Sentencia de 5 de febrero de 1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justacia de Tenerife

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 Santa Cruz de Tenerife, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete

SENTENCIA núm 58

VISTO, en nombre del Rey, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Capital, el presente recurso nº 326/95 interpuesto a nombre de la demandante, la Asociación Deportiva (...), representada por la Procuradora Doña (...), con intervención del Letrado Don (...), y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma de Canarias, dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad, siendo también codemandada la Federación Canaria de Caza, representada y dirigida por el Letrado Don (...), versando sobre exclusión del Censo Electoral de la Federación Canaria de Caza, cuantía indeterminada, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Ángel Acevedo y Campos, se ha dictado la presente con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Frente a la exclusión de los socios de laentidad actora de las listas del censo electoral para las elecciones de la Federación de Caza, interpuso aquélla reclamación ante la Junta Electoral insular, siendo la misma desestimada por resolución de 19 de septiembre de 1994; deducido recurso de apelación ante la Junta Electoral Regional, se inadmitió por resolución de 17 de octubre de 1994, por lo que interpuso nuevamente recurso ante la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte, se rechazó por ésta en resolución de 20 de diciembre de 1994.

SEGUNDO.- Por la representación del actor seinterpuso recurro contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el presente recurso y declarando no ajustados a Derecho los actos impugnados, anulándolos, declarando el derecho de los miembros integrantes de la Asociación Deportiva (...) a ser incluidos como electores y elegibles en el censo electoral a la Federación Canaria de Caza, declarando asimismo la nulidad de las elecciones celebradas con fecha 24 de octubre de 1994, retrotrayendo el proceso electoral al momento anterior al primer acto viciado de nulidad, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tales declaraciones, y al pago de las costas procesales.

TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia en la que con carácter previo se resuelva la inadmisibilidad del presente recurso sin entrar a conocer sobre la pretensión ejercitada por la recurrente por falta de legitimación y de capacidad procesal, y subsidiariamente, si entrase a conocer sobre la misma, desestimatoria del recurso y confirmatorio en su totalidad del acto recurrido por ser ajustado a Derecho, condenando a la recurrente a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas, por litigar con mala fe.

CUARTO. La parte codemandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia en virtud de la cual desestime el recurso por ser ajustados a derecho los actos impugnados, condenando al actor al pago de las costas procesales.

QUINTO. - Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

SEXTO. - Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEPTIMO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La doctrina jurisprudencial, de la que son fiel reflejo las sentencias del Tribunal Supremo de 26de enero de 1988, 13 de febrero de 1989 y 8 de junio de 1992, entre otras, tiene proclamado, con ocasión de interpretar el art. 57.2 d) de la Ley Jurisdiccional, que en los recursos promovidos por personas jurídicas, querepresenten intereses institucionales, habrán de acreditar las mismas, acompañando el documento correspondiente -Estatutos o reglas reguladores pertinentes-, que el órgano que ha adoptado la decisión de recurrir es el facultado para ello, lo que equivale a que el demandante tiene la carga de acreditar su capacidad para se parte y de actuación procesal (sentencia de 24 de septiembre de 1991), interpretación ésta de la jurisprudencia ordinaria que el Tribunal Constitucional, al examinarla, la ha considerado conforme con el ordenamiento constitucional y respetuosa con los derechos fundamentales de carácter procesal, siempre que la actora haya tenido oportunidad de subsanar el defecto (sentencia del Tribunal Constitucional nº 158 /1994, de 23 de mayo, y otras posteriores), por lo que, acorde con lo expuesto, se exigen dos requisitos para justificar la capacidad con la que se demanda o se recurre por parte de esas personas jurídicas que defienden intereses institucionales: por un lado, tienen la carga de adjuntar los estatutos o reglas en los que se identifique el órgano de las mismas que tiene conferida la facultad de ejercitar las acciones judiciales, y, por otra, es preciso acreditar también que dicho órgano competente ha adoptado el acuerdo pertinente para entablar la acción y la demanda de que se trata, pues si no existe tal acuerdo o no se acredita, hay que entender que no existe una voluntad adecuadamente formada de la persona jurídica para ejercitar la acción emprendida.

SEGUNDO. - Excepcionada en el presente recurso la carencia de capacidad procesal de la Asociación Deportiva (...) demandante, hay que señalar que si bien ésta ha aportado al procedimiento los Estatutos que la regulan, estableciéndose simplemente en el art. 21.2 de los mismos que el Presidente de la Junta Directiva es el representante legal del Club, teniendo, según la certificación del Secretario de la Asociación unida al poder de 16 de febrero de 1995, facultades para otorgar poderes a Procuradores, lo cierto es, sin embargo, que aparte de no estar el Presidente provisto de facultad autónoma para el ejercicio de acciones judiciales, pues nada consta al respecto en los Estatutos, donde ni siquiera se identifica al órgano a quien se atribuye tal ejercicio, era preciso que se hubiera aportado el acuerdo del órgano competente de la Asociación por el que se aprobaba la interposición de este recurso contra los actos impugnados, exigencia que al no haberse acreditado tuviese realidad en momento alguno, sin que pese a las reiteradas oportunidades de la actora de subsanar tal defecto una vez que fue denunciado en los escritos de contestación a la demanda, procediera aquélla a enmendar ni a contravenir a lo largo de todo el procedimiento la falta de acuerdo por el órgano competente de la persona jurídica de referencia para entablar la acción, conduce al entendimiento, acorde con la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 1996, de que la actora carece de la capacidad procesal necesaria para iniciar el recurso y que es requerida tanto por el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya aplicación es supletorio en el Proceso Contencioso-administrativo, según la Disposición Adicional 6ª de la Ley Jurisdiccional, como por la doctrina jurisprudencial anteriormente apuntada, produciéndose de esta forma la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO. - Al no advertirse temeridad o mala fe determinante de la imposición de costas procesales (art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional), no procede hacer expresa condena de las mismas.

FALLAMOS

Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto por la representación de la Asociación Deportiva (...), por falta de capacidad procesal de la entidad actora, sin hacer expresa imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, firmamos y mandamos.


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