Sentencia de 14 de noviembre de 1998, de la Sala Primera del Tribunal Supremo
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(...) Cuando los arts. 10 y 11 LCS establecen el deber, precontractual, en un caso, y contractual, en otro, del asegurado de comunicar al asegurador las circunstancias conocidas por él que puedan influir en la valoración del riesgo (art. 10) o que lo agraven (art. 11), no se está refiriendo, como parece entender la recurrente, a las que expresamente se recojan en el cuestionario sometido al asegurado, en el caso, al «parapente», al que tampoco se excluía del riesgo, al no relacionarse entre los deportes cuya cobertura había de ser pactada mediante el pago de una sobreprima -condiciones generales-. Incluida en el cuestionario pregunta sobre la práctica de deportes por el asegurado, con especificación, en su caso, del practicado, así como de la frecuencia con que lo hacía, es claro que el asegurado venía obligado a poner en conocimiento de la aseguradora, una vez en vigor el contrato, la práctica del «parapente», aunque no se hiciese mención expresa a él en el cuestionario, ni estuviese comprendido entre los deportes a que se refieren las condiciones generales de la póliza, pues no podía desconocer el asegurado el alto riesgo que entraña su práctica; en conclusión, al aludir los textos legales a «circunstancias» y el cuestionario suscrito por el asegurado a «deportes» en general, no se están refiriendo a uno concreto y determinado, sino a aquellos que objetivamente pudieran agravar el riesgo asegurado -en el caso, el de sufrir un accidente en el sentido que se define en la póliza: «lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado»-. Inexistentes, por tanto, las infracciones legales invocadas, procede su desestimación y con ella la del recurso.
(...)