Sentencia
de 15 de noviembre de 1993, de la Sala Primera del Tribunal Supremo
SENTENCIA
Don Jorge R. M. y don Carlos R. A. promovieron juicio de menor cuantía contra la entidad «Club de Golf de Sant Cugat» sobre normas reguladoras de club y federaciones deportivas y suspensión preventiva.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarrasa dictó el 20-2-1988 Sentencia desestimatoria de la demanda que la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona confirmó mediante la suya de 28-5-1990.
La parte actora interpuso recurso de casación.
El TS declara haber lugar en parte al recurso interpuesto en cuanto se declara la improcedencia de la especial imposición de costas hecha en la sentencia impugnada, la cual se confirma en todo lo demás.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dictada sentencia por la Sección Decimosegunda de la Audiencia de Barcelona que, al confirmar la apelada, declaró caducada la acción ejercitada por los actores don Jorge R. M. y don Carlos Enrique R. A., contra acuerdo del «Club de Golf de San Cugat», frente a dicha resolución se interpone este recurso extraordinario, a través de dos motivos de casación en los que, al amparo del núm. 5.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable, se denuncia, de una parte, la infracción del art. 19.2 del RD 177/1981, de 16 enero y, de otra, la del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Establecido por Sentencia de este Tribunal de 30-10-1989, cuya cita y examen pormenorizado son objeto de particular atención por los recurrentes con el afán de encontrar en ella la doctrina de este Tribunal acomoda a su tesis, el principio de que, en el caso en ella contemplado de acuerdos tomados por las Juntas Directivas de los clubes, «debe exigirse de modo inexcusable que, el afectado por un acto, lo conozca», con el efecto consiguiente de anular el allí enjuiciado en tanto al interesado no le había sido notificado, el desinteresado examen del alcance de este requisito de conocimiento en función de la norma del art. 19.2 del RD 177/1981, de 16 enero, para la que la impugnación de los acuerdos y actos de los clubes «deberá hacerse dentro del plazo de cuarenta días a partir de la fecha de adopción de los mismos», no comporta necesariamente la alteración de que el dies a quo, que, según este precepto, opera automáticamente una vez producido el acuerdo, deba entenderse condicionado a la notificación que, personalmente, deba hacerse al interesado en el acuerdo, ya que ni esa es -en el sentido, al menos, que le atribuyen los recurrentes- la uniforme doctrina de este Tribunal como revela la sentada en otras resoluciones, entre las que cabe citar la muy reciente S. 10-3-1992, resaltada en el acto de la vista por el representante de la sociedad recurrida, en la que se hace aplicación del automatismo a efectos del día inicial, para el cómputo de tiempo de caducidad, en la forma que señala aquella norma del D. 177/1981, ni siquiera dicha doctrina es la de la sentencia en la que se afincan los recurrentes, puesto que la exigencia del conocimiento del acto no es equiparable a exigencia de notificación personal del mismo, toda vez que aquélla puede venir cumplida por vía distinta de la formal notificación al efecto, tal y como sucedió en el presente caso en el que, sobre que el acuerdo cuya anulación se postula, emanó de la Asamblea General Extraordinaria de Socios del «Club de Golf San Cugat», a diferencia del que fue enjuiciado en aquella sentencia que invocan los recurrentes, en que se cuestionaba el Acuerdo de una Junta Directiva de determinado Club, circunstancia que comporta importantes diferencias, positivas en aquel caso y negativas en este otro, en lo referente a convocatoria general y personal anticipada y publicada con constancia en el Orden del día de los temas a tratar, así como asistencia y participación directa de los socios en las deliberaciones y acuerdos asamblearios, además de ello, se insiste, esto es, además de la publicidad y conocimiento inherentes a las indicadas publicaciones y participación presentes en el caso de la cuestionada asamblea del «Club de San Cugat», a ésta concurrieron, efectivamente, los recurrentes, interviniendo repetidamente en el planteamiento y discusión de los temas que figuraban en la convocatoria, entre ellos, el concreto de la resolución del expediente de su expulsión, que desembocó en el acuerdo impugnado y en la votación que decidió su baja en el Club, luego del escrutinio practicado por la correspondiente Mesa, en la que estuvo integrado un interventor designado a su propuesta, siendo finalmente informados, a la vez que todos los asistentes, del acuerdo de expulsión, según expresa la, no impugnada, Acta de la Asamblea, en la que, literalmente, quedó constancia de que «se comunica públicamente, para su conocimiento a todos los asistentes -presentes los señores Jorge R. y Carlos R.- el resultado de la votación, y que queda aprobada la propuesta de sanción hecha por la Junta Directiva con el acuerdo siguiente: Aprobar, dentro del tercer punto del Orden del día por mayoría de 132 votos a favor, 42 en contra y 17 votos en blanco, la propuesta de la Junta Directiva de sanción a los Socios don Jorge R. M. y don Carlos Enrique R. A., con la separación con efecto de Baja Definitiva de este "Club de Golf San Cugat"». Después de todo cuyo acontecer que precedió, acompañó y siguió al acuerdo de expulsión, si algo puede, con toda seguridad, afirmarse es que, contrariamente a lo que en el recurso se dice, buscando el apoyo de la Sentencia de este Tribunal que se cita de 30-10-1989, los interesados conocieron el acuerdo de su expulsión y las circunstancias en que se produjo, no más tarde del instante en que acaeció. Y que, por tanto, no hubo en este caso, el más leve atisbo de desinformación, sino propiamente el acabado conocimiento exigible, según aquella repetida sentencia, para que los interesados puedan sin mengua de defensa, tomar como dies a quo del plazo impugnatorio de cuarenta días, que señala el ap. 2 del art. 19 del D. 177/1981, el del Acuerdo combatido, de 23-7-1981, al hilo de cuya conclusión ha de confirmarse la declaración de caducidad que, respecto de la acción de impugnación entablada el 9 octubre, hizo la sentencia de la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, combatida.
TERCERO.- Contrariamente a la decisión de improsperabilidad del motivo primero del recurso, la verificación de que la sentencia de primera instancia, acogió en su razonamiento -que no puede dejar de tomarse en consideración en función interpretativa del fallo- parcialmente una de las excepciones, acogimiento del que discrepó expresamente la de apelación, con constancia literal del desacuerdo en su Cuarto Fundamento de Derecho in fine, determina un estado de cosas contrario a considerar totalmente confirmada, por la sentencia de apelación lo en aquélla resuelto y, por consiguiente, la improcedencia de condena en costas que, por aplicación del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en esta de segunda instancia recayó. Y, por acogimiento del motivo segundo de casación, en que tal pretensión se contiene, la oportunidad de declararlo así y, por lo que a los del recurso hace, disponer que cada parte corra con las causadas a su instancia, conforme a lo previsto en el art. 1715 de aquella Ley.