Sentencia
de 22 de octubre de 1992, de la Sala Primera de lo Civil, del Tribunal Supremo
Por don Ricardo V. O. y ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Bilbao fue interpuesta demanda contra don José O. R. y la «Compañía Nacional Hispánica Aseguradora SA» en reclamación de indemnización de la cantidad de 10.037.100 ptas. por responsabilidad civil derivada de la pérdida del ojo izquierdo acontecida en el transcurso de un partido de pelota y por rebote en el lanzamiento de ésta. La sentencia de dicho Juzgado estimando parcialmente la demanda condenó solidariamente a los demandados al pago al actor de la cantidad de 2.037.100 ptas. sin expresa imposición en costas.
Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Audiencia Provincial de Bilbao, desestimando el recurso de la parte demandada y estimando parcialmente el de la actora revocó parcialmente la sentencia de 1.ª Instancia en el sentido de ampliar la indemnización a la cantidad de 5.037.100 ptas. sin especial mención en costas.
Por la parte demandada fue interpuesto recurso de casación.
El TS declara haber lugar al recurso y con revocación de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y 1.ª Instancia de Bilbao, desestima en su totalidad la demanda interpuesta, absolviendo a los demandados sin especial pronunciamiento en las costas de ambas instancias ni en casación debiendo abonar cada parte las que le correspondiese.
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Puesto que la única motivación del presente recurso tiene su ubicación procesal en el ordinal 5.º del citado art. 1692 LECiv, se han de estimar como acreditados los supuestos de hecho que en la sentencia impugnada se declaran probados, siendo por tanto la única facultad que corresponde a esta Sala en el presente recurso la relativa a comprobar si la valoración que el juzgador «a quo» realizó de los hechos que reputa probados ha de mantenerse o no, habida cuenta que este único motivo, residenciado cual se ha dicho en el ordinal 5.º del art. 1692, denuncia la infracción del art. 1902 del CC.
SEGUNDO.- Partiendo de que la sentencia impugnada establece en su Fundamento Tercero que «de la prueba practicada y con referencia al hecho que motivó el ejercicio de la acción ...ha quedado probado que acaeció durante un partido amistoso que en ningún caso puede calificarse de competición como pretende la demanda...», se hace preciso transcribir a los efectos de comprobar si la valoración de la conducta del demandado fue o no negligente lo declarado a tales efectos en el considerando segundo de la sentencia dictada en Primera Instancia dado que la aquí impugnada acepta todos sus razonamientos: «Ha quedado probado por haber sido expresamente reconocido por la demandada que a consecuencia del impulso propinado a la pelota por la pala por don José O. ésta golpeó el ojo izquierdo del actor produciéndole unas lesiones. Por tanto la acción, el resultado dañoso y la relación de causalidad entre ambos han quedado perfectamente identificados».
TERCERO.- El problema que sobre la base de lo relatado plantea el único motivo del recurso es, el de si aun concurriendo los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para que pueda surgir la responsabilidad por daños o lesiones de naturaleza extracontractual, ello resulta suficiente para que la obligación de resarcir pueda ser declarada, interrogante esta que a la luz de esa doctrina (y de la científica prevalente) ha de ser contestada negativamente, toda vez que del hecho de concurrir un acto u omisión del que deriven resultados lesivos, incluido el mortal, y de que entre aquél y éste exista la adecuada relación de causalidad, la imputación de la responsabilidad exige si se aplica el art. 1902 CC, y no nos hallamos a presencia de un supuesto de la mal llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, una tipificación de la conducta del agente, esto es, que exista en ella negligencia en la realización del acto o en la omisión.
Establecido lo que antecede y siguiendo con el discurrir de lo en este motivo presentado y planteado, es preciso adentrarse en lo que constituye la esencia del tema que originó el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual que concluye con este recurso, y no es otro que la responsabilidad civil derivada de actos realizados en el ejercicio de una actividad deportiva a título particular entre amigos y representada en este caso, cual se ha dicho, por un juego de pelota a pala en el curso del cual y como consecuencia de un pelotazo, uno de los jugadores perdió un ojo a consecuencia del golpe en él recibido.
