En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional, en fecha 20 de mayo de 1993, en el recurso número 48425/1989, que anula la Resolución del Comité Superior de Disciplina Deportiva, de fecha 7 de febrero de 1989, sobre sanción de inhabilitación, dejando sin efecto la sanción impuesta.- En este recurso es también parte recurrida D. J.M.H.B., representado procesalmente por el Procurador D. J.A.G.S.M.O.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 20 de mayo de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
FALLO: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. J.A.A.S.M.O., en nombre y representación de D. J.M.H.B., contra la Resolución del Comité Superior de Disciplina Deportiva, de fecha 7 de febrero de 1989, sobre sanción de inhabilitación y, en su consecuencia, se anula dicha Resolución por no ser conforme a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración singularmente, los de dejar sin efecto la sanción impuesta.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia de conformidad a los mismos, casando la recurrida y dictando otra más ajustada a Derecho.
TERCERO.- La parte recurrida, D. J.M.H.B., en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la recurrente.
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 31 de mayo de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 11 de octubre de 2000, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY, Magistrado de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Al amparo de un único motivo de casación, con cobijo formal en el artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, articula el Sr. Abogado del Estado el recurso de casación por infracción errónea del artículo 25 de la Constitución en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional, específicamente las sentencias de 7 de Abril de 1.987 y 21 de Enero de 1.988 y doctrina Jurisprudencial que se recoge y desarrolla en las mismas, contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 1.993 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que había anulado la Resolución dictada por el Comité Superior de Disciplina Deportiva con fecha 7 de Febrero de 1.989, que había impuesto sanción de seis meses de inhabilitación por falta grave, incursa en el artículo 6º.i), del Real Decreto 2.690/1980, de 17 de Octubre, sobre Régimen Disciplinario Deportivo, al Presidente de la Real Federación Española de Atletismo, por incumplimiento de obligaciones inherentes a su cargo en el concepto de conducta contraria a las normas deportiva.
Razona la sentencia recurrida, en síntesis, como base de su argumentación que el referido Real Decreto 2690/1980, de 17 de Octubre, infringe el artículo 25.1º de la Constitución, que recoge el principio de reserva de ley para la regulación de las infracciones administrativas, por considerar insuficiente el amparo legal que a tal Reglamento presta el artículo 38 de la Ley 13/1980, de 31 de Marzo, General de la Cultura Física y el Deporte, en desarrollo de la cual se publica el Reglamento, conforme a la doctrina que cita recogida en las sentencias a cuya infracción se refiere el motivo; frente a lo cual sostiene el Sr. Abogado del Estado en el desarrollo del mismo, de que se trata, en su opinión, de una interpretación errónea por parte de la sentencia de instancia del precepto constitucional y de las sentencias que cita.
SEGUNDO.- La tesis que sostiene la sentencia no es sino expresiva de la reiterada doctrina que ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional, no solo en las sentencias que cita la sentencia recurrida, sino en un cuerpo uniforme de Jurisprudencia que puede enunciarse diciendo que el derecho fundamental que enuncia el artículo 25.1 de la Constitución incorpora la regla "nullum crimen nulla pena sine lege", y extiende esta regla al ordenamiento sancionador administrativo incluyendo una doble garantía: una material, que es de alcance absoluto, y otra formal. La primera consiste en la necesidad de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes con preceptos Jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen infracción y las penas o sanciones aplicables; y la formal se refiere al rango de las normas tipificadoras de las infracciones y de las que regulan las sanciones y si bien esta última garantía, la formal, que consiste en que la materia punitiva exige reserva de ley, en el ámbito de las sanciones administrativas sólo es de una eficacia relativa y limitada por razón del modelo constitucional de distribución de las potestades públicas, del carácter insuprimible de la potestad reglamentaria y por consideraciones de prudencia y de oportunidad, por cuya razón se ha dicho que la reserva de ley pierde parte de su razón de ser en el seno de las relaciones de sujeción especial, ello no puede predicarse en términos absolutos, pues incluso en ese ámbito una sanción que careciera de toda base legal sería contraria al artículo 25.1 de la Constitución.- Y eso es lo que con todo acierto, en este caso concreto, proclama la sentencia ahora combatida, por cuanto la remisión reglamentaria que el artículo 38 de la Ley 13/1980, de 31 de Marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, y en los términos en que se produce cuando dispone, que Por vía reglamentaria se determinarán las normas para la tramitación de los procedimientos sancionadores, la clasificación de las infracciones por su gravedad y la escala de sanciones que puedan imponerse. El régimen de infracciones y de las sanciones se atendrán a los principios generales del derecho disciplinario y sancionador. Las Federaciones, asociaciones y clubs deportivos adoptarán sus estatutos a dichas normas , no presta la cobertura legal suficiente para entender cumplido ese derecho fundamental, por no encontrar soporte suficiente, por más que pueda tratarse de una relación de sujeción especial; sin que esa pura remisión a los principios generales del derecho disciplinario y sancionador, cuando a lo largo de su articulado no se hace encaje alguno de esa predeterminación normativa, pueda ser suficiente a los fines pretendidos.
El motivo por consiguiente ha de ser desestimado.
TERCERO.- La desestimación del motivo articulado para fundamentar el recurso de casación lleva consigo la desestimación del mismo, lo que, a su vez, comporta por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de costas a la parte recurrente.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de Juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
FALLO
No haber lugar y por tanto desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, con fecha 20 de Mayo de 1.993, en el Recurso número 48.425 con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.