Sentencia de 29 de marzo de 1993, de la Sala Primera del Tribunal Supremo

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 ANTECEDENTES DE HECHO

Los hechos se desprenden de los fundamentos.

El Juzgado n.º 3 de Zaragoza estimó la demanda y declaró que el Club CAI de Baloncesto debe permitir examinar la documentación.

La Audiencia, el 29-5-90, revocó la sentencia en parte y declaró que los actores tienen derecho a examinar por sí mismos los libros sociales condenando al Club a facilitarles el examen.

El Tribunal Supremo no dio lugar a la casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Los dos primeros motivos del recurso, van a ser contemplados conjuntamente por estar construidos sobre el mismo ordinal del art. 1692 de la Ley Rituaria, el 3.º, al entender ambos que en la Sentencia impugnada existe quebrantamiento de las normas procesales que gobiernan las mismas, defectos que cifran ambos en la incongruencia del fallo, con infracción del art. 359 de la LEC, defecto que centran en los siguientes argumentos: en la primera motivación, porque «La simple lectura de los Fallos de las dos Sentencias dictadas en el proceso, demuestran sin lugar a dudas que la segunda en el tiempo omite cualquier referencia o pronunciamiento sobre si el derecho de información ha sido o no infringido, no cabiendo entender que tal cuestión de debate ha sido tratada implícitamente en el resultado, por cuanto ni se refiere cosa alguna al respecto en los hechos o fundamentos jurídicos, ni por supuesto cabe entenderlo resuelto por la estimación parcial, subsumido entre los justificantes, demás antecedentes y... documentos..., pues obligaría a una interpretación de parte, como todas discutible y opinable...».

A su vez, en el motivo segundo la incongruencia denunciada, «...tiene su soporte en que esta parte entiende, con todos los respetos, que no cabe en el presente caso la estimación parcial de la acción que efectúa la Sentencia de Apelación recurrida, por no ser congruente con lo pedido y debatido en el proceso, habiendo además, provocado indefensión a esta parte», dado que la pretensión de los demandantes consistía en que se declarase su derecho a examinar por sí mismos la documentación de la demandada, petición que en opinión de la sociedad recurrente «no contiene alternativas ni posibilidades de pronunciamiento subsidiario parcial», no ha sido cumplida en la Sentencia debidamente.

SEGUNDO. Ninguno de los relatados y descritos motivos puede ser estimado, ya que carecen del necesario sustento que toda infracción por incongruencia exige para ser estimada: la discrepancia en más o menos del fallo de la Sentencia impugnada con las pretensiones alegadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, lo que en este caso no ha ocurrido.

Así y por lo que a la petición de que se declare el derecho de los actores a examinar por sí mismos la documentación del Club demandado, evidente resulta que ante ello el Juzgador sólo puede reaccionar: o admitiendo íntegramente tal solicitud, o rechazándola también íntegramente, o, cual aquí ha acontecido, limitándola al examen de aquellos documentos que de conformidad con las pruebas practicadas y lo interesado por las partes estime necesarios y suficientes, que es precisamente lo que ha resuelto el Tribunal «a quo» en su Sentencia.

En cuanto a la afirmación de que la pretensión formulada por los actores en orden al examen de la documentación de la entidad demandada solamente puede ser estimada o desestimada íntegramente, no deja de ser otra cosa, como en algún momento se apunta en ambos motivos, que una mera petición de parte que puede ser admitida en todo en parte e incluso denegada por el Juzgador sin que ello implique incongruencia y menos aún indefensión, por dos principales consideraciones: la de que a la vista de las peticiones de ambas partes y del examen de la prueba practicada al Tribunal de apelación puede resolver sobre la cuestión lo que estime más adecuado y justo (a salvo el derecho de impugnar su resolución), lo cual se ha cumplido aquí perfectamente, en opinión de esta Sala; y la de que no puede olvidarse que el examen de referida documentación ha sido interesada, no por la parte demandada y ahora recurrente sino por la actora-recurrida, lo que hace de imposible estimación la alegada y no acreditada indefensión.

TERCERO. La motivación tercera, que tiene su asiento procesal en el ordinal 5.º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, denuncia la infracción por interpretación errónea del apartado c) del art. 9 en relación con el 39, de los Estatutos Sociales del Club Baloncesto Zaragoza, así como del apartado 1.d) del art. 14 en relación con el 17 del Real Decreto 177/1981, de 16 de enero de 1981.

Tampoco esta motivación puede prevalecer, pues ante la amplitud de los derechos que se conceden a los socios en orden al examen de los documentos de la Sociedad recurrente en el art. 9 de sus Estatutos, que se pone de relieve a través de ese «Conocer las actividades de la Entidad y examinar su documentación», que aparece precisamente en el citado art. 9, apartado c) de referidos Estatutos, resulta obvio que en esa amplísima y flexible frase puede comprenderse perfectamente lo que la Sentencia impugnada declara en el Fallo y la entidad recurrente combate, esto es, que «...debemos declarar y declaramos que los actores tienen derecho a examinar por sí mismos los libros sociales y de contabilidad, los justificantes y demás antecedentes relativos a los hechos contables, así como la documentación precisa para conocer el estado de la administración, condenando al Club Baloncesto Zaragoza a facilitar el examen de dicha documentación a los actores...».

CUARTO. El motivo cuarto, también con amparo en el núm. 15 del art. 1692 LEC, denuncia «la infracción del contenido de los apartados primero y segundo del art. 18 de la CE» no puede prevalecer, por cuanto resulta en verdad anómalo lo en él alegado dada la imposibilidad de conectar la tutela de los derechos al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen (núm. 1 del art. 18 CE), así como garantizar el secreto de las comunicaciones a que se refiere el núm. 3 de dicho precepto constitucional, con lo discutido en el presente juicio, sin olvidar que en todo caso se trata de una cuestión no tratada en este proceso, por lo que resulta de imposible estimación.

QUINTO. El que constituye motivo quinto, amparado en el mismo ordinal procesal que el anterior, denuncia la infracción del art. 12 de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte. Aun cuando sea ya extraña a la par que inédita la interposición de un recurso de Casación complementario para su acumulación al formulado en primer lugar y claro es, dentro de plazo, no lo es menos el contenido de este motivo, que aparece también ex novo cual acontece con el del motivo cuarto, no obstante la circunstancia de que por ser el precepto que aquí se dice infringido de una ley muy anterior a la iniciación del proceso que ahora concluye, su alegación pudo hacerse perfectamente por la entidad recurrente en el momento procesal pertinente.

SEXTO. Se produce así la total desestimación del presente recurso con las consecuencias que para tales casos se establecen en la regla 4.ª del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


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