En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera) el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña M.R.G.G., en nombre y representación de Don L.C.P., contra la sentencia dictada el 19 de abril de 1991, en los recursos acumulados nº 491 y 508 de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre sanciones en materia de disciplina deportiva.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los recursos acumulados números 491 y 508 de 1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, con fecha 19 de abril de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: Que tras rechazar las objeciones de inadmisibilidad opuestas, debemos estimar y estimamos las pretensiones deducidas en estos recursos acumulados por DON A.C.V.M. y desestimar las deducidas por el resto de las Administraciones y partes personadas. En consecuencia, anulamos las sanciones disciplinarias que a aquél le fueron impuestas en virtud del Acuerdo del Comité Cántabro Territorial de Apelación de 20.10.1989, ratificadas total o parcialmente en alzada por Acuerdos del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva de 12.6.1990 y del Comité Superior de Disciplina Deportiva (Consejo Superior de Deportes, Ministerio de Educación y Ciencia) de 12.3.1990, actos administrativos que declaramos no conformes a Derecho. Sin costas.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia interpusieron recurso de apelación:
TERCERO.- Emplazadas que fueron por el Tribunal sentenciador ante esta Sala del Tribunal Supremo y una vez personadas ante la misma, presentaron escrito de desistimiento:
CUARTO.- Por auto de esta Sala y Sección de 5 de noviembre de 1992 se acordó tener por desistido al Abogado del Estado del recurso de apelación interpuesto. Por auto de 11 de febrero de 1993 se acordó tener por desistida de la apelación interpuesta a la Diputación Regional de Cantabria.
QUINTO.- Mediante escrito de 8 de marzo de 1993, presentado en el Tribunal Supremo el 10 de marzo de 1993, formuló sus alegaciones la representación procesal de Don L.C.P., en las que formuló la siguiente súplica: que teniendo por presentado este escrito, con las copias prevenidas, en tiempo y forma, se digne admitirle y tener por evacuado el trámite. Y seguida la apelación por sus trámites, dicte sentencia estimatoria, revocando la de instancia y declarando:
Mediante otrosí -y toda vez que en el escrito de personación ante esta Sala había solicitado el recibimiento de la apelación a prueba- interesó textualmente: Para en su día y a efectos de prueba, si es necesaria, se designan los autos de los recursos acumulados 491 y 508/1990 y el 99/1990 reproducido, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal de Cantabria; y el recurso 49.127 de la Sala de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, así como la sentencia de la Sala de la Audiencia Territorial de Burgos, de 18 de mayo de 1988.
SEXTO.- Mediante diligencia de ordenación de 18 de marzo de 1993 se tuvo por instruida y por hechas las correspondientes alegaciones a la representación procesal del apelante, disponiendo la entrega de las actuaciones para instrucción al Sr. Abogado del Estado, el cual evacuó sus alegaciones el 2 de abril de 1993, en las que interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SÉPTIMO.- Por providencia de 11 de noviembre de 1998 se designó ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, señalándose para votación y fallo del recurso el día 19 de noviembre de 1998, en cuya fecha ambos actos tuvieron lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, Presidente de Sección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En los recursos acumulados 491/1990 y 508/1990, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, al estimar el recurso interpuesto por el Sr. A.C.V.M. y desestimar las pretensiones deducidas por el resto de las partes personadas, anuló las sanciones disciplinarias que al Sr. A.C.V.M. le fueron impuestas en virtud de Acuerdo del Comité Cántabro Territorial de Apelación de 20 de octubre de 1989, ratificadas total o parcialmente en alzada por Acuerdos del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva de 12 de junio de 1990 y del Comité Superior de Disciplina Deportiva (Consejo Superior de Deportes) de 12 de marzo de 1990, actos administrativos que aquella sentencia declaró no conformes a Derecho.
Contra la referida sentencia interpusieron recurso de apelación la Abogacía del Estado, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Regional de Cantabria y la representación procesal de D.L.C.P., Este último fue denunciante del Sr. A.C.V.M. y promotor del expediente en que recayeron las resoluciones que la sentencia impugnada anula tras seguir los dos recursos acumulados antes mencionados, en uno de los cuales -el 491/90- el Sr. L.C.P. era coadyuvante de la Administración demandada por el Sr. A.C.V.M., en tanto que en el otro -el 508/90- el -Sr. L.C.P. adoptó la posición procesal de demandante, pretendiendo la agravación de las sanciones disciplinarias impuestas al Sr. A.C.V.M., quien se personó en ese proceso en calidad de codemandado.
A lo largo de la tramitación de este recurso de apelación se han producido los desestimientos de la Abogacía del Estado y de la Diputación Regional de Cantabria. El recurso es mantenido exclusivamente por el Sr. L.C.P., no habiéndose personado como apelado el Sr. A.C.V.M., cuya representación procesal fue emplazada en tiempo y forma.
SEGUNDO.- Antes de referirnos a las alegaciones del apelante, resulta necesario aclarar:
TERCERO.- Lo que pretende el apelante es que, dejando sin efecto la sentencia impugnada, se declarare:
CUARTO.- Ninguno de los alegatos anteriores pude ser acogido. Los dos primeros porque la cuestión que abordan -la inexistencia legal del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva, al que acudió el Sr. A.C.V.M., obteniendo del mismo la resolución de 12 de junio de 1990- fue examinada y resuelta por la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 99/1990. Dicha sentencia, que ganó firmeza, afirma que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, de 18 de mayo de 1988, declaró la nulidad del Decreto del Consejo de Gobierno de Cantabria 74/1983, de 6 de diciembre, regulador de la actividad de las Asociaciones y Federaciones Deportivas en el Territorio de Cantabria, pero no la del Decreto del mismo Consejo de Gobierno 73/1983, de 23 de noviembre, por el que se creó el Comité Cántabro de Disciplina Deportiva, adscrito a la Dirección Regional de Juventud y Deportes, cuyas resoluciones, según el art. 1.3 de aquel Decreto, agotaban la vía administrativa, siendo, pues, este órgano autonómico, no el Comité Superior de Disciplina Deportiva del Consejo Superior de Deportes, el que debía resolver el recurso de alzada entablado por el Sr. A.C.V.M., sin que resulte de aplicación -por razón de la fecha en que la alzada se planteó -el Decreto de idéntico Consejo de Gobierno nº 86/1989 de 21 de noviembre, que dio nueva regulación al Comité Cántabro de Disciplina Deportiva. A lo declarado con fuerza de cosa juzgada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso nº 99/1990, hemos de estar, no pudiendo replantearnos de nuevo aquellas cuestiones resueltas por pronunciamientos que han devenido firmes. Ello significa reconocer la existencia y la competencia del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva para resolver el recurso de alzada interpuesto por el Sr. A.C.V.M., con la consiguiente y paralela desestimación de los dos primeros alegatos del apelante que rechazan su existencia.
QUINTO.- Fueron dos, ciertamente, los cargos imputados al Sr. A.C.V.M. El primero consistió en el incumplimiento de la resolución del Comité Jurisdiccional de la FTCT ordenando la readmisión como miembro del Colegio de Entrenadores a Don L.C.P.; el segundo, la falta de convocatoria de elecciones de dicho Colegio. Tales cargos fueron incorporados, parcialmente, por el Comité de Competición Cántabro y, totalmente, por el Comité Territorial de Apelación a sus respectivas resoluciones sancionadoras. La actuación de ambos Comités es nula de pleno derecho, pues en vez de respetar la composición reglamentaria exigida por los Estatutos de la Federación Cántabra de Fútbol, que era de un Presidente y tres Vocales, procedieron a dictar aquellos Acuerdos sólo con su Presidente. Es contrario a Derecho que un órgano colegiado se transforme sin alteración de la normativa que lo regula en órgano meramente unipersonal. Tal ilegalidad ha de reputarse incluida entre las determinantes de nulidad plena, por haberse prescindido total y absolutamente de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Nada obsta a tal declaración el hecho de que en hipótesis sea admisible la figura de un Juez unipersonal disciplinario: su existencia dependerá de la efectiva modificación de las normas reguladoras de los Comités. En tanto éstas no se modifiquen, los Comités son necesariamente colegiados y no unipersonales.
SEXTO.- En caso de que pudiera entenderse convalidable la nulidad de pleno derecho que acabamos de establecer en virtud de la intervención en alzada del órgano disciplinario regional -hipótesis que debe rechazarse- el examen del fondo conduce también a la nulidad de las sanciones. Ello es así por las siguientes razones:
SÉPTIMO.- No se ha producido la vulneración del artículo 24 de la C.E. Dicho precepto no reconoce el derecho un pronunciamiento favorable a las pretensiones deducidas sino el de obtener una resolución jurisdiccional fundada en derecho, debiendo recordarse que, conforme a reiterada doctrina constitucional (por todas, la STC de 11 de mayo de 1995) las exigencias del indicado derecho también las satisface un pronunciamiento judicial de inadmisión o desestimación. En el supuesto enjuiciado, el hoy apelado ha visto amparada sus pretensiones primero en la vía administrativa -en la que han recaído hasta tres resoluciones- y después ante el Tribunal de instancia, el cual, tras rechazar las objeciones de inadmisibilidad opuestas, y examinar con todo detenimiento los alegatos del Sr. L.C.P. y de las otras partes personadas en los recursos acumulados, resolvió en los términos que ya conocemos, sin que las consideraciones que preceden al fallo rebasen lo que puede ser calificado como un rechazo por la Sala de los argumentos vertidos por la representación procesal del Sr. L.C.P., cuya actuación procesal sin embargo no fue apreciada como merecedora de una condena en costas.
OCTAVO.- No concurren los presupuestos de temeridad o mala fe que justifican la condena en costas conforme al artículo 131.1 de la L.J.
FALLO
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. L.C.P. contra la sentencia dictada con fecha 19 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en los recursos acumulados 491 y 508/1990, sentencia que declaramos ajustada a derecho, todo ello sin condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.