Sentencia de 28 de junio de 2000, de la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo

Atrás    PDF


 En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil

En el recurso de casación nº 9.843/1998, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra auto de fecha 13 de julio de 1.998, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza de suspensión del recurso nº 1.095/1998, que acordó suspender la resolución de fecha 24 de octubre de 1.997, del Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Ciclismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En la pieza de suspensión del proceso contencioso administrativo nº 1.095/1998, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto con fecha 13 de julio de 1.998, por el que acordó la suspensión de la resolución del Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Ciclismo de fecha 24 de octubre de 1.997 -confirmada en vía de recurso ordinario por la de 27 de mayo de 1.998-, que impuso a don S.R.M. una sanción de dos años de suspensión de la licencia federativa. Interpuesto recurso de súplica por la Administración del Estado es desestimado por auto de fecha 7 de septiembre de 1.998.

SEGUNDO.- Notificado dicho auto a las partes, por el Abogado del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de octubre de 1.998, en la cual se ordenó también elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO.- La Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló con fecha 13 de diciembre de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dicte sentencia estimatoria del recurso, por la que, anulando el auto recurrido, deniegue la suspensión del acto administrativo impugnado.

CUARTO.- El recurso de casación fue admitido y remitido a esta Sección Tercera por providencia de la Sala de fecha 24 de enero de 2.000.

Mediante otra de 28 de marzo siguiente se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de junio de 2.000, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto de este recurso es el auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud del cual se suspende la resolución del Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Ciclismo de fecha 24 de octubre de 1.997, y su confirmación en vía de recurso ordinario de fecha 27 de mayo de 1.998, que impuso a don S.R.M. una sanción de dos años de suspensión de la licencia federativa por utilización indebida de sustancias prohibidas, con ocasión de la prueba ciclista III Nocturna de Pista, celebrada en Alcalá de Henares el día 15 de agosto de 1.997.

El mencionado auto acuerda la suspensión porque no se justifica por la Administración el perjuicio al interés general, limitándose a formular consideraciones genéricas y sin que, prima facie se advierta esa posible afectación con la adopción de la medida, debiendo primar el interés particular invocado por el demandante.

Interpuesto recurso de súplica por la Administración del Estado es desestimado por auto de fecha 7 de septiembre de 1.998, en el cual la Sala de instancia reitera los anteriores razonamientos y añade que, al no haber sido aportados por la demandada nuevos argumentos, el interés general -indudable y justificativo de la lucha antidopaje en el mundo del deporte- no es bastante, en este caso, para denegar la suspensión.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado en su escrito de formalización del recurso invoca como único motivo de casación, al amparo del apartado 4 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, infracción del artículo 94 de la Ley 30/1992, del Real Decreto 255/1996, que aprueba el Régimen de infracciones y sanciones para la represión del dopaje, y la Ley 10/1990, de 15 de octubre; así como los artículos 122 a 125 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Razona que tal normativa ha sido motivada por ser el campo de la lucha contra el dopaje en el deporte de una gran trascendencia social en cuanto se halla conectado con el importantísimo terreno de la drogodependencia en general. Por ello, entiende el Abogado del Estado que, en un campo donde las noticias se difunden instantáneamente y tienen una ejemplaridad más que normal, influyendo en toda la sociedad y especialmente en la juventud, el interés público se hace evidente. Añade que, al tratarse de sanciones a unos profesionales que tienen un período de vida activa muy corto, es perfectamente posible que si los Tribunales al final confirmaran la resolución sancionadora, ésta ya carezca entonces de eficacia, con lo cual la sociedad percibiría una cierta burla a las normas jurídicas aplicables, por cuanto que resultan absolutamente estériles. Por último, alega la no imposible reparación del perjuicio al interés del demandante y la presunción legal de veracidad de la sanción.

TERCERO.- Es indudable que el auto recurrido ha hecho una ponderación de los intereses en conflicto, en cuyo enjuiciamiento no puede entrar esta Sala por vedárselo la naturaleza del recurso de casación que es estrictamente de interpretación jurídica.

En el supuesto presente, para impedir la suspensión no basta alegar la trascendencia social que tiene la potestad sancionadora en materia de dopaje en el deporte. Si esto fuera suficiente, quebraría en este ámbito el derecho a la tutela cautelar, que es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva. Como se señala con acierto en el auto recurrido, es preciso una lesión más específica al interés general, que derive de la aplicación de la sanción en este caso concreto. Nada de ello se desprende del motivo del recurso, pues aunque se hace referencia a la corta vida deportiva de los ciclistas de élite, no hay constancia de que ello sea así en el supuesto de autos, ni que sea tan efímera que no permita su ejecución en un momento posterior. En cualquier caso, se trataría de negar, como se dijo antes, a estos deportistas un derecho fundamental, cual es la posibilidad de obtener la suspensión de una sanción hasta que se resuelva sobre su legalidad.

CUARTO.- Procede condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLO

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación, interpuesto por la Administración General del Estado contra auto de fecha 13 de julio de 1.998, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) en la pieza de suspensión del recurso nº 1.095/1998, debemos confirmar dicho auto y condenamos a la parte actora en las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.


Arriba     Atrás    PDF