se razonó amplia y acertadamente en la sentencia de primera instancia, sin que en este recurso de casación se formule argumentación alguna mínimamente convincente en contra de lo entonces decidido, sino que sólo se reiteran las alegaciones de la contestación a la demanda; b) No existe duda sobre que el club demandado era, en el momento de convocarse las asambleas de que se trata, una asociación privada (art. 1 de sus Estatutos) cuya actividad en modo alguno puede calificarse como administrativa, aunque se halle sometida, naturalmente, a las leyes y reglamentos deportivos, ni mucho menos puede entenderse que las relaciones entre la asociación, su presidente y junta directiva y los asociados se hallen sometidas al Derecho administrativo; c) En absoluto cabe inferir de lo dispuesto en la L 2/1986 de 5 Jun., de la Cultura Física y del Deporte de la CA Madrid, conclusión contraria alguna a lo expuesto, sino que lo establecido en la misma sobre protección de los agentes del sistema deportivo, conducta deportiva, funcionamiento de diversos órganos, elecciones, presupuestos, etc., en nada afecta al conocimiento por los Tribunales del orden jurisdiccional civil de cuestiones como las que son objeto de este proceso, y d) En cuanto a la excepción de litispendencia (art. 533.5 LEC), es claro que fue correctamente desestimada, pues la misma sólo opera en el caso de coexistencia de otro proceso del que esté conociendo el mismo u otro Juzgado o Tribunal del mismo orden jurisdiccional, pero no cuando, como aquí sucede, se trata de unas actuaciones administrativas, todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial (S 3 Dic. 1992).
SEGUNDO: La desestimación del único motivo admitido del recurso comporta la de éste, con la consecuencia de imponerse a los recurrentes las costas causadas así como la pérdida del depósito constituido, conforme establece preceptivamente el art. 1715 in fine LEC.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Club Atlético M., su presidente y junta directiva contra la sentencia dictada por la AP Madrid Secc. 14.ª con fecha 29 Abr. 1991; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Albácar López.
Sr. Marina Martínez-Pardo.
Sr. Ortega Torres.