CUARTO.-Como muy bien señaló la sentencia recurrida, no existe doctrina jurisprudencial en el marco del derecho civil sobre la materia, ni tampoco una específica regulación no ya normativa sino tampoco reglamentaria, a salvo la Ley del Deporte 10/1990, de 15 octubre que no toca temas de este tipo, circunstancia esta que da lugar a que este tipo de cuestiones hayan de reconducirse al art. 1902 CC, precepto que aun cuando considerablemente objetivizado por esta Sala, especialmente cuando su aplicación se proyecta sobre actividades, aspectos o conductas de clara y patente trascendencia social ha conducido a una llamada socialización de responsabilidades, lo que no es, en principio al menos de aplicación a las competiciones deportivas, dado que el riesgo particular que del ejercicio de una actividad de ese género pueda derivar y va implícito en el ejercicio de la misma, no puede equipararse a la idea del riesgo que como objetivación de la responsabilidad ha dado lugar a la aparición de una especial figura responsabilicia, en cuanto ésta se encuentra fundada en la explotación de actividades, industrias, instrumentos o materias que si bien esencialmente peligrosos, el peligro que su puesta en funcionamiento lleva implícito se ve compensado en primer y fundamental lugar por el beneficio que como consecuencia de ello recibe la Sociedad en general, y en cuanto al directamente exportador del medio, por los beneficios que a través de ello obtiene, nada de lo cual acontece en casos como el presente en el que concretamente y por lo que a él se refiere, no era un deporte de masas, ni siquiera cultural, sino al igual que acontece con otros deportes como el tenis a estos niveles, la natación, etc., no son otra cosa que aspectos deportivos propios de la Sociedad actual que a nivel individual vienen a constituir una faceta lúdico-sanitaria en cuanto dirigida a paliar en cierta medida las consecuencias psíquicas que las agotadoras horas de servicio o trabajo diario, en medios lo suficientemente ásperos y en ocasiones hasta agresivos, como suelen ser aquellos en que se desenvuelven actualmente las tareas laborales, provoca en la persona la necesidad de acudir a manera de «válvula de escape» a la práctica de ciertos deportes de carácter más bien individualista, cual acontece con el aquí contemplado.
QUINTO.- Así centrada la cuestión y para comprobar si la tipificación realizada tanto por el Juzgador de instancia como el de Apelación se acomoda a lo indicado, debe también señalarse que en materia de juegos o deportes de este tipo la idea del riesgo que cada uno de ellos pueda implicar -roturas de ligamentos, fracturas óseas, etc.-, va ínsita en los mismos y consiguientemente quienes a su ejercicio se dedican lo asumen, siempre claro es que las conductas de los partícipes no se salgan de los límites normales ya que de ser así podría incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas.
Lo que ha de imperar por tanto en este tipo de actividades son las reglas de prudencia que los jugadores deben seguir, debiendo a su vez tenerse en cuenta que los actos de los deportistas en cada manifestación deportiva, aun cuando dirigidos a lograr las más adecuadas jugadas no siempre producen el resultado perseguido, cual aquí ha acontecido, ya que no puede extraerse la consecuencia de que en un juego como el de pelota a pala quien maneja ésta quiera lesionar a su compañero de competición de la misma forma que tampoco se le puede exigir que la pelota vaya siempre al lugar deseado.
Todas estas consideraciones conducen a estimar que al demandado y hoy recurrente don José O. R. no le es imputable a título de culposo o negligencia el acto que originó la pérdida del ojo izquierdo a don Ricardo V. O., en cuanto tal evento no es en realidad otra cosa que una consecuencia, desgraciada y siempre sentida, de cualquier tipo de juego, pero de responsabilidad inicialmente inimputable, lo que produce como consecuencia la estimación del motivo y consiguientemente del presente recurso.
SEXTO.- La estimación del mismo produce las consecuencias establecidas para tales casos en el art. 1715 regla 4.ª párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil.