En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por EL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 30 de marzo de 1992, sobre inscripción de la Federación Asturiana (...A...).
Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la FEDERACIÓN ASTURIANA (...A...), representada por el Procurador Sr. V.G.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 657/91, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 30 de marzo de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación Asturiana (...A...), representada por el Letrado, Don J.O.V., contra la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Principado de Asturias, de fecha 28 de febrero de 1.989, confirmada por silencio administrativo al recurso de súplica formulado ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias; declarando la nulidad de los actos administrativos recurridos, por ser contrarios a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del PRINCIPADO DE ASTURIAS, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala ...se sirva admitir este escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen y, previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la sentencia apelada y se declare conforme a derecho al inscripción en el registro de la Federación (...A...) de Asturias.
TERCERO.- La representación procesal de la apelada, FEDERACIÓN ASTURIANA (...A...), en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que ...habiendo por presentado este escrito, lo admita, una a las actuaciones judiciales referenciadas que se acompañan y tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite de alegaciones efectuado en nombre de la Federación Asturiana (...A...), dictándose sentencia en virtud de la cual se desestime el recurso de apelación interpuesto por el PRINCIPADO DE ASTURIAS y se confirme por sus propios fundamentos la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en las presentes actuaciones.
CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 1 de julio de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo del que dimana esta apelación, la Federación Asturiana (...A...) impugnó la resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes del Principado de Asturias de fecha 28 de febrero de 1989, que acordó la inscripción en el Libro de Registro de Federaciones Deportivas del Principado de Asturias de la Federación Asturiana (...A...).
SEGUNDO.- La sentencia apelada ha estimado el recurso basándose en cuanto a la cuestión de fondo en un razonamiento que en síntesis descansa en la apreciación de que la modalidad de tiro olímpico es una de las especialidades ya comprendidas en el ámbito estatutario de la Federación actora, de suerte tal que la inscripción impugnada vulnera los Decretos del Principado números 72/1985, de 11 de julio, por el que se crea el Registro General de Federaciones Deportivas del Principado de Asturias, y 24/1988, de 18 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras de dichas Federaciones, en cuanto disponen que dentro de la Comunidad Autónoma sólo se podrá constituir una Federación por cada especialidad deportiva.
TERCERO.- Para supuestos como el de autos, el artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, abría el recurso de apelación ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo cuando la infracción imputada a la sentencia apelada lo fuera de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma. En este orden de ideas, el escrito de interposición de este recurso de apelación no hizo cita de esas normas hipotéticamente infringidas, omitiendo así la exigencia mínima derivada del inciso final de aquel precepto; limitándose el escrito de alegaciones de la parte apelante, en lo que atañe al argumento decisorio de aquella sentencia, y en lo que hace al ámbito de enjuiciamiento que aquel artículo 58.1 reserva a este Tribunal, a afirmar que con el pronunciamiento alcanzado se vulnera el artículo 22 de la Constitución, al conculcar el derecho fundamental de asociación que en dicho precepto se reconoce. Es esta por lo tanto la cuestión única que debe abordar este Tribunal.
CUARTO.- Así las cosas, deviene obligada la desestimación de este recurso de apelación, pues ya el Tribunal Constitucional en su sentencia número 67/1985, de 24 de mayo, afirmó que el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución no comprende el de constituir asociaciones a las que el ordenamiento jurídico atribuye el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo relativas a un sector de la vida social, tal y como acontece con las Federaciones deportivas (v. artículo 30.2 de la Ley del Deporte, número 10/1990, de 15 de octubre). Lo razonado en dicha sentencia, o en la posterior de este Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 1989, dictada en recurso extraordinario de revisión, es bastante para imponer la conclusión anunciada al inicio de este fundamento de derecho.
QUINTO.- No procede hacer una especial imposición de las costas causadas en este recurso, al no apreciarse que concurran las circunstancias que serían precisas para un pronunciamiento distinto.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
FALLO
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Principado de Asturias contra la sentencia que con fecha 30 de marzo de 1992 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso número 657 de 1991. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